RESOLUCION294472001200109 script var date = new Date(10/09/2001); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44.563 26, SEPTIEMBRE, 2001. PÁG.3SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOpor la cual se modifica parcialmente la circular externa 10 de 2001VigentefalsefalseComercio, Industria y Turismotruefalsefalse26/09/200101/04/20024456333

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44.563 26, SEPTIEMBRE, 2001. PÁG.3

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESOLUCIÓN 29447 DE 2001

(septiembre 10)

por la cual se modifica parcialmente la circular externa 10 de 2001

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

El Superintendente de Industria y Comercio, 

  

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por el Decreto 2153 de 1992, Decreto 3466 de 1982 y el Decreto 2269 de 1993, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Primero. De conformidad con lo establecido en los números 4 y 21 del artículo 2° del Decreto 2153 corresponde al Superintendente de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, así como impartir las instrucciones en relación con dicha materia, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. 

  

Segundo. Según lo establecido en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Está prohibida por lo anterior toda información que pueda inducir a error respecto de la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, forma de empleo, características, propiedades, calidad e idoneidad de los bienes ofrecidos. 

  

Tercero. En el número 19 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con la letra K del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para fijar requisitos mínimos de idoneidad para determinados bienes y servicios. 

  

Cuarto. El consumidor puede ser inducido a error respecto del origen, modo de fabricación, componentes, usos, forma de empleo, propiedades, calidad e idoneidad de la tubería y accesorios de PVC y CPVC que se comercializa en el mercado dada la ausencia de información visual uniforme de color, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. Modifíquese el número 1.2.4.2 del capítulo I Título II de la Circular Externa 10 de 2001, el cual quedará así: 

  

1.2.4.2 Colores para producción y comercialización: 

  

"La tubería y accesorios de PVC y CPVC deberán ser producidos y comercializados en los siguientes colores, de conformidad con su uso o aplicación prevista: 

 

"La tubería y accesorios de PVC y CPVC cuyo uso o aplicación prevista no sea una de las anteriormente señaladas deberá producirse y comercializarse en colores notoriamente diferentes a los indicados en este numeral". 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Modifíquese parcialmente el número 1.2.4.3 del Título II, Capítulo I de la Circular Externa 10 de 2001, el cual quedará así: 

  

1.2.4.3 Condiciones del rotulado de la tubería y accesorios 

  

"Cuando se trate de tuberías cuyo uso o aplicación son las señaladas en el numeral anterior, se deberá incluir un rótulo impreso en el cuerpo de la tubería de PVC y CPVC, cumpliendo con las siguientes especificaciones: 

  

"a) La letra deberá corresponder a caracteres perfectamente legibles y no podrá tener una altura inferior a 4 mm"; 

  

"b) Especificar, según el cuadro contenido en el numeral anterior, el uso o la aplicación prevista"; 

  

"c) Señalar en texto el color de la respectiva tubería, según la tabla incluida en el numeral anterior de esta disposición"; 

  

"d) La destinación o uso y el color de la tubería deberán ser impresos siempre en un color que permita un evidente contraste con el del tubo, de manera que su lectura sea clara y fácil y"; 

  

"e) Cumplir con el sistema internacional de unidades establecido en la NTCOO 1000, sin perjuicio de que se incluya su equivalencia en otros sistemas". 

  

Para el caso de accesorios, los requisitos de rotulado previstos en este numeral, deberán ir impresos en el empaque cuando no sea posible imprimirlos en el cuerpo del producto. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3°. Modifíquese parcialmente el número 1.2.4.4 del Título II, Capítulo I de la Circular Externa 10 de 2001, el cual quedará así: 

  

1.2.4.4 Mecanismos de control 

  

"Para todos los efectos, todo productor deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, documentos, certificaciones, registros que demuestren las características de uso o destinación del producto y el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores" 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4°. Quedan vigentes las estipulaciones que no hayan sido modificadas por la presente resolución. 

  


Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de septiembre de 2001. 

  

El Superintendente de Industria y Comercio, 

  

EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA. 

(C.F)