RESOLUCION692011201101 script var date = new Date(06/01/2011); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 47961. 23, ENERO, 2011. PAG. 1.SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROpor la cual se incrementan las tarifas de los derechos por concepto de la función registralVigentefalsefalseJusticia y del Derechotruefalsefalse23/01/201106/01/20114796111

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 47961. 23, ENERO, 2011. PAG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 69 DE 2011

(enero 06)

por la cual se incrementan las tarifas de los derechos por concepto de la función registral

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

El Superintendente de Notariado y Registro, 

  

en ejercido de las facultades establecidas en los artículos 12, numeral 2 y 13, numeral 29 del Decreto 412 de 2007 y conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Decreto 2280 de 2008, y 

  

CONSIDERANDO QUE: 

  

El artículo 22 del Decreto 2280 de 2008, estableció que los valores de las tarifas y derechos por concepto de la función registral previstas en este decreto, se incrementarán anualmente a partir del día primero de enero de 2009 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje de la inflación fin de periodo establecido y certificado por el Banco de la República o la Entidad que el Gobierno Nacional, determine. 

  

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2280 de 2008, el Superintendente de Notariado y Registro, está facultado para reajustar las cuantías de que trata este decreto, ajustándolas a la decena más próxima. 

  

El Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE, con fecha 6 de enero de 2011, certifica que el porcentaje del índice de Precios al Consumidor a fin de año 2010, es de tres punto diecisiete por ciento (3.17%). 

  

La Dirección Financiera y la Oficina Asesora de Planeación de esta Superintendencia con Oficio de fecha enero 6 de 2011, expidieron la respectiva tabla de cálculo de ajuste de las tarifas para el cobro de los derechos registrales. 

  

Con oficio IE 000087, la Jefe de la Oficina de Informática (E) de esta Superintendencia, en relación con el ajuste de las tarifas registrales informa: "que el tiempo requerido para llevar a cabo los cambios en las aplicaciones registrales es de una (1) semana. Por lo expuesto, este Despacho, 

  

RESUELVE

  

TARIFAS DE DERECHOS POR CONCEPTO DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS 

  

PÚBLICOS 

  

CAPÍTULO I

Actuaciones registrales


Artículo 1°. Tarifa ordinaria para la inscripción de documentos. La inscripción de los títulos, actos y documentos que de acuerdo con la ley están sujetos a registro causarán los siguientes derechos a cargo del solicitante: 

  

a) La suma de catorce mil setecientos treinta pesos ($14.730,00) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía en el documento objeto de inscripción. 

  

Salvo los casos previstos en este decreto, también deberá cancelarse la suma de dos mil doscientos setenta pesos ($2.270,00) por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el documento; 

  

b) En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se aplicará la tarifa del cinco por mil (5x1.000); en todo caso, el valor mínimo a recaudar por derechos registrales será la suma de catorce mil setecientos treinta pesos ($14.730,00). 

  

Cuando la cuantía del acto consignada en el documento a registrar fuere inferior al avalúo catastral o al autoavalúo, los derechos registrales se liquidarán con base en estos últimos, según el caso; 

  

c) La suma de dos mil doscientos setenta pesos ($2.270,00) por cada matrícula que deba abrirse; 

  

d) La suma de catorce mil setecientos treinta pesos ($14.730,00) por la inscripción o revocatoria de testamentos. 

  

Parágrafo 1°. Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aun cuando estos aparezcan contenidos en el mismo instrumento o documento. 

  

Parágrafo 2°. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o del área enajenada que se consigne en el Instrumento, según el caso, siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del derecho o el área enajenada no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral. 

  

Parágrafo 3°. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento o documento, los derechos registrales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años. 

  

Parágrafo 4°. Los derechos de registro en los instrumentos públicos contentivos de declaración de mejoras o de construcción, así como los de transferencia de la nuda propiedad, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento y a falta de este, por el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble y no se aplicará lo previsto en el inciso 2° del literal b) del artículo 1° de esta resolución. 

  

Parágrafo 5°. La base de la liquidación de los derechos de registro en la constitución de servidumbres voluntarias o legales, corresponderá al valor fijado por las partes en el negocio jurídico, a falta de este los derechos se fijarán con base en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios. 

