DIARIO OFICIAL. AÑO LXIV. N. 20832. 2, JULIO, 1928. PÁG. 4.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1110 DE 1928
(junio 14)
Por el cual se destinan zonas para colonización
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad conferida por el artículo 17 de la Ley 114 de 1922,
DECRETA:
Artículo 1.° Para el establecimiento de las colonias agrícolas a que se refiere el Decreto ejecutivo número 839 de 1928, destínanse las tierras baldías y las que por cualquier concepto hayan vuelto al dominio de la Nación, así como los excesos denunciables de tierras comprendidos dentro de las zonas que se alinderan en seguida:
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
"Partiendo de la desembocadura de la quebrada "Chorrera" en el río Sumapaz, una línea recta al alto de "El Consuelo"; de aquí, otra recta a la desembocadura de la quebrada "Carbonera" en el río Vichía; de aquí, otra recta a la desembocadura de la quebrada "Ruidosa" en el río Cuindenegro; éste aguas abajo, hasta su confluencia con el río Cunday; de aquí, una recta a los nacimientos del río Riachón (afluente del río Cabrera); de aquí, por el filo de la cordillera "Altamisal," a los nacimientos del río Mundonuevo; éste, aguas abajo, hasta donde desemboca en el río Sumapaz; éste, abajo, hasta donde rinde sus aguas la quebrada "Chorrera," punto de partida"
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA E INTENDENCIA DEL CHOCO
"Desde el nacimiento del río Calima, éste aguas abajo, hasta su desembocadura en el río San Juan, frente al caserío de Palestina; de aquí, el río San Juan, agua arriba, hasta donde le rinde sus aguas río Cucurrupí; por éste, aguas arriba, hasta su nacimiento en la Cordillera Occidental de los Andes; por el filo de esta Cordillera, hacia el Sur, hasta los nacimientos del río Calima, punto de partida."
INTENDENCIA DEL CHOCO
"Partiendo de la punta "Cruce" o "Cabo Piñita," que encierra por el Norte la bahía de Cupica, una recta a buscar nacimientos del río Cupica, en la cordillera del Baudó o del Darién; de aquí, por el filo de dicha cordillera, hasta frente a 1os nacimientos del río Valle; de este punto por la cordillera que encierra por el Sur la ensenada de Utría, hasta el Océano Pacífico; de aquí, por la línea de aguas de dicho Océano, basta la punta de "Cruces" o "Cabo Piñita," punto de partida. Esta zona encierra la costa del golfo de Chirichirí y la de la ensenada de Utría."
INTENDENCIA NACIONAL DEL META
"De los nacimientos de la quebrada "Susumuco" (afluente del río Negro), una línea recta con rumbo de 34° 80', hasta encontrar el río o caño Guacavía; por éste, aguas arriba, hasta su nacimiento; de aquí, por el filo de la cordillera, hasta el alto "Gaque," frente a los nacimientos del río Verde; de aquí, una recta a los nacimientos de la quebrada "La Playa"; de aquí, por el filo de la cordillera, hacia el Sur, pasando por "Los Alpes," "El Oso" y "Atravesado," al punto de partida."
DEPARTAMENTO DEL HUILA
"Partiendo del cerro de "Miraflores," en la Cordillera Oriental de los Andes, frente a los nacimientos del río Blanco, afluente del río Neiva, por la cuchilla que se desprende de dicho alto, hasta el cerro "Blanco"; de aquí, una recta que, pasando por la confluencia de los ríos Blanco y Neiva, termine en el río Frío o de Las Delicias; por éste, aguas arriba, hasta su nacimiento; de aquí, al filo de la Cordillera Oriental de los Andes; y por ésta, hacia el Sur, hasta el alto de "Miraflores," punto de partida."
COMISARIA DEL CAQUETA
"Partiendo del nacimiento del río Guayas, éste, aguas abajo, hasta su confluencia con el río Caguán; éste, aguas arriba, hasta donde le rinde sus aguas la quebrada "Esmeralda"; ésta, arriba, hasta su nacimiento; de aquí, a la cordillera que sirve de "divortium aquarum" entre el Caguán y el Guayabero; por esta cuchilla o cordillera, hasta donde se desprende de la Cordillera Oriental de los Andes; por esta Cordillera hacia el Sur hasta frente a los nacimientos del río Guayas; de aquí, a dicho nacimiento, punto de partida."
Artículo 2.° En las zonas alinderadas en el artículo anterior no se harán adjudicaciones de baldíos sino de acuerdo con los reglamentos especiales de cada colonia y con el Decreto 839 de 8 de mayo último.
Los colonos o cultivadores establecidos con anterioridad a la publicación de este Decreto, dentro de las zonas alinderadas en el mismo artículo anterior, tendrán derecho a que se les adjudique la parte cultivada u ocupada con ganados y el tanto más, de acuerdo con las leyes vigentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3.° Si dentro de las zonas antes alinderadas hubiere propiedades particulares, los dueños conservarán sus derechos de acuerdo con las leyes.
Parágrafo. Este Decreto se publicará por bando en tres días feriados en los Municipios a que pertenezcan las zonas alinderadas en el artículo 1.°, con el fin de que los dueños de terrenos comprendidos dentro de ellas, lo hagan saber oportunamente al Gobierno.
Artículo 4.° Señaladas como están las zonas para las colonias agrícolas, y antes de iniciar los trabajos de colonización, el Ministerio de Industrias se entenderá directamente con los dueños de los terrenos limítrofes para fijar con precisión los linderos de dichas zonas y solucionar de una vez toda diferencia que pueda presentarse entre el Gobierno y los particulares sobre la propiedad de las zonas demarcadas, a fin de prevenir futuros litigios sobre aquellos terrenos.
Parágrafo. La fijación de las líneas divisorias entre las zonas destinadas a la colonización y los predios limítrofes, no quiere decir que el Gobierno renuncie a cualquier derecho que pueda tener sobre estos últimos.
Artículo 5.° En las zonas alinderadas en el artículo 1.° de este Decreto no quedan comprendidos los baldíos destinados para otros servicios por leyes especiales o por decretos del Poder Ejecutivo. Tampoco quedan comprendidos los bosques nacionales a que se refieren los artículos 1.° de la Ley 119 de 1919, y 7.° y 8.° de la Ley 85 de 1920, ni las porciones reservadas por el Gobierno.
Artículo 6.° Por cuanto en el presente año apenas dispone el Gobierno de la cantidad de noventa mil pesos ($ 90,000) para gastos de colonización, ésta se hará solamente, por ahora, en la zona del Tolima alinderada en el presente Decreto, pero no se iniciarán los trabajos mientras no se haya dado cumplimiento a los artículos 3.° y 4.° del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado de Bogotá a 14 de junio de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Industrias,
José Antonio MONTALVO