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RESOLUCION8-02511996199602 script var date = new Date(26/02/1996); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42756. 29, MARZO, 1996. PÁG. 14.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor la cual se impone una servidumbre para la exploración y explotación de recursos geotérmicos con fines de generación de energía eléctrica.VigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse29/03/199629/03/1996427561414

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42756. 29, MARZO, 1996. PÁG. 14.

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 8-0251 DE 1996

(febrero 26)

por la cual se impone una servidumbre para la exploración y explotación de recursos geotérmicos con fines de generación de energía eléctrica.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, 

  

en uso de sus facultades legales en especial las conferidas por los artículos 117 y 118 de la Ley 142 de 1994 y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Sociedad Geoenergía Andina S. A., ESP, GESA, empresa de servicios públicos, sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, de carácter comercial, mediante escrito presentado personalmente por su gerente, doctor Luis Ricardo Roa Moya, el 28 de julio de 1995, ante la Oficina Jurídica de este Ministerio formuló solicitud de imposición de servidumbre necesa­ria para adelantar los estudios de factibilidad para la exploración de recursos geotérmicos en una zona denominada "Macizo Colombiano del Nevado del Ruiz" con fines de generación de energía; 

  

Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece: 

  

"Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; 

  

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dicho servicio..."; 

  

Que el artículo 367 ibídem señala. 

  

"La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación..."; 

  

Que el artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida el interés privado deberá ceder al interés público o social"; 

  

Que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1.43 de 1994, "el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral, eficiente y sostenible de los recursos energé­ticos del país y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios"; 

  

Que la generación de energía eléctrica es competencia de la Nación de acuerdo con: 

  

- El numeral 8.3 del artículo 8º de la Ley 142 de 1994 que determina: 

  

Es competencia de la Nación: "Asegurar que se realicen en el país por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica..."; 

  

~ El artículo 57 de la Ley 143 de 1994 establece: 

  

"La competencia para otorgar contratos de concesión se asigna en la siguiente: a la Nación, los relacionados con la generación, interconexión y redes de transmisión entre regiones; a los departamentos, lo concerniente a las redes regionales de transmisión; y al municipio lo atinente a la distribución de electricidad"; 

  

Que la generación de electricidad es considerada un servicio público de carácter esencial, obligatorio y solidario y de utilidad pública, tal como lo determina el artículo 5o de la Ley 143 de 1994; 

  

Que en relación con la imposición de servidumbres eléctricas, la Ley 142 de 1994 señala en su artículo 57: 

  

"Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos por una vía aérea, subterránea o superficial las líneas, cables o tuberías necesarios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos y en general realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodi­dades y perjuicios que ello le ocasione"; 

  

Para resolver se tiene que: 

  

El artículo 117 de la Ley 142 de 1994 dispone: 

  

"La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administra­tivo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981"; 

  

Así mismo el artículo 118 ibídem establece que tienen facultades para imponer las servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación; 

  

Recibida la solicitud, con sus anexos, de imposición de servi­dumbre por vía administrativa la Oficina Jurídica la remitió al Director General de Energía Eléctrica con memorando 89864 del 31 de julio de 1994, con el fin de que esa dependencia emitiera concepto técnico; 

  

Mediante memorando 91570 del 23 de agosto de 1995, el Director General de Energía Eléctrica, expidió concepto técnico favorable para continuar con los trámites de imposición de servi­dumbre, para que la Sociedad Geoenergía Andina S. A., Gesa, pueda adelantar los estudios de factibilidad del proyecto de generación eléctrica a partir del recurso geoenergético del Volcán Nevado del Ruiz; 

  

En escrito del 25 de septiembre de 1995, radicado en este Ministerio bajo el número 102620 de la misma fecha, el doctor Roa Moya, Gerente de Gesa, respondió a lo manifestado por la Oficina Jurídica mediante Oficio 93344 del 14 de septiembre de 1995, manifestando que insiste en su petición y aclara que los estudios de exploración culminaron y que con base en ellos se tiene la seguridad de que en los puntos analizados existe vapor de agua en calidad y cantidad suficiente para generar energía en un mínimo de 5 MW con un desarrollo progresivo hasta de 150 MW, que constituye el compromiso de venta adquirido previamente con la Central Hidroeléctrica de Caldas, Chec.; 

  

El doctor Roa Moya manifiesta igualmente que con lo expuesto en el aparte anterior, se demuestra que el propósito de su compra, además de la exploración de recursos geoenergéticos, como bien lo entendió el Ministerio del Medio Ambiente, noes la exploración de recursos naturales con múltiples propósitos d fines indetermi­nados, sino que bien por el contrario, tiene una finalidad precisa y exclusiva: la generación de energía; 

  

Con fundamento en lo expuesto por el Gerente de Gesa, la Oficina Jurídica de este Ministerio solicitó con memorando94822 del 3 de octubre de 1995, dirigido al Director de Energía, la ampliación del concepto técnico rendido el 23 de agosto de 1995, con fundamento en que la exploración y explotación de recursos geotérmicos es un tema nuevo y eminentemente técnico, poco conocido en Colombia y sobre el cual no existe ninguna reglamen­tación; 

  

Con memorando 95399 del 10 de octubre de 1995, el doctor Héctor Manuel Sánchez Millán, Director General de Energía Eléctrica (E.), amplió el concepto técnico en los siguientes términos: 

  

" 1. En los proyectos geotérmicos se considera que la etapa de factibilidad incluye la perforación somera de pozos y la perforación a diámetro reducido para la evaluación del potencial del recurso, para probar las características técnicas del yacimiento se acostumbra a montar plantas termoeléctricas piloto de relativa­mente pequeña potencia (5 MW), esto permite tomar la decisión, de realizar o no la explotación comercial mediante la perforación de pozos en diámetros mayores y el montaje de unidades con capacidades que justifiquen la inversión para llevar la energía a los centros de consumo; 

  

2. La energía eléctrica producida en las plantas piloto que se instalen en los pozos de prueba, debe ser comercializada pues no existe forma de almacenarla ni tendría sentido perderla en forma de calor cuando el país la requiere, su reducida capacidad permite evacuar la energía eléctrica generada con redes de medianos voltaje que se pueden construir a bajo costos; 

  

3. De lo anteriormente expuesto se puede deducir que en los proyectos geotérmicos, la etapa de exploración (evaluación) se puede traslapar con la de explotación y generación de energía eléctrica, ya que en la exploración se hace uso de una pequeña cantidad del recurso geoenergético, para generar una energía eléctrica de prueba que permite tomar la decisión de continuar con la fase de explotación comercial pura cuando la incertidumbre sobre el conocimiento del potencial geotérmico del campo ha desaparecido o el riesgo se ha reducido"; 

  

Mediante Oficio 96625 del 23 de octubre de 1995 la Jefe de la Oficina Jurídica, con fundamento en los artículos 56 y 57 del capítulo II, título 7º, artículo 117 de la Ley 142 de 1994; las normas del Libro 1, título 1º, capítulo III del Código Contencioso Adminis­trativo, solicitó a Gesa el envío de los siguientes documentos: Inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado en forma explicada y discriminada; 

  

- Póliza de cumplimiento o que garantice el pago de la indemnización a que haya lugar, en caso de imposición de servidumbre..." 

  

La anterior petición fue atendida por Gesa en comunicación del 7 de noviembre de 1995, radicada con el número 105834 del 11 de noviembre de 1995; 

  

Por Oficio 98991 del 22 de noviembre de 1995, se solicitó al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, Creg, concepto sobre si la competencia para la imposición de servidumbres pedida por Gesa, radicada en este Ministerio o en la Creg de conformidad con lo establecido en el artículo 118 y el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 tantas veces citada; 

  

En escrito MMECREG 81 del 12 de enero de 1996, radicado con el número 1414 del 26 del mismo mes y año, el doctor Antonio Barberena S. Director Ejecutivo (E.) de la Creg, respondió que la imposición de una servidumbre sobre un bien inmueble para permitir el desarrollo de un proyecto de generación eléctrica es competencia de la Nación, dado que a ella corresponde "asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica. 

  

Teniendo en cuenta lo anterior y que la imposición de servidum­bre es un acto administrativo unilateral, originado única y exclusi­vamente en el cumplimiento de la Ley 142de 1994, se dio inicio al desarrollo del procedimiento establecido en el capítulo II de la misma obra, en concordancia con las reglas pertinentes contenidas en el Libro I, título I, capítulo III del Código Contencioso Administrativo; 

  

En ejercicio de lo consagrado en el artículo 107 de la Ley 142 de 1994, se dirigió el Oficio 101831 del 22 de diciembre de 1995 a los señores Germán Londoño Estrada y hermanos, propietarios de los predios en donde se pretende imponer la servidumbre, quienes aparecen en el certificado de libertad allegado por Gesa, informán­doles sobre la solicitud incoada por la peticionaria y con el fin de que se hicieran parte en el proceso; 

  

En vista de la renuncia de los propietarios, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3º, 14, 35, 44, 45 y 46 del Código Contencioso Administrativo, elaborando un aviso para publicarlo en un diario de amplia circulación y en una emisora de la localidad en donde se encuentran los predios, con los mismos fines expresados en el inciso anterior, el cual fue enviado a Gesa mediante Oficio 01354 del'24de enero para su trámite; 

  

Mediante comunicación del 9 de febrero de 1996 radicada en este Ministerio con el número 2439de la misma fecha, Gesa allega un ejemplar del diario La República del martes 30 de enero de 1996, en el cual se publicó en la página IB el citado aviso y la certificación de la emisora "Nereidas Stereo" de Villamaría, Caldas, en la cual consta la emisión del aviso; 

  

Vencido el término señalado en dicho aviso, sin que se hayan hecho presentes los propietarios de los predios y posibles inte­resados y cumplidos todos los trámites de ley, así como la obligación por parte de Gesa de constituir la garantía para el reconocimiento de Los perjuicios avaluados, mediante póliza4710 expedida por la Compañía de Seguros Atlas por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000), moneda corriente, y acorde con lo hasta aquí dispuesto, esta entidad encuentra viable la imposición de la servidumbre solicitada; 

  

En mérito de lo expuesto, el Ministro de Minas y Energía 

  

RESUELVE

  


Artículo 1º. Imponer servidumbre de ocupación temporal y perforación de pozos a favor de la sociedad Geonergía Andina S. A., Gesa, para adelantar el proyecto de exploración y explotación de recursos geoenergéticos, con fines de generación de energía, en la zona denominada "Macizo Volcánico del Nevado del Ruiz", ubicada en un predio de propiedad de los señores Lucía Luz Marina, José Pablo, Elsy, Myriam, María Leonor Londoño Estrada; Hernando, Alfredo, Ricardo, Eduardo Londoño Arango; Emma Londoño de Echeverry; Ana Londoño de Henao y María Amelia Londoño de Botero, y cuyos linderos están determinados en la siguiente poligonal: 

 

 

/* Corresponde al sitio conocido como Asomadera sobre la carretera a Villamaría. 

  


Artículo 2º. Apruébase la Póliza 4710 expedida por la Compa­ñía de Seguros Atlas S. A., por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000) moneda corriente, constituida por la Sociedad Geoenergía Andina S. A., Gesa, para garantizar a los propietarios de los predios, el pago de la indemnización a que haya lugar por los daños que pueda causar el ejercicio de las servidumbre impuesta. 

  


Artículo 3º. Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que en caso de que resulten otros propietarios, poseedores o tenedores de predios afectados por la servidumbre, sean igual­mente indemnizados por los perjuicios que con su ejercicio se les acuse, siempre que acrediten las condiciones de ley. 

  


Artículo 4°. En el ejercicio de los derechos de la servidumbre en el artículo 1º de la presente providencia, su beneficiaria la Sociedad Geonergía Andina S. A., Gesa, deberá proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias y daños innece­sarios a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes y para no lesionar su derecho a la intimidad. 

  


Artículo 5º. La servidumbre de que trata el artículo 1º de esta Resolución se extinguirá por las causas previstas en el Código Civil o por suspenderse su uso por el término de dos (2) años, o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal Estado que no sea posible usar de ellos durante el mismo lapso, o por prescripción de igual plazo, o por el decaimiento a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, si proviniere de acto adminis­trativo. 

  


Artículo 6°. Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación y notificación. 

  

Publíquese, notifíquese y cúmplase. 

  

Dada en Santafé de Bogotá, D. C, a 26 de febrero de 1996. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Rodrigo Villamizar Atvargonzález.