  


Artículo 2°.Sucesiones y/o liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho. En la inscripción del proceso judicial de sucesión y/o la liquidación de la sociedad conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, o cuando estos se tramiten por la vía notarial, los derechos registrales se liquidarán en la forma prevista en el artículo 1° de esta resolución, salvo en los siguientes casos que se tomarán como acto sin cuantía: 

  

a) Cuando la adjudicación del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o hijuela de deudas y gastos; b) Cuando siendo ambos cónyuges titulares de derechos sobre el inmueble (s) de que se trate, en la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho no haya transferencia de derechos de un cónyuge, o compañero (a) al otro. 

  


Artículo 3°.Permuta. La liquidación de los derechos registrales en las escrituras públicas que contienen el negocio jurídico de permuta, se efectuará tomando como base el mayor valor existente entre el fijado por las partes en el contrato y el del avalúo catastral o autoavalúo del inmueble que supere dicho valor. Cuando cada uno de los contratantes permute más de un inmueble, para determinar la base de la liquidación de los derechos de registro, se tomará el mayor valor resultante de la sumatoria de los avalúos catastrales o autoavalúos de los bienes que cada parte transfiere, siempre que dicho valor sea superior al fijado por las partes en el contrato. 

  


Artículo 4°.Donación. Para la liquidación de los derechos de registro del instrumento público que contiene la donación, se tomará como base el avalúo catastral de los bienes donados. Si lo donado es una parte de un inmueble, la liquidación se hará a prorrata del área transferida. Si esta no se señala, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral del bien. Cuando los bienes donados provengan de organismos internacionales, cuyo objetivo comporta fines de utilidad pública o de interés social, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía. 

  


Artículo 5°.Fideicomiso civil. En la inscripción de escrituras públicas que incluyen la transferencia de la propiedad inmueble a un tercero a título de fideicomiso, los derechos de registro se liquidarán con base en el valor estipulado en el acto y no se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso 2° del literal b) del artículo 1° de la presente resolución. 

  

Cuando la propiedad se conserve en cabeza del constituyente, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía. 

  

Los derechos de registro de la escritura pública por la cual se restituya o traslade la propiedad a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el fideicomiso, se liquidarán con base en el avalúo catastral o autoavalúo del inmueble. 

  


Artículo 6°.Constitución de garantías. Salvo situaciones especiales previstas por el legislador, cuando se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen o la ampliación de estas, los derechos registrales se liquidarán tomando como base dicha cuantía. 

  

Cuando se trate de constitución o ampliación de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, los derechos registrales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, y que se protocolizará con la escritura que contenga el acto, en el cual se fijará de manera cidra y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca. 

  

No se cobrarán derechos por el registro de la hipoteca cuando en el mismo acto de venta aquella se constituya entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados. 

  

Las escrituras públicas de constitución de hipoteca originadas en la sustitución de garantía real, otorgadas entre las mismas partes y por el mismo crédito, de lo cual se dejará expresa constancia en el documento, se liquidarán como acto sin cuantía, siempre que en el mismo instrumento se cancele la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de sustitución, esta última también se liquidará como acto sin cuantía. 

  

La cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios se liquidarán por el mismo valor de su constitución, o por el valor a prorrata de la parte liberada, conforme a lo previsto en el literal b) del artículo l de la presente resolución. 

  


Artículo 7°.Actos sin cuantía. Se consideran actos sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos registrales, entre otros, la constitución o cancelación de: el comodato, el reglamento de propiedad horizontal, el régimen de copropiedad, la partición o división material, el englobe, el desenglobe, el loteo o reloteo, la constitución de la administración anticrética, de la condición resolutoria expresa, del patrimonio de familia, de la afectación a vivienda familiar, del usufructo, las escrituras que versen sobre corrección de errores, aclaraciones, adiciones y, en general, todos aquellos actos o negocios jurídicos que por su naturaleza carezcan de cuantía, salvo las situaciones especiales, previstas en la presente resolución. 

