RESOLUCION8-08521999199907 script var date = new Date(27/07/1999); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43652. 2, AGOSTO, 1999. PÁG. 24.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor la cual se derogan las Resoluciones 8 2209 del 27 de noviembre de 1998 y 8 0196 del 9 de febrero de 1999 y se establecen otras disposicionesVigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse02/08/199902/08/1999436522424

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43652. 2, AGOSTO, 1999. PÁG. 24.

RESOLUCIÓN 8-0852 DE 1999

(julio 27)

por la cual se derogan las Resoluciones 8 2209 del 27 de noviembre de 1998 y 8 0196 del 9 de febrero de 1999 y se establecen otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

El Ministro de Minas y Energía 

  

en uso de sus facultades legales, y en especial las conferidas por el Decreto-ley 1141 de 1999, 

  

CONSIDERANDO: 

  

1. Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes; 

  

2. Que de acuerdo con la misma norma constitucional, el Estado de manera especial intervendrá para promover la productividad y la competitividad; 

  

3. Que de acuerdo con el artículo 3º numeral 2º del Decreto-ley 1141 de 1999 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de distribución de hidrocarburos y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables; 

  

4. Que con base en los considerandos anteriores, corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer y aplicar la política de precios del petróleo y sus derivados; 

  

5. Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto número 3099 del 30 de diciembre de 1997 fijó en 28% sobre el precio en planta de abasto mayorista en San Andrés el monto del subsidio para ese combustible, que se utilice en generación eléctrica por parte de Corelca o la Empresa Industrial y Comercial del Estado que la sustituya; 

  

6. Que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 489 de 1998 el Ministro de Minas y Energía puede delegar las funciones que le son propias, de conformidad con la Constitución y la Ley, en sus entidades descentralizadas, cuando para su adecuado desempeño se requieran de los recursos físicos o humanos de tales entidades; 

  

7. Que el Decreto 1122 de 1999 en su artículo 62 numeral 3º, establece como excepción a la obligación de publicar los proyectos de regulaciones aquellas que tienden a prevenir y sancionar las prácticas de competencia desleal, las prácticas restrictivas a la libre competencia y al abuso de la posición dominante; 

  

8. Que en desarrollo de las facultades legales, el Ministerio de Minas y Energía procede a adoptar una nueva estructura de precios del Diesel Marino; 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1º.Régimen de libertad vigilada. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución los precios de venta del DMA en puerta de Refinería, en planta de abasto y al usuario final en cualquier puerto marítimo del país serán fijados libremente por cada agente de la cadena de distribución. Se exceptúan de este régimen los casos especiales contenidos en los artículos 2º y 3º de la presente resolución. 

  


Artículo 2º.Estructura de precios del DMA para pescadores en Buenaventura. Fíjese la siguiente estructura de precios máximos para la distribución por parte de Ecopetrol del DMA en el puerto de Buenaventura con destino exclusivo a los pescadores. 

 

Parágrafo 1º. Es responsabilidad de los distribuidores finales, verificar que el producto sea retirado efectivamente por pescadores, debido a que este producto está destinado específicamente a estos usuarios. 

  

Parágrafo 2º. Se establece un cupo máximo de venta de DMA de un millón de galones por mes (1.000.000 gal/mes) con destino a pescadores con la estructura de precios contenida en este artículo. Dicho volumen podrá ser revisado por el ministerio cuando lo considere necesario. 

  


Artículo 3º.Estructura de precios del combustible usado para generación eléctrica en San Andrés y Providencia.Fíjese la siguiente estructura de precios para el combustible suministrado por Ecopetrol para consumo en el departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia con destino exclusivo a generación eléctrica: 

  

Ingreso al productor. El ingreso al productor IP (t) para este combustible será como máximo el establecido en la Resolución 8 2439 del 23 de diciembre de 1998, o aquellas que la modifiquen, complementen o deroguen. 

  

Precio en Cartagena o PC. El precio en Cartagena estará determinado por la siguiente fórmula: 

  

PC=IP(t)+MD 

  

Donde, 

  

IP(t): Será el ingreso al productor definido en el inciso anterior del presente artículo. 

  

MD: Será el margen del distribuidor mayorista, expresado en pesos por galón, que se fija como máximo en la suma de setenta pesos por galón ($70/galón). 

  

Precio en planta de Abasto en San Andrés o PMA. Este precio será determinado por la siguiente fórmula: 

  

PMA=PC+M+FI+Om 

  

Donde, 

  

PC: Será el precio en Cartagena, definido en el inciso anterior. 

  

M Será el valor que se reconoce por el manejo del combustible, que será de máximo de nueve pesos por galón ($9/galón). 

  

FI Será el máximo valor que se reconoce por cabotaje la Refinería de Cartagena y el puerto de San Andrés y Providencia. Este valor se establece como máximo en doscientos cinco pesos por galón ($205/galón). 

  

Om Será el máximo valor que se reconoce por la operación en muelles, el cual se establece como máximo en cuatro pesos por galón ($4/galón). 

  

Precio final o PF. El precio final será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: 

  

PF=PMA*(1-Sb) 

  

Donde, 

  

PMA Será el precio en planta de Abasto en San Andrés definido anteriormente. 

  

Sb Será el porcentaje del subsidio para el combustible para generación eléctrica en San Andrés definido en el Decreto 3099 de 1997, o en aquellas normas que lo complementen, modifiquen o deroguen. 

  

Parágrafo 1º. El combustible de que trata el presente artículo será de la familia del Diesel Fuel Oil Nº 2 con contenido de azufre máximo de 0.5% (m/m). 

  

Parágrafo 2º. Se establece en ochocientos mil galones mensuales (800.00 gal/mes) el volumen máximo de combustible a utilizar en generación eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, con la estructura de precios contenida en el presente artículo. Este Ministerio verificará que este combustible sea utilizado exclusivamente en generación de energía. 

  

Parágrafo 3º. El diesel marino con destino a actividades marítimas y pesqueras que se consuma en el puerto de San Andrés, tendrá la estructura de precios contenida en el artículo 1º de la presente resolución. 

  


Artículo 4º.Destinación. El DMA deberá ser usado exclusivamente en actividades pesqueras marítimas y/o de cabotaje y para generación eléctrica en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Cualquier otra destinación diferente de este producto, acarreará para los productores, importadores y distribuidores las sanciones a que haya lugar. 

  

El Ministerio de Minas y Energía delega en la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol el control sobre la destinación del DMA en los casos en los que esta empresa actúe como gran distribuidor. 

  

Para ello dicha empresa podrá exigir al distribuidor mayorista o final la información que considere pertinente para verificar sobre el uso final de este combustible. 

  

Igualmente, para el resto del DMA que se distribuya en el país, el importador, distribuidor o productor distinto a Ecopetrol deberá informar mensualmente a la Dirección General de Hidrocarburos el volumen entregado a cada embarcación, de manera que se pueda verificar sobre la destinación del mismo. 

  


Artículo 5º.Sanciones. Independientemente de las sanciones legales a que haya lugar, los importadores, distribuidores y productores de Diesel marino que infrinjan las normas sobre la calidad, colaboración, distribución y venta o las determinaciones sobre el particular, proferidas por la autoridad competente, estarán sujetas a la imposición de las siguientes sanciones, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: multa, suspención y cancelación definitiva de las actividades de importación, producción, distribución y venta de combustibles. 

  


Artículo 6º.Multa. Consiste en la obligación de pagar, en favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía, una cantidad que en ningún momento será inferior al equivalente a treinta (30) ni superior al equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago correspondiente. Se impone siempre que el hecho no constituya una infracción susceptible de suspensión de las actividades como importador, distribuidor y productor de combustibles líquidos derivados del petróleo. 

  


Artículo 7º.Suspensión. Consiste en la prohibición en virtud de la cual el infractor no podrá ejercer su actividad como consecuencia de la orden de suspensión. 

  

Esta sanción se impondrá en los siguientes casos: 

  

a) Cuando no se pague la multa dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la imponga; 

  

b) Cuando no se dé cumplimiento a las exigencias de la entidad competente dentro del plazo dispuesto, en actividades inherentes a la importación, distribución y producción del Diesel Marino; 

  

c) Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales se haya impuesto, dentro del año inmediatamente anterior, como sanción-multa, 

  

Parágrafo. La pena prevista en el presente artículo, tendrá una duración máxima de cinco (5) días calendario, excepto el caso descrito en el literal a) del mismo, para cuyos efectos la suspensión sólo cesará cuando se pague la multa. 

  


Artículo 8º. Cancelación definitiva de las actividades. Es la determinación en virtud de la cual se declara que el infractor no puede seguir operando en ninguna de las cadenas de importación, producción, distribución y venta de combustibles líquidos derivados del petróleo; esta determinación será tomada por el Ministerio de Minas y Energía. 

  

Esta sanción es procedente en los siguientes casos: 

  

a) Por la comisión de faltas graves, a juicio de la autoridad encargada de imponer la sanción; 

  

b) Por haberse impuesto al infractor como sanción, la suspensión por dos, (2) oportunidades, dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a los hechos que causen la cancelación. 

  


Artículo 9º. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, revoca la Resolución 80773 del 2 de julio de 1999 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

  

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de julio de 1999. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Luis Carlos Valenzuela Delgado.