DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI. N. 44222. 9, NOVIEMBRE, 2000. PÁG. 3.
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RESOLUCIÓN 8-1215 DE 2000
(noviembre 07)
por la cual se fijan los volúmenes máximos sobre los cuales se tendrá derecho a que se reconozca una compensación por el transporte de Gas Licuado del Petróleo, GLP, entre las plantas de abasto o mayoristas de Yumbo y la ciudad de San Juan de Pasto
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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El Ministro de Minas y Energía,
en uso de sus facultades legales y, en especial las conferidas por el Decreto-ley 1141 de 1999, y
CONSIDERANDO:
1. Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.
2. Que de acuerdo con el artículo 3°, numeral 2 del Decreto 1141 de 1999, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, adoptar la política nacional en materia de distribución de hidrocarburos y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables.
3. Que la Ley 191 del 23 de julio de 1995, en su artículo 55 establece que: "Mientras la Nación construye la red de poliductos contemplada en el Plan Nacional de Desarrollo, Ecopetrol asumirá el costo del transporte de los combustibles derivados del petróleo entre las plantas de abasto o mayoristas y las zonas de frontera que, siendo capital de departamento tengan comunicación por carretera con dichas plantas de abasto donde existiere terminal de poliducto".
4. Que con el fin de ejercer control sobre la distribución de GLP en el departamento de Nariño, este Ministerio ha venido determinando desde el año 1997 los cupos máximos de GLP a ser compensados a cada Distribuidor que funciona en ese departamento, para reconocer el costo del transporte entre las ciudades de Yumbo y San Juan de Pasto, con base en sus respectivos promedios de ventas mensuales.
5. Que el Ministerio de Minas y Energía realizó una evaluación de los promedios de venta de GLP de las Empresas de Servicios Públicos del referido departamento del año de 1999 y el primer semestre del año 2000 con el fin de actualizar el cupo, así mismo verificó las nuevas empresas de servicios públicos de GLP con plantas de envasado que están operando en el departamento, con el fin de reconocer la compensación.
6. Que por razones de seguridad y orden público, el Ministerio autorizará el pago de la compensación por transporte de GLP entre Yumbo y Pasto de que trata el artículo 55 de la Ley 191 de 1995 solo cuando este se realiza en carrotanque o carro cisterna.
7. Que se hace necesario definir los requisitos para tener derecho a la referida compensación por transporte.
8. Que teniendo en cuenta las consideraciones anotadas este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Los siguientes son los volúmenes máximos, expresados en galones por mes, sobre los cuales se tendrá derecho a que se reconozca a los distribuidores del departamento de Nariño, la compensación por el transporte de GLP de que trata el artículo 55 de la Ley 191 de 1995:
Artículo 2°. Las compensaciones que Ecopetrol pagará a los distribuidores de GLP corresponderán al volumen de este combustible efectivamente transportado entre las ciudades de Yumbo (Valle) y San Juan de Pasto (Nariño) a través de carrotanque o carro cisterna.
Artículo 3°.Requisitos para tener derecho a la compensación por transporte. Para tener derecho a la compensación por el transporte de GLP de que trata la presente resolución, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- La empresa deberá estar constituida como una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, cumpliendo todas las obligaciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas expedidas por las autoridades competentes.
- La Empresa de Servicios Públicos deberá contar con una Planta de Envasado de GLP en el departamento de Nariño, que cumpla con los requisitos contemplados en la Resolución 80505 de 1997 y demás normas que la modifiquen, deroguen o complementen.
- Las Empresas de Servicios Públicos de GLP enunciadas en el artículo primero de esta resolución, deberán cumplir con todos y cada uno de los trámites de verificación y control establecidos por Ecopetrol en su oficina de la ciudad de San Juan de Pasto.
Artículo 4°. Los comercializadores mayoristas de Yumbo que suministren GLP a los distribuidores minoristas del departamento de Nariño, deberán remitir con destino a la Dirección de Hidrocarburos de este Ministerio, dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada trimestre del año, un informe donde se relacionen cada uno de los distribuidores de GLP, junto con los respectivos volúmenes de combustible (en galones) despachados durante el trimestre inmediatamente anterior.
Artículo 5°. Cuando por razones de orden público o de fuerza mayor no sea posible transportar GLP entre Yumbo y San Juan de Pasto en condiciones normales, los cupos de los distribuidores de GLP del siguiente mes se podrán acumular con lo dejado de consumir en el mes anterior.
Artículo 6°. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse personalmente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 10ª de 1961.
Parágrafo. Como quiera que este acto administrativo contiene para diferentes distribuidores de GLP una decisión particular y concreta, la ejecutoria del mismo tendrá efectos independientes para cada uno de ellos, por lo tanto, una vez quede en firme la resolución para cada distribuidor, éste podrá acceder a su cupo.
Artículo 7°. Esta resolución deroga todas aquellas que le sean contrarias, en especial la Resolución 8 0955 del 23 de agosto de 1999.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de noviembre de 2000.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Eduardo Caballero Argáez.
(C.F.)