  


Artículo 8°.Cancelaciones. Salvo lo previsto para la cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios y demás exenciones contempladas en esta resolución, la cancelación de inscripciones en el registro se liquidará como acto sin cuantía. En este último evento, además, se cobrará la suma de dos mil doscientos setenta pesos ($2.270,00) por cada folio de matrícula adicional donde deba registrarse el documento. Este valor se recaudará inclusive, cuando se trate de la cancelación de inscripciones trasladadas de un predio de mayor extensión a los folios de matrícula segregados de este. 

  

Parágrafo. La base de la liquidación de los derechos registrales en la inscripción de los instrumentos públicos relacionados con la resolución, rescisión, resciliación contractual, será la que corresponda al mismo valor que se consignó en el documento que contiene el negocio jurídico objeto de resolución, rescisión o resciliación. 

  


Artículo 9°.Constancia de inscripción. La constancia de inscripción que de acuerdo con la ley debe reproducir el registrador sobre la copia auténtica o autenticada que del documento inscrito le presente el interesado, causará derechos por la suma de nueve mil sesenta pesos ($9.060,00). No causará derecho alguno la constancia de registro que se imponga en las copias de los documentos con destino al archivo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Catastro. 

  


Artículo 10.Copias. La expedición de copia de un documento inscrito, de resoluciones, de actuaciones administrativas, de inscripciones del antiguo sistema de registro, de instrumentos públicos que reposen en el Archivo Nacional o de cualquier otro que se conserve en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos causará derechos así: 

  

a) De documentos almacenados en medio óptico o microfilmado, la suma de novecientos diez pesos ($910,00) por cada página reproducida; 

  

b) De documentos que reposen en los archivos físicos de la respectiva Oficina de Registro, la suma de quinientos setenta pesos ($570,00) por cada página fotocopiada. 

  


Artículo 11.Certificados. Los certificados que según la ley corresponde expedir a los Registradores de Instrumentos Públicos, según el caso, causarán derechos así: 

  

a) Los Certificados de Tradición y Libertad, la suma de doce mil cuatrocientos sesenta pesos ($12.460,00) cada uno. 

  

b) Las certificaciones que según la ley corresponde expedir para adelantar los procesos de pertenencia o de adjudicación de bienes baldíos, la suma de veintisiete mil ciento noventa pesos ($27.190,00) cada uno; 

  

c) Los certificados contentivos de ampliación a la tradición de un inmueble por un lapso superior a los veinte años, la suma de veintisiete mil ciento noventa pesos ($27.190,00) cada uno; 

  

d) Las constancias que requieran los particulares para obtener el número de matrícula inmobiliaria con base en el nombre del propietario, el número de la identificación o dirección del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos causarán derechos por la suma de mil ciento treinta pesos ($1.130,00) por cada inmueble o persona que comprenda la consulta; 

  

e) La suma de mil ciento treinta pesos ($1.130,00), se causará también en relación con la constancia que indique respecto a determinada persona, no ser propietaria de bienes o titular de derechos inscritos. 

  


Artículo 12.Incentivo registral. La inscripción de aquellos títulos constitutivos de transferencia del dominio otorgado o ejecutoriado con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, causarán derechos registrales por valor de catorce mil setecientos treinta pesos ($14.730,00). 

  

CAPÍTULO II

Tarifas especiales


Artículo 13.Vivienda de interés social y reforma agraria. En los negocios jurídicos de adquisición, hipoteca, constitución de patrimonio de familia y/o afectación a vivienda familiar, bien sea que consten en un mismo instrumento o en instrumentos separados, referidos a la adquisición de vivienda nueva de interés social, en las que intervengan entidades públicas o, personas particulares, se causarán derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en el literal b) del artículo 1° de este decreto, siempre que el bien se encuentre comprendido hasta el rango de estratificación tres (3), lo cual se acreditará ante la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 

  

En los contratos de compraventa e hipoteca que consten en un mismo instrumento o en instrumentos separados relacionados con la adquisición de inmuebles mediante negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios para desarrollar Unidades Agrícolas Familiares con subsidios otorgados por el Incoder, o en la negociación directa de tierras o mejoras por parte de dicho organismo, en cumplimiento de los fines de interés social y utilidad pública consagrados en la Ley de Reforma Agraria, se causarán derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa. 

