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RESOLUCION10351988198806 script var date = new Date(14/06/1988); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXV. N. 38490, 7, SEPTIEMBRE, 1988. PÁG. 6.SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOPor la cual se reglamenta la prestación de servicios de lavanderíasVigentefalsefalseComercio, Industria y Turismotrue07/09/198807/09/19883849066

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXV. N. 38490, 7, SEPTIEMBRE, 1988. PÁG. 6.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESOLUCIÓN 1035 DE 1988

(junio 14)

Por la cual se reglamenta la prestación de servicios de lavanderías

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


El Superintendente de Industria y Comercio, 

  

en ejercicio de las facultades legales, y en especial las conferidas por el Decreto 3466 de 1982, en su artículo 43, literal g) y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que en el país se encuentra reglamentada la prestación de los servicios de las lavanderías; 

  

Que se hace indispensable para el beneficio de los usuarios como para las personas naturales o jurídicas que prestan dichos servicios, establecer algunos requisitos que garanticen una mejor prestación del mismo; 

  

Por lo expuesto se, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. Toda persona natural o jurídica que preste servicios de lavado, planchado, teñido y demás de ropa, queda sometida a las reglas contempladas en la presente Resolución. 

  


Artículo 2°. La persona obligada a la prestación del servicio debe expedir un recibo del bien que contenga lo siguiente: 

  

1. Nombre o razón social 

  

2. Número de certificación expedida por autoridad competente 

  

3. Dirección y teléfono del establecimiento 

  

4. Número de recibo 

  

5. Fecha de recepción 

  

6. Plazo para la prestación del servicio. 

  

7. Nombre del usuario 

  

8. Dirección y teléfono del usuario 

  

9. Identificación del bien 

  

10. Estado de la prenda o prendas 

  

11. Clase de servicio 

  

12. Valor del servicio y suma abonada 

  

13. Término de caducidad. 

  


Artículo 3°. La persona natural o jurídica obligada a la prestación del servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien dejado en depósito (artículos 1170 y 1179 del Código de Comercio) y, por lo tanto de la integridad de los elementos que la componen. 

  


Artículo 4°. Al vencimiento del plazo indicado para la prestación del servicio en el evento en que no satisfaga al usuario, este podrá exigir la prestación de un mejor servicio, el cual deberá efectuarse sin recargo alguno. Si no se da cumplimiento al servicio deseado se devolverá el bien al usuario lo mismo que el valor pagado para la prestación del mismo. 

  


Artículo 5°. En el caso en que el bien objeto de la prestación sufra pérdida, variación en la tela o color o algún deterioro por causas diferentes al caso fortuito o fuerza mayor, deberá subsanar el daño, cambiando el bien por otro de igual calidad y valor o pagado el valor acordado por las partes o en su defecto el que le fije la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  


Artículo 6°. La caducidad para la prestación del servicio de lavandería será de tres (3) contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato y operará en dos sentidos: Para la persona natural o jurídica que preste el servicio cesará la obligación de custodia y conservación del bien dejado en depósito, pero con la obligatoriedad de dar en donación el bien sujeto del contrato a un establecimiento de beneficencia dejándose constancia expresa en el respectivo recibo refrendado por el beneficiario. En lo que respecta al usuario se considera extinguido el derecho a reclamar el bien objeto del servicio como la devolución de los valores pagados por la prestación del mismo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 7°. El incumplimiento a lo previsto en la presente Resolución será sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia, sin perjuicio de las acciones ordinarias a que haya lugar. 

  


Artículo 8°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. E, a 14 de junio de 1988. 

  

La Superintendente de Industria y Comercio, 

  

Fidelia Villamizar de Pérez. 

  

La Superintendente Segundo Delegado, 

  

Graciela Valderrama de Prieto.