DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47164. 5, NOVIEMBRE, 2008. PÁG. 15.
RESOLUCIÓN 100-004738 DE 2008
(octubre 31)
por medio de la cual el Superintendente de Sociedades señala los lineamientos para el reconocimiento y pago de honorarios a los liquidadores en el Proceso de Liquidación Obligatoria.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
El Superintendente de Sociedades,
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en el artículo 170 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decretoley 1080 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, las liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de regir dicha ley.
Segundo. Que por medio de la Resolución 100-285 del 26 de febrero de 2004, esta Superintendencia actualizó las disposiciones referidas al reconocimiento y pago de los honorarios del liquidador.
Tercero. Que es necesario revisar el régimen de tarifas de honorarios provisionales y definitivos de los liquidadores, dispuesto en el Título II de la Resolución 100-285 del 26 de febrero de 2004, con el propósito de que su reconocimiento esté ajustado a los términos del artículo 170 de la Ley 222 de 1995 y a los lineamientos establecidos en el Régimen de Insolvencia Empresarial, teniendo en cuenta que la finalidad de los procesos de liquidación obligatoria y de liquidación judicial concuerdan en su estructura;
Que con mérito en lo anteriormente expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modificar el Título II de la Resolución 100-285, fechada el 26 de febrero de 2004, el cual quedará así:
TITULO II
DE LOS HONORARIOS PROVISIONALES Y DEFINITIVOS DE LOS LIQUIDADORES
CAPITULO I
Categorías de los deudores en liquidación obligatoria
Artículo 17.Categorías de los deudores objeto de liquidación obligatoria
Para la fijación de honorarios de los liquidadores en procesos de liquidación obligatoria, se establecen las siguientes categorías de los deudores objeto del proceso de liquidación obligatoria, según el monto de activos a la fecha de la solicitud así:
CAPITULO II
Honorarios y gastos
Artículo 18.Porcentaje de remuneración del liquidador según el monto de activos
En ningún caso, la remuneración del liquidador podrá exceder del seis por ciento (6%) del valor de los activos del deudor en proceso de liquidación obligatoria, sin ser inferiores a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) ni superiores a dos mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.300 smlmv), conforme a los siguientes rangos:
En todo caso el juez del concurso al momento de asignar la remuneración deberá fijarla en proporción del monto total de los activos y respetando los rangos establecidos anteriormente.
Parágrafo 1°. El activo del deudor insolvente para efecto del cálculo de los honorarios del liquidador estará compuesto por el valor de venta o de adjudicación a través del procedimiento de cesión de bienes o dación en pago, referido a los bienes inventariados y avaluados, el recaudo de cartera y por el dinero existente.
Parágrafo 2°. El liquidador que realice operaciones de conservación del activo, para el mantenimiento de la empresa como unidad de explotación económica, si estas implican un acuerdo concordatario en los términos de los artículos 200 y 205 de la Ley 222 de 1995 o la venta de la empresa como unidad de explotación económica, previa consideración del juez del concurso, tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10 %) el valor de sus honorarios, siempre y cuando no sea superior al máximo previsto en esta resolución.
Artículo 19.Fijación y pago de la remuneración del liquidador
Los honorarios del liquidador siempre y cuando el activo del deudor insolvente sea mayor de ciento sesenta y ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (168 smlmv) serán fijados por el juez del concurso, según la tabla de que trata el artículo anterior, y se pagarán así:
Una vez vendidos los bienes o culminada la etapa de la pública subasta se fijarán los honorarios definitivos, y pagará el cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios, fijados con base en el valor de la venta del activo, el valor de los activos vendidos a través de la figura de la enajenación especial regulada en el artículo 195 de la Ley 222 de 1995 y los activos vendidos que no requirieron avalúo y lo pendiente de adjudicar a través de cesión de bienes o dación en pago; deduciendo lo pagado como honorarios provisionales.
Una vez ejecutoriada la providencia que apruebe las cuentas finales, se pagará el sesenta por ciento (60%) del valor total de los honorarios del liquidador, o el saldo resultante luego de deducir los pagos anteriores.
Parágrafo. El juez del concurso podrá fijar un monto total de honorarios provisionales a favor del liquidador y ordenar su pago, una vez aprobado el auto de calificación y graduación de créditos, a su discreción y a petición del liquidador, cuando se encuentre demostrado que la naturaleza de la liquidación, del activo patrimonial liquidable y la complejidad de la gestión así lo ameriten.
Los honorarios provisionales serán deducibles del monto fijado de honorarios definitivos y para su fijación se tomará el inventario aprobado de los bienes del deudor al valor del activo registrado en el balance más reciente o en la última rendición de cuentas aprobada del liquidador, y el dinero existente, teniendo en cuenta las restricciones contenidas en el artículo 26 del Título II de esta resolución.
El monto total de honorarios provisionales no podrá ser mayor al cuarenta por ciento 40% del valor de la expectativa del total de honorarios que resultara según la tabla de que trata el artículo 18 de esta resolución.
Artículo 20.Constitución del depósito para pago de honorarios
Cuando la disponibilidad de recursos lo permita, el liquidador de la sociedad procederá a constituir un depósito judicial, a nombre de la sociedad en liquidación y a órdenes del juez del concurso, por el sesenta por ciento (60%) del valor de los honorarios fijados.