  

Parágrafo. La expedición del certificado de tradición y libertad solicitado por la inscripción de alguno de los títulos a que se refiere el presente artículo causará derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en el inciso 1° del artículo 14 de esta resolución. 

  


Artículo 14.Identificación de inmuebles con planos prediales catastrales. La inscripción de los documentos en los cuales se emplee el procedimiento de identificación predial previsto en el Decreto 2157 de 1995, causará derechos registrales por la suma de dos mil doscientos setenta pesos ($2.270,00) siempre que: 

  

a) Se trate de escrituras u otros títulos otorgados por entidades públicas en que consten negocios jurídicos de compraventa, hipoteca o constitución de patrimonio de familia, referidos a vivienda de interés social o a Unidades Agrícolas Familiares, UAF; 

  

b) Una entidad pública transfiera un bien raíz a título de subsidio de vivienda en especie, se constituya patrimonio de familia y/o afectación a vivienda familiar. 

  

Parágrafo. La expedición del certificado de tradición y libertad solicitado con ocasión del registro de estos documentos, causará derechos registrales por la suma de dos mil doscientos setenta pesos ($2.270,00). 

  


Artículo 15.Cesión de bienes fiscales. En los instrumentos públicos de cesión o transferencia a título gratuito de bienes fiscales inmuebles, que otorguen o expidan las entidades públicas, en los términos del artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 95 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con la Ley 708 de 2001, modificada por la Ley 1001 de 2005, los derechos registrales se liquidarán sobre la base de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 3° de esta ley. 

  


Artículo 16.Sistema especializado de financiación de vivienda. La inscripción de los actos y contratos que se otorguen en los términos prescritos por los artículos 23 y 31 de la Ley 546 de 1999, causarán los derechos en ellos previstos a saber: 

  

a) Los derechos de registro que se causen en la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual, se liquidarán al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable; 

  

b) Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda de interés social no subsidiable, se liquidarán al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa ordinaria aplicable; 

  

c) Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda de interés social, que en razón de su cuantía puede ser objeto de subsidio directo, se liquidarán al diez por ciento (10%) de la tarifa ordinaria aplicable; 

  

d) Para los efectos de los derechos de registro, la constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, en todos los casos se considerará como acto sin cuantía; 

  

e) La cancelación de gravámenes hipotecarios a que se refiere el presente artículo, serán considerados como acto sin cuantía. 

  

CAPÍTULO III

Exenciones


Artículo 17.Actuaciones exentas. La actuación registral no causará derecho alguno en los siguientes casos: 

  

a) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta las cuales asumirán el pago de los derechos de registro. 

  

Parágrafo. En los actos de inscripción, certificación o cancelación de documentos en que intervengan las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios, los derechos registrales a su cargo se liquidarán con base en el porcentaje de participación de estas, el que se acreditará para tales efectos con el documento legal pertinente. Los particulares, personas naturales o jurídicas que contraten con estas empresas asumirán el pago por el excedente. 

  

b) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación, así como la expedición de copias de los instrumentos que reposan en el archivo de la oficina de registro, provengan de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los Tribunales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes,, los Jueces Penales, la Policía Judicial, los Defensores de Familia, los Juzgados de Familia en asuntos relacionados con menores, el Personero Municipal, los 'funcionarios de ejecuciones fiscales, o cualquier otro organismo que ejerza funciones similares, originadas en desarrollo de investigaciones que les corresponda adelantar, de intervención y toma de posesión de bienes, o que se requiera para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandados o demandantes, independientemente de que afecten o beneficien a un particular, persona natural o jurídica; 

  

c) Cuando los organismos y entidades de que trata el parágrafo de este artículo requieran certificados o copias de documentos o instrumentos públicos que reposen en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, siempre que en dichos instrumentos la entidad solicitante figure como titular de un derecho real; 

  

d) Cuando las copias de documentos públicos sean requeridas por las autoridades o entidades públicas facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos; 

  

e) Cuando se trate de actos o contratos de gobiernos extranjeros que tengan por finalidad adquirir o enajenar bienes inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas, a condición de que exista reciprocidad del gobierno extranjero en esta materia con nuestro país, para lo cual se protocolizará con la escritura respectiva, la certificación que expida para el efecto la autoridad competente; 

  

Sin embargo, cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en los términos previstos en el presente literal, o con algunas de las entidades estatales a que se refiere el parágrafo de este artículo, aquellos pagarán los derechos de registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal vigente; 

  

f) Cuando se trate de la inscripción de actos o contratos referidos a resguardos o reservas indígenas. 

