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RESOLUCION156571999199908 script var date = new Date(10/08/1999); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. CXXXV. N. 43.663. 11, AGOSTO, 1999. PÁG.6SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOpor la cual se adiciona una resoluciónVigentefalsefalseComercio, Industria y Turismotruefalsefalse11/08/199911/08/19994366366

DIARIO OFICIAL. CXXXV. N. 43.663. 11, AGOSTO, 1999. PÁG.6

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESOLUCIÓN 15657 DE 1999

(agosto 10)

por la cual se adiciona una resolución

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


El Superintendente de Industria y Comercio, 

  

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que se le confieren en los Decretos 2153 de 1992, 2269 de 1993 y 300 de 1995, y 

  

CONSIDERANDO

  

Primero. La Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 6050 de 1999 por la cual se regulan las actividades relacionadas con el cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias cuya vigilancia está a cargo de esta Superintendencia, en particular lo referente a la evaluación de la conformidad y expedición de certificados. 

  

Segundo. Mediante Comunicación del 22 de abril de 1999 fue remitida a la División de Normalización y Calidad del Ministerio de Desarrollo Económico, en su condición de Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Normas y Calidades, el texto de la Resolución 6050 del 7 de abril de 1999 de la Superintendencia de Industria y Comercio, para efectos de surtir el trámite de notificación de la misma ante la Organización Mundial de Comercio, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1112 de 1996. 

  

Conforme con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 10699 de 1999, señalando que la Resolución 6050 de 1999 entra a regir a partir del 11 de agosto de 1999. 

  

Tercero. El 29 de junio de 1999 se expidió el Decreto-ley 1122, en cuyo artículo 238 se establece: 

  

"A fin de garantizar la adecuación de Colombia a los estándares internacionales, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará, de manera general, el procedimiento, criterios y requisitos formales y materiales que deben cumplirse respecto de las normas técnicas colombianas para que proceda su presentación ante la autoridad competente para oficialización y su consecuente adopción como obligatorias. 

  

"En cualquier caso, la Superintendencia de Industria y Comercio vigilará que la norma técnica colombiana obligatoria corresponda a los criterios de salubridad, seguridad, integridad y medio ambiente. 

  

"(...) 

  

"Parágrafo transitorio. Dentro de un período no superior a 12 meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, y por una sola vez, el Superintendente expedirá la relación de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias que cumplen con los requisitos que la Superintendencia haya previsto conforme lo dispone este artículo. Las no contempladas en dicha relación, perderán su carácter de obligatorias a partir del primero (1°) de octubre del 2000". 

  

Cuarto. En relación con algunos aspectos del trámite de verificación del cumplimiento de Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias y de la expedición del certificado de conformidad correspondiente resulta procedente complementar las medidas para agilizar y facilitar a fabricantes e importadores el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 300 de 1995 y la Resolución 6050 de 1999 de la Superintendencia de Industria y Comercio en el período de transición, 

  

RESUELVE

  


Artículo 1°. La verificación de la conformidad a que se refiere la Resolución 6050 de 1999 aplica solamente a los requisitos expresamente oficializados por el Consejo Nacional de Normas y Calidades. 

  


Artículo 2°. Para los efectos previstos en el artículo 2° de la Resolución 6050 de 1999, cuando no exista en Colombia laboratorio de pruebas acreditado para la realización de un ensayo específico, serán válidos los certificados de conformidad emitidos por organismos de certificación acreditados por entidades respecto de las cuales se haya demostrado previamente ante esta Superintendencia, que son parte de acuerdos multilaterales de reconocimiento mutuo de la acreditación, promovidos o auspiciados por el International Accreditation Forum, IAF. 

  

La demostración de vinculación a los acuerdos IAF ante esta Entidad deberá hacerse sólo por una vez. La Superintendencia de Industria y Comercio mantendrá a disposición del público el registro de las entidades cuya demostración haya quedado hecha. 

  

Los certificados expedidos en las condiciones de que trata este artículo no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y se sujetarán, en lo que a su alcance se refiere, al texto de la certificación. En caso que no se señale la extensión de la validez, se entenderá que el certificado se agota con su primera utilización. 

  


Artículo 3°. Para los efectos previstos en el artículo 2° de la Resolución 6050 de 1999, cuando no exista en Colombia laboratorio de pruebas acreditado para la realización de un ensayo específico serán válidos, hasta el 1° de octubre del 2000, los certificados de conformidad emitidos por el fabricante, siempre que la Superintendencia de Industria y Comercio comunique al Ministerio de Comercio Exterior que se ha cumplido uno de los siguientes supuestos: 

  

a) Que se trate de insumos a ser utilizados íntegramente en líneas de producción que cuenten con certificado de aseguramiento del sistema de calidad; o 

  

b) Que una empresa o grupo de empresas han adquirido con la misma Superintendencia, a satisfacción, compromiso de: 

  

1. Instalar, poner en funcionamiento y obtener la acreditación del laboratorio requerido para la verificación de los requisitos oficializados obligatorios correspondientes, en un plazo determinado que en ningún caso superará el 1° de octubre del 2000. Este supuesto se aplicará sólo respecto de las empresas que sean parte en el convenio respectivo; y 

  

2. Mantener los procedimientos de autocertificación temporal que sean individualmente aprobados por esta misma Entidad. 

  

Las entidades se responsabilizan de conservar la documentación relativa a los ensayos o verificaciones que realicen, a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

El incumplimiento de los cronogramas acordados implicará la no aplicación de lo dispuesto en este artículo. 

  

Los certificados expedidos según lo previsto en este artículo no requerirán refrendación o revalidación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, para su utilización en los trámites de importación. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4°. Esta resolución empezará a regir una vez se surta el trámite de notificación de la misma ante la Organización Mundial de Comercio conforme con lo dispuesto en el Decreto 1112 de 1996 y a Venezuela y México en el marco del artículo 14-09 Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres. 

  

Sin perjuicio de lo anterior, los fabricantes o importadores podrán iniciar los trámites correspondientes ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que se les aplique lo dispuesto en esta resolución desde su publicación en el Diario Oficial

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Santa Fe de Bogotá, D., C. a los 10 de agosto de 1999. 

  

El Superintendente de Industria y Comercio, 

  

EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA 

(C.F.)