DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43320. 12, JUNIO, 1998. PÁG. 49.
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RESOLUCIÓN 8-1087 DE 1998
(junio 08)
por la cual se modifica la Resolución número 8-1959 del 15 de agosto de 1997.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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El Ministro de Minas y Energía,
en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto-ley 2119 de 1992 y el artículo 55 de la Ley 191 de 1995,
RESUELVE:
Artículo 1º. Modifíquese el artículo segundo de la Resolución número 8-1959 del 5 de agosto de 1997, la cual quedará así:
Artículo 2º. De acuerdo con los datos históricos de consumo de Gas Licuado del Petróleo-GLP, en el departamento de Nariño, y un crecimiento razonable de la actividad de distribución, el volumen máximo en galones por mes sobre los cuales los distribuidores del Gas Licuado del Petróleo-GLP tendrán derecho a que se reconozca la compensación por transporte de combustibles de que trata el artículo 55 de la Ley 191 de 1995 es de ochocientos treinta y ocho mil (838.000) galones de Gas Licuado del Petróleo-GLP mensuales.
Parágrafo. El volumen fijado en el presente artículo comprende la demanda que se alcanzará en el plan de Gas Licuado del Petróleo-GLP rural que adelanta la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, con los distribuidores del departamento de Nariño.
Artículo 3º. La Dirección General de Hidrocarburos, con el apoyo de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, será la encargada de determinar los montos en galones del Gas Licuado del petróleo (GLP) que corresponderá a cada distribuidor para su correspondiente distribución, de acuerdo con las demandas que cada uno de ellos atiendan, para lo cual éstos le presentarán una relación de los correspondientes contratos de servicios públicos que celebren los usuarios que atienda. Esta información deberá ser verificada por la Dirección General de Hidrocarburos.
Parágrafo 1º. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, informará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía - Dirección General de Hidrocarburos, las correspondientes demandas de Gas Licuado del Petróleo (GLP) con base en las cuales el Ministerio decidirá si incrementa, reduce o no modifica el volumen de que trata el artículo segundo de la presente resolución.
Parágrafo 2º. De acuerdo a lo establecido en el artículo segundo de la presente resolución se han determinado los montos en galones de Gas Licuado del Petróleo-GLP, (incluyendo lo correspondiente al plan de Gas Licuado del Petróleo-GLP rural) que corresponden a las empresas distribuidoras así:
Artículo 4º. Es requisito indispensable para ser beneficiario de las compensaciones por transporte de que trata la presente resolución, que el distribuidor sea una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, y cumpla con las obligaciones previstas en la Ley 142 de 1994 y en las demás normas expedidas por las autoridades competentes.
Artículo 5º. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección General de Hidrocarburos, revisará en base a la información que suministre la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en relación de contratos de suministro domiciliario, los consumos adicionales asociados a las ventas de Gas Licuado del Petróleo (GLP) en el departamento de Nariño, previa comprobación por muestreo realizado por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en asocio de la Dirección General de Hidrocarburos.
Parágrafo. A fin de realizar los ajustes relacionados con el volumen de compras y ventas de Gas Licuado del Petróleo (GLP) en el departamento de Nariño, realizadas por parte de los distribuidores, es requisito la realización del muestreo a que se refiere el artículo quinto de esta providencia, el cual servirá de soporte para cualquier modificación a la presente resolución.
Artículo 6º. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, reconocerá a los distribuidores de Gas Licuado del Petróleo (GLP) autorizados conforme a lo establecido en el artículo segundo de esta providencia, la cantidad de ciento cincuenta y tres pesos con dieciséis centavos ($153,16) por galón de Gas Licuado del Petróleo (GLP) que sea transportado entre las ciudades de Yumbo y San Juan de Pasto.
Artículo 7º. La presente resolución modifica la Resolución número 8-1959 del 5 de agosto de 1997, y rige a partir del primero (1º) de enero de 1998, y deberá publicarse en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 8 de junio de 1998.
El Ministro de Minas y Energía,
Orlando Cabrales Martínez.
(Cuenta de Cobro).