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RESOLUCION8-23401997199708 script var date = new Date(26/08/1997); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43118. 1, SEPTIEMBRE, 1997. PÁG. 2.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor la cual se modifica la Resolución número 80505 del 17 de marzo de 1997 y se dicta el Reglamento Técnico al cual deben someterse las mediciones de GLP.VigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse01/09/199701/09/19974311822

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43118. 1, SEPTIEMBRE, 1997. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 8-2340 DE 1997

(agosto 26)

por la cual se modifica la Resolución número 80505 del 17 de marzo de 1997 y se dicta el Reglamento Técnico al cual deben someterse las mediciones de GLP.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía, 

  

en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del artículo 2° del Decreto 2043 del 20 de agosto de 1997, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

… 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. El artículo 91 de la Resolución número 80505 del 17 de marzo de 1997 quedará así: 

  

Artículo 91.1 Para la venta de GLP a los distribuidores se deben efectuar las correcciones por presión y temperatura que permitan llevar el volumen medio a Condiciones de Referencia de acuerdo con el siguiente procedimiento: 

  

91.1 El volumen de entregas debe corregirse por el factor de calibración de los equipos de medición que se usan para determinar el volumen según sean estas turbinas, medidores de desplazamiento positivo, orificios o medidores de nivel. 

  

1.2 El volumen determinado de acuerdo con el artículo 91.1 anterior, debe ser corregido a una temperatura estándar de quince como seis grados centígrados (15.6°C), (60°F). Para la determinación del factor de corrección por efecto de la temperatura sobre la densidad del líquido, se utilizarán los factores de corrección por temperatura tomados de la Tabla D 313 del anexo D de la NTC 3853 o sus equivalentes tomados del API, MPMS. 

  

91.3 El volumen determinado de acuerdo con el artículo 91.2 anterior, debe ser corregido a una presión estándar, equivalente a la presión de equilibrio (presión de vapor) de GLP a la temperatura de operación. Para la determinación de la presión de equilibrio y del factor de corrección por presión, referirse al API, MPMS. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial

  

Publíquese y cúmplase. 

  

El Viceministro de Energía encargado de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía. 

  

Carlos Conte Lamboglia.