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RESOLUCION9-18672012201212 script var date = new Date(28/12/2012); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 48657. 28, DICIEMBRE, 2012. PÁG. 39.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor la cual se definen las tarifas de transporte terrestre para biocombustiblesVigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse28/12/201228/12/2012486573939

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 48657. 28, DICIEMBRE, 2012. PÁG. 39.

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 9-1867 DE 2012

(diciembre 28)

por la cual se definen las tarifas de transporte terrestre para biocombustibles

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


El Ministro de Minas y Energía, 

  

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto número 381 de 2012, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que de conformidad con los numerales 18 del artículo 2º y 5º del artículo 5º del Decreto número 381 de 2012, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores; 

  

Que mediante la Resolución número 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 18 1701 del 23 de diciembre de 2003, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país; 

  

Que dada la entrada en operación de la Planta de Abastecimiento de Combustibles Río Sogamoso ubicada en el municipio de Betulia, Santander, se hace necesario definir: 

  

1. La tarifa máxima de transporte entre las plantas destiladoras de alcohol carburante ubicadas en el suroccidente del país y la planta en mención. 

  

2. La tarifa máxima de transporte entre las plantas productoras del biocombustible para uso en motores diésel y la planta en mención; 

  

Que para lo anterior se tomará como referencia la misma tarifa de la planta de abastecimiento de combustibles ubicada en el municipio de Barrancabermeja, Santander, por su cercanía con la nueva planta y por ser abastecida bajo los mismos referentes; 

  

Que la Resolución número 9 1867 modificó el artículo 3° de la Resolución número 18 1088 de 2005 en relación con la estructura de precios del ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel; 

  

Que es necesario unificar las tarifas de transporte terrestres de alcohol carburante y biocombustibles para uso en motores diésel hasta las plantas de abastecimiento, con el fin de facilitar la consulta al público; 

  

Que en mérito de lo expuesto, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. Señalar las tarifas máximas de transporte del biocombustible para uso en motores diésel, en pesos por galón, entre las plantas productoras del mismo y las plantas de abastecimiento mayorista ubicadas en los municipios de: 

 

 

En la medida que entren en producción plantas productoras de biocombustibles para uso en motores diésel, el Ministerio de Minas y Energía regulará el flete de transporte entre estas y las Plantas de Abastecimiento Mayorista en las cuales se realizará la mezcla. De igual forma, regulará las tarifas a nuevas zonas en las cuales existan plantas de abastecimiento en las que se vaya a realizar mezclas. 

  

Parágrafo. El Valor de las tarifas de transporte de biocombustible para uso en motores diésel será reajustado cada 1º de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. 

  


Artículo 2°. Para el transporte de alcohol carburante entre las plantas destiladoras de dicho producto, ubicadas en el suroccidente del país y el eje cafetero, y las Plantas de Abastecimiento Mayorista en las cuales se realizará la mezcla, fijánse los siguientes fletes: 

 

En la medida que entren en producción plantas destiladoras de alcohol carburante en nuevas zonas del país, el Ministerio de Minas y Energía regulará el flete de transporte entre estas y las Plantas de Abastecimiento Mayorista en las cuales se realizará la mezcla. De igual forma, regulará los fletes a nuevas zonas en las cuales existan plantas de abastecimiento en las que se vaya a realizar mezclas. 

  

Parágrafo. El Valor de los fletes de transporte de alcohol carburante será reajustado cada 1º de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. 

  


Artículo 3º.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2012. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Federico Rengifo Vélez. 

  

(C. F.).