DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 41945. 31, JULIO, 1995. PÁG. 9.
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RESOLUCIÓN 8-1635 DE 1995
(julio 17)
por la cual se dictan algunas disposiciones relativas a la distribución de G.L.P., a través de tanques estacionarios.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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El Ministro de Minas y Energía,
con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 212 del Código de Petróleos y el Decreto-ley 2119 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 14 de la Resolución 578 de 1975, "el distribuidor de G.L.P., será responsable de las instalaciones que construya y no podrá abastecer aquellas que representen un peligro potencial",
Que igualmente el artículo 15 de la misma Resolución dispone que "el distribuidor debe instruir al usuario acerca del manejo y los riesgos con el uso de gas propano, para lo cual debe suministrar cartillas instructivas junto con la ilustración directa por parte de sus empleados, los cuales a su vez deben estar capacitados para estos fines. El personal encargado de la distribución debe poseer las herramientas necesarias y adecuadas para la instalación correcta del cilindro entregado".
RESUELVE:
Artículo primero. Las empresas distribuidoras de G.L.P., que funcionen en el territorio nacional podrán suministrar bajo su responsabilidad, este combustible a las instalaciones con capacidad de almacenamiento igual o superior a 420 libras, sin exigir requisito distinto a la previa comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad de tales instalaciones, que para el efecto realice la propia empresa con el personal idóneo para ello.
Parágrafo. En cada suministro que la empresa distribuidora efectúe se presumirá la previa verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad.
Artículo segundo. Las empresas distribuidoras deberán mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil extracontractual de que trata la Resolución 8 0287 del 11 de marzo de 1994.
Artículo tercero. Lo previsto en la presente Resolución no exime de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 31514 del 24 de agosto de 1992 para las nuevas instalaciones.
Artículo cuarto. La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de julio de 1995.
El Ministro de Minas y Energía,
Jorge Eduardo Cok Londoño.
El Secretario General,
Eduardo Afanador Iriarte.
(Cuenta de cobro)