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RESOLUCION8-03722000200004 script var date = new Date(14/04/2000); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43978. 19, ABRIL, 2000. PÁG. 1.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor la cual se modifica la Resolución 82035 de 1995 y se establecen otras disposicionesDEROGADOfalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse18/04/200018/04/20004397811

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43978. 19, ABRIL, 2000. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 8-0372 DE 2000

(abril 14)

por la cual se modifica la Resolución 82035 de 1995 y se establecen otras disposiciones

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


El Ministro de Minas y Energía, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

1. Que, de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución, la Dirección General de la Economía estará cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes; 

  

2. Que, de acuerdo con el artículo 3º, numeral 2º del Decreto 1141 de 1999, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, adoptar la política nacional en materia de distribución de hidrocarburos y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables; 

  

3. Que, la Resolución CREG 008 de 1998 establece que el Gas Natural Comprimido Vehicular es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser usado exclusivamente en vehículos automotores y no como un gas combustible domiciliario; 

  

4. Que, con base en los considerandos anteriores, corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer y aplicar la política de precios del petróleo y sus derivados; 

  

5. Que, es necesario promover el uso del gas combustible en los vehículos; 

  

6. Que, con base en los considerandos anteriores, corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer y aplicar la política de precios del Gas Natural que se usará en vehículos, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1º. Definir la siguiente metodología para el cálculo del precio máximo de venta al público del Gas Natural Comprimido Vehicular (en adelante "GNCV") en estaciones de servicio: 

  

El precio máximo del GNCV al público, expresado en pesos colombianos ($), por cada Cien Mil Unidades Térmicas Inglesas (100,000 BTU´s), será igual al producto obtenido de multiplicar un Factor A por el Precio Máximo de Venta al Público de un (1) galón de Gasolina Motor Corriente. 

  

Precio de venta al público de 

  

 

  

Parágrafo. El Precio Máximo de Venta al Público de un galón de Gasolina Motor Corriente que se tomará como base para liquidar el Precio Máximo de Venta al Público del GNCV, será el precio al usuario final incluida la sobretasa, que se encuentre vigente para cada mes, calculado conforme a lo establecido en la Resolución 82438 de 1998 (y demás normas que la modifiquen, complementen o adicionen) para las zonas donde opera el régimen de libertad regulada, tal y como dicho precio es publicado mensualmente por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME. 

  


Artículo 2º. El valor máximo que podrá tomar el Factor A será de 0.6 o 60% para todo el territorio nacional. 

  


Artículo 3º. El Precio Máximo de Venta al Público de GNCV incluye el costo del gas en Puerta de Ciudad y los márgenes correspondientes a los distribuidores mayoristas y minoristas y demás agentes que intervengan en la cadena de distribución del GNCV. 

  

Se entiende por lo tanto que el precio de venta al público del GNCV incluidos los márgenes de distribución mayorista y minorista, no podrá exceder del precio que resulte de aplicar la fórmula establecida en la presente resolución. 

  


Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación y deroga la Resolución número 8 2035 del 25 de agosto de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de abril de 2000. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Carlos Caballero Argáez. 

  

(C.F.)