  

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto son entidades estatales, entre otras: La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, los distritos capital y especiales, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas, las asociaciones de municipios, los municipios, los establecimientos públicos, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes y las Unidades Administrativas Especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos. 

  

CAPÍTULO IV

Normas generales


Artículo 18.Recaudo de los derechos de registro. El pago de las sumas que se causen por el ejercicio de la función registral se efectuará por el interesado al momento de la solicitud del servicio. 

  

Cuando la inscripción del documento deba realizarse en diferentes círculos registrales, la totalidad de los derechos que se causen podrá cancelarse en la Oficina en donde se haya solicitado el primer servicio, razón por la cual esta expedirá certificación con destino a cada una de las oficinas donde deba presentarse el documento. 

  


Artículo 19.Aproximación al múltiplo más cercano. Para facilitar el recaudo y contabilización de los valores resultantes de la liquidación de los derechos de registro, estos se aproximarán a la centena más cercana. 

  


Artículo 20.Recaudo del mayor valor en los derechos de registro y expedición de certificados. Cuando la suma cobrada por el registro del documento fuere inferior a la tarifa prevista en el presente decreto, el Registrador de Instrumentos Públicos ordenará el recaudo de mayor valor liquidado, en la forma establecida por la Superintendencia de Notariado y Registro. 

  

En todo caso, el Registrador dispondrá la suspensión de la inscripción del instrumento hasta tanto el interesado cancele los derechos correspondientes. Cuando la solicitud se refiera a la expedición de un Certificado de Tradición y Libertad, el Registrador se abstendrá de suscribirlo o autorizar su entrega hasta tanto el peticionario cancele el mayor valor adeudado. 

  


Artículo 21.Término para la devolución de los dineros por concepto de derechos de registro o de la solicitud de certificados. Cuando el documento presentado no se pueda registrar, el interesado podrá solicitar la devolución o el reintegro de los valores pagados a la oficina de registro recaudadora de los dineros, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que niega el registro. 

  

Igual término se aplicará para la devolución de dineros cuando se presenten pagos en exceso, o pagos de lo no debido, el cual se contará a partir de la fecha de desanotación del documento. 

  

En tratándose de la no expedición de certificados, el término para solicitar el reintegro de los dineros será de un (1) mes a partir de la fecha de desanotación de la solicitud. 

  

Si vencidos los términos de que trata el presente artículo, el interesado no solicita la devolución de los dineros, precluirá su derecho a reclamarlo. 

  

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo transitorio.Transferencia de inmuebles ubicados en zonas de alto riego. En los actos o negocios jurídicos en que intervengan los titulares de derechos de dominio o dominio incompleto, según el caso, que deban entregar al municipio su inmueble afectado, rural o urbano, por estar situado en alguna de las zonas de alto riesgo ubicadas en las localidades de los departamentos señalados en los Decretos 182 y 223 de 1999, para efectos de acceder a los beneficios del subsidio de que trata el literal a) del artículo 1° del Decreto 196 de 1999, los derechos notariales y de registro se liquidarán como acto sin cuantía.

Parágrafo. Dicha tarifa incluye la expedición de copias para el interesado y los archivos de las Oficinas de Registro y Catastro, así como la del certificado de Tradición y Libertad, cuando fuere el caso.

CAPÍTULO VI


Artículo 22.Vigencia. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición y la implementación en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se efectuará dentro de los términos expresados en la parte motiva de esta resolución. Publíquese en el Diario Oficial. 

  

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá D. C., a 6 de enero de 2011. 

  

El Superintendente de Notariado y Registro, 

  

Jorge Enrique Vélez García. 

  

(C. F.).