Si por carencia total o parcial de liquidez el valor total o parcial de los honorarios deben cancelarse en todo o en parte con activos de la liquidación, el liquidador los incluirá en el plan de pagos y harán parte del mecanismo de pago de cesión de bienes o dación en pago definido en el artículo 68 de la Ley 550 de 1998.
De acuerdo con lo anterior, en el balance y en el estado de liquidación de la rendición de cuenta final sólo deben quedar pendientes por adjudicar los bienes destinados al pago del saldo de los honorarios del liquidador.
Artículo 21.Honorarios en caso de intervención de varios auxiliares
En caso de que en el proceso de liquidación obligatoria hayan intervenido varios auxiliares de la justicia, salvo en los casos de auxiliares removidos cuyos honorarios se sujetan a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 222 de 1995, los, honorarios definitivos serán repartidos entre los intervinientes que no hubieren sido removidos, a criterio del juez del concurso, según hubiese sido la gestión adelantada por cada uno.
Parágrafo. En caso de modificación del activo base de la liquidación de los honorarios del nuevo liquidador, se tendrá en cuenta el que este recibió al momento del reemplazo correspondiente.
Artículo 22.Subsidio para pago de honorarios de liquidadores
Con el fin de atender el pago de honorarios de los liquidadores de aquellas sociedades en liquidación obligatoria donde no existan recursos suficientes para atender aquel concepto, la Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro para este propósito.
Este subsidio se pagará con el dinero proveniente de las contribuciones que sufragan las sociedades sometidas a vigilancia de esa Superintendencia, con el fin de dar cumplimiento al artículo 1° del Decreto 850 de abril 30 de 2002, reglamentario del artículo 70 de la Ley 550 de 1999.
Este subsidio se pagará así:
a) El veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios fijados, al vencimiento del término para presentación de los créditos;
b) El veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios fijados, una vez quede ejecutoriada la providencia de aprobación de la calificación y graduación de créditos;
c) El sesenta por ciento (60%) del valor total de los honorarios fijados, una vez ejecutoriada la providencia que apruebe las cuentas finales.
Parágrafo 1°. Se entenderá que una sociedad en liquidación obligatoria no cuenta con recursos suficientes, cuando el liquidador escogido lo acredite ante la Superintendencia de Sociedades, mediante balance debidamente certificado por el contador, o cuando el juez del concurso al momento de la apertura determine que la empresa tiene activos inferiores a la suma de ciento sesenta y ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (168 smlmv).
Parágrafo 2°. De la misma forma indicada en los literales de este artículo, se pagará la remuneración al liquidador en caso de que el activo del deudor insolvente, sea mayor o superior a los ciento sesenta y ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (168 smlmv) y menor o igual a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv).
Artículo 23.Pago del subsidio.
La Superintendencia de Sociedades procederá a calcular el valor del subsidio con base en el balance presentado por el liquidador y el mismo se pagará en la forma establecida en la presente resolución.
Artículo 24.Gastos del proceso de liquidación.
Para efectos de lo establecido en esta resolución, se entenderá por gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso de liquidación y deba hacerse con ocasión de la observancia de las disposiciones legales tendientes a cumplir los fines del proceso y llevarlo a su finalización.
Los gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del liquidador serán a cargo del deudor, e independientes de la remuneración de aquellos.
Bajo ninguna circunstancia la infraestructura técnica o administrativa para el desarrollo de las funciones del liquidador será suministrada por el deudor en el proceso, salvo previa autorización del juez del concurso.
Artículo 25.Gastos deducibles de la remuneración
La utilización excesiva de los recursos del deudor en proceso de liquidación por parte del liquidador será puesta en conocimiento del juez del proceso de liquidación obligatoria a fin de que este determine si el exceso será deducido total o parcialmente de los honorarios del mencionado auxiliar y si además de lo anterior, hay lugar a su remoción.
Los gastos generados con ocasión de contratos efectuados por el liquidador y objetados por el juez del concurso, se deducirán de los honorarios fijados al liquidador.
CAPITULO III
Determinación del activo
Artículo 26.Activo del balance
Para los efectos de la aplicación de esta resolución, el activo se determinará sin tener en cuenta los siguientes rubros:
1. Crédito mercantil formado.
2. Marcas formadas.
3. Know how.
4. Derechos litigiosos.
5. Good will formado.
6. Activos diferidos.
7. Cartera de más de 360 días de vencida.
8. Cuentas por cobrar a socios no garantizadas, y
9. Valorizaciones.
Artículo 2°.Vigencia. Lo correspondiente a honorarios provisionales, definitivos y el subsidio, serán aplicables a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución. Las personas que en la actualidad desempeñan cargos de liquidadores deben ceñirse a lo aquí dispuesto en materia de honorarios, con excepción de aquellas que a la fecha de entrada de su vigencia tengan fijados honorarios definitivos mediante providencia ejecutoriada.
Artículo 3°.Derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación y deroga el Título II de la Resolución 100-285 de 2004 y las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2008.
El Superintendente de Sociedades,
Hernando Ruiz López.
(C.F.)