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DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45292. 27, AGOSTO, 2003. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 22905 DE 2003

(agosto 21)

por la cual se modifica parcialmente el capítulo tercero del título II de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


El Superintendente de Industria y Comercio, 

  

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las que le confieren los literales g) y h) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 y los numerales 4 y 21 del artículo 2º del Decreto 2153 de 1992, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que revisado el título II, capítulo tercero de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, se hace necesario para su correcta aplicación, realizar algunas modificaciones a su texto, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1º. Los literales j) y k) del numeral 3.1 del capítulo tercero, título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, quedarán así: 

  

"j) Límite legal para el cobro de intereses: 

  

De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del Código de Comercio, 2231 del Código Civil, y el artículo 305 del Código Penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas. 

  

"k) Precio de contado: Es el menor precio al que el vendedor o expendedor está dispuesto a vender el producto o servicio por pago en efectivo o cheque pagadero a la fecha de compra. 

  

No obstante lo anterior, para esta definición no se considerarán los descuentos adicionales que se obtengan por el cumplimiento de condiciones diferentes a las de pago indicado y que sólo son acreditables por algunos compradores o que se ofrezcan limitados en el tiempo para el público en general". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. El inciso primero y literales g), i) y n) del numeral 3.3 del capítulo tercero, título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, quedarán así: 

  

"3.3 Información que debe constar por escrito 

  

"La información que se relaciona a continuación deberá constar por escrito y ser entregada al consumidor a más tardar en el momento de la celebración del contrato. Este deberá tener la firma del deudor como constancia de su recibo. 

  

"Se exceptúa de lo anterior, el caso de los tiquetes de máquinas registradoras emitidos por el comerciante que incluyan la información básica sobre las condiciones del crédito, entendiéndose surtido con su entrega, el requisito de firma del deudor: 

  

"g) La tasa de interés remuneratorio que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual y en términos nominales, si no se liquida anual vencida. 

  

En aquellos contratos en que se haya pactado una tasa de interés variable se deberá señalar la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa así pactada, incluye un componente fijo, este último se deberá informar expresamente. 

  

Deberá incluirse igualmente la tasa de interés moratorio, la cual podrá expresarse en función de la remuneratoria o de otra tasa de referencia, caso en el cual se deberá citar la fuente y fecha en que se refiere. En cualquier evento deberán observarse los máximos legales. 

  

"i) El monto de la cuota que deberá pagar mensualmente o con la periodicidad acordada. 

  

En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada período subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad. 

  

"n) En la parte final del documento, en caracteres destacados, negrilla y un tamaño de letra del doble del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto: 

  

"Por expresa instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio, se informa a la parte deudora que durante el período de financiación la tasa de interés no podrá ser superior a 1.5 veces el interés bancario corriente que certifica la Superintendencia Bancaria 

  

"Cuando el interés cobrado supere dicho límite, el acreedor perderá todos los intereses. 

  

En tales casos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses. 

  

"Se reputarán también como intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. (artículo 68 de la Ley 45 de 1990)". 

  

En caso de que el comerciante no consigne la anterior advertencia por escrito, deberá mantenerla en lugar visible, en todos los puntos de pago de cada uno de los establecimientos abiertos al público. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3º. El literal a) del numeral 3.4 del capítulo tercero, título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, quedará así: 

  

"a) Los productores o proveedores podrán pactar libremente con sus clientes la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que les será cobrada a estos últimos. La tasa de interés que se pacte al momento de la celebración del contrato, no podrá sobrepasar en ningún período de la financiación el límite máximo legal, de acuerdo con lo establecido en el literal j) del numeral 3.1 del presente capítulo". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4º. Los literales a) y b) inciso primero, del numeral 3.6 del capítulo tercero, título II de la Circular única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, quedarán así: 

  

"a) Sin perjuicio de lo consignado en las disposiciones legales sobre conservación y archivo de documentos, se deberá conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio la historia de cada crédito que se haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago. La obligación de conservación se podrá cumplir con medios tecnológicos siempre y cuando se observe lo dispuesto en la parte I de la Ley 527 de 1999 y demás normas que la sustituyan o modifiquen. 

  

"b) Tener a disposición del público puntos de información o personal específico que cuente con la información y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el crédito". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 5º. El subnumeral 3.7.2 del numeral 3.7 del capítulo tercero, título II de la Circular única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, quedará así: 

  

3.7.2 Envío de información al deudor 

  

"Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a tres (3) meses, o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, la anterior información deberá ser remitida al domicilio del deudor y entregada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de pago de la cuota correspondiente. 

  

Lo anterior deberá cumplirse incluso en los eventos en que haya la necesidad de reliquidar los períodos restantes cuando la tasa de financiación cambie como consecuencia de variaciones de la tasa máxima legal. En dicho informe, en caracteres destacados, negrilla y tamaño de letra del doble del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto: 

  

"Los contratos de adquisición de bienes muebles o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación se encuentran reglamentados por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el capítulo tercero título II de la Circular Única, la cual puede ser consultada en la página web de esta entidad www.sic.gov.co En caso de tener alguna queja relacionada con su crédito, puede dirigirla a esta Superintendencia." 

  

"No obstante lo anterior, el proveedor o expendedor podrán eximirse del envío de esta información al domicilio del deudor si: 

  

a) El crédito es de cuota y tasa fija y se le entrega al deudor la liquidación completa del crédito al momento de otorgarlo lo cual se podrá hacer mediante talonarios u otro medio que incluya toda la información señalada en los literales precedentes para cada uno de los períodos del crédito, o, 

  

b) Cuando en el momento y sitio de pago se le entrega al deudor la información señalada en los literales anteriores que aplique al pago que se efectúa." 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 6º.Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 2003. 

  

El Superintendente de Industria y Comercio, 

  

JAIRO RUBIO ESCOBAR 

(C.F.)