DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43646. 27, JULIO, 1999. PÁG. 3.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESOLUCIÓN 8-0839 DE 1999
(julio 23)
por la cual se modifica la Resolución 8 -2438 de 1998
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
El Ministro de Minas y Energía,
en uso de sus facultades legales y, en especial las conferidas por el Decreto-ley 1141 de 1999, y
CONSIDERANDO:
1. Que, de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;
2. Que, de acuerdo con la misma norma constitucional, el Estado de manera especial intervendrá para promover la productividad y la competitividad;
3. Que, de acuerdo con el artículo 3º numeral 2º del Decreto-ley 1141 de 1999 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de distribución de hidrocarburos y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables;
4. Que, con base en los considerandos anteriores, corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer y aplicar la política de precios del petróleo y sus derivados;
5. Que, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 39 de 1987 y el artículo 4º de la Ley 26 de 1989, y en particular, en ejercicio de las facultades que le otorgan las normas posteriores contenidas en el Decreto-ley 1141 de 1999, el Ministerio de Minas y Energía debe determinar los márgenes de comercialización y en general establecer los valores correspondientes para reconocer los costos por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina;
6. Que, de conformidad con el Decreto-ley 1122 de 1999 en su artículo 62, numeral 3º establece como excepción a la obligación de publicar los proyectos de regulaciones aquellas que tiendan a prevenir y sancionar las prácticas de competencia desleal, las prácticas restrictivas a la libre competencia y el abuso de la posición dominante,
RESUELVE:
Artículo 1º. Modíficase el artículo 2º de la Resolución 8-2438 de 1998. El artículo 2º de la Resolución 8-2438 de 1998, quedara así:
PFOB: Será el promedio aritmético de las cotizaciones del índice UNL 87 U.S. Gulf Coast Waterborne de la publicación Platt´S de Standard & Poor's publicadas durante los últimos ciento veinte (120) días calendario inmediatamente anteriores a la fecha de cálculo (tal como dicha fecha se define en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Resolución 8-2438 de 1998), expresado en dólares por galón (c/Gal). En adelante, cada cotización utilizada para el cálculo del promedio se denominará Ck que será calculada aplicando la fórmula prevista en el Anexo Nº 1 de la presente resolución.
TRM: Será el promedio de la "Tasa Representativa del Mercado" de los últimos ciento veinte (120) días anteriores a la fecha de cálculo, tal y como dicha tasa se define en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero tal y como sea certificada por la Superintendencia Bancaria
Artículo 2º. Los promedios utilizados para el cálculo del PrFOB y TRM se desmontarán gradualmente de la siguiente manera:
Para el cálculo del precio que regirá para el mes de enero del año 2000, el PrFOB se estimará con el promedio de los noventa (90) días calendarios anteriores a la fecha de cálculo del índice mencionado en el artículo anterior. Para el mes de febrero del año 2000, el PrFOB se calculará con el promedio de los sesenta (60) días calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de cálculo.
Para el mes de marzo y de ahí en adelante, el cálculo del precio, será el promedio de las cotizaciones del Indice Nº 2 U.S. Gulf Coast Waterborne de la publicación Platt´s de Standard & Poor's publicadas durante los últimos treinta (30) días calendario inmediatamente anteriores a la Fecha de Cálculo (tal como dicha fecha se define en el parágrafo 1º del artículo segundo de la Resolución 8-2438 de 1998), expresado en dólares por galón (c/Gal).
Para el cálculo del precio que regirá para el mes de enero del año 2000, la TRM se estimará con el promedio de los últimos noventa (90) días calendarios anteriores a la Fecha de Cálculo; para el mes de febrero del año 2000, será el promedio de los últimos sesenta (60) días calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de cálculo; en el mes de marzo del año 2000, será el promedio de los últimos treinta (30) días calendarios inmediatamente anteriores a la fecha de cálculo; por último y a partir del mes de mayo del año 2000, y de ahí en adelante, será la vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial modifica el artículo 2º de la Resolución 8-2438 de 1998.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de julio de 1999.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Carlos Valenzuela Delgado.
(Cuenta de cobro).