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RESOLUCION3-21471993199311 script var date = new Date(17/11/1993); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. CXXIX. N. 41166. 7, ENERO, 1994. PÁG. 4.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor la cual se modifica la fórmula matemática con la cual se reajustan semestralmente los precios básicos de compra por tonelada de carbón que se suministre a la Termoeléctrica.VigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse07/01/199417/11/19934116644

DIARIO OFICIAL. AÑO. CXXIX. N. 41166. 7, ENERO, 1994. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 3-2147 DE 1993

(noviembre 17)

por la cual se modifica la fórmula matemática con la cual se reajustan semestralmente los precios básicos de compra por tonelada de carbón que se suministre a la Termoeléctrica.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, 

  

En uso de las facultades que le otorga el Decreto 2119 del 29 de diciembre de 1992, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que mediante Resolución número 011993 del 1º de julio de 1988, el Ministerio de Minas y Energía fijó el precio básico de compra por tonelada de carbón que se suministre a las termoeléctricas para la prestación del servicio público de energía ubicadas en el Departamento de Cundinamarca y en su artículo 2º determinó la fórmula para e reajuste trimestral, a partir del 1º de octubre de 1988; 

  

Que la fórmula matemática establecida era la siguiente: 

 

Donde: 

  

S = Índice de precios total al consumidor para el sector obrero de Bogotá, de acuerdo con los datos del DANE; 

  

E = Precio medio del Kwh industrial en el sector rural del área de influencia de la empresa, según información del Departamento de Investigaciones Económicas de la Empresa; 

  

C = Valor del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica en el Banco de la República; 

  

L1 = Precio oficial de una llanta tipo TH 225, 1 100 x 20 de 16 lonas, de acuerdo con el precio certificado sobre lista del Ministerio de Desarrollo; 

  

G = Precio oficial de la gasolina motor corriente en las estaciones de servicio de Zipaquirá. 

  

Los índices sub-i corresponden a los valores de la fecha de reajuste y a los índices sub-0 corresponden al 1º de noviembre de 1987". 

  

La mencionada resolución fue modificada por la Resolución número 004985 de 10 de diciembre de 1990, en el sentido de disponer que -a partir del 1º de enero de 1991- los precios básicos señalados en el artículo 1º de la Resolución número 001993 de 1988 se ajustarían semestralmente y que los índices sub-0 correspondían a los valores existentes en el primer día del semestre inmediatamente anterior; 

  

Que posteriormente, por Resolución número 3-1518 del 25 de agosto de 1992, se estableció que el valor del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, teniendo en cuenta en la fórmula matemática prevista en el artículo 2º de la Resolución 4965 de 1990, no sería el oficial fijado por el Banco de la República, sino la "tasa de cambio representativa del mercado" de que trata la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria; 

  

Que con la apertura económica, el precio de las llantas ha sido liberado, factor este que se tenía en cuenta para el reajuste de los precios del carbón; 

  

Que se ha convenido reemplazar el factor correspondiente a este precio por el índice de precios al productor de productos químicos y derivados del petróleo y carbón, de acuerdo con los datos del Banco de la República, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1º. Para el reajuste semestral de los precios básicos de compra por tonelada de carbón que se suministre a las Termoeléctricas ubicadas en el Departamento de Cundinamarca para la prestación del servicio público de energía, fijados mediante Resolución número 001993 del 1º de julio de 1988, no se seguirá aplicando el factor "precio oficial de una llanta tipo TH 225, 1 100x 20 de 16 lonas de acuerdo con el precio certificado sobre lista del Ministerio de Desarrollo}", sino el índice de precios al productor de productos químicos y derivados del petróleo y carbón, de acuerdo con los datos del banco de la República. 

  

En consecuencia, la fórmula matemática será la siguiente: 

 

Donde: 

  

S = Índice de precios total al consumidor para el sector obrero de Santafé de Bogotá, de acuerdo con los datos del DANE; 

  

E= Precio medio de Kwh industrial en el sector rural del área de influencia de la Termoeléctrica, según información del Departamento de Investigaciones Económicas de la Termoeléctrica; 

  

C= Valor del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, a la "tasa de cambio representativa del mercado}" de que trata la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria o cualquier otra que en el futuro determine la Junta Directiva del Banco de la República; 

  

Q = Índice de precios al productor de productos químicos y derivados del petróleo y carbón, de acuerdo con los datos del Banco de la República; 

  

G = Precio oficial de la gasolina motor corriente en las Estaciones de Servicio de Zipaquirá. 

  

Los índices Sub-i corresponden a los valores vigentes en la fecha en que se va a efectuar el reajuste y los índices Sub-0 corresponden a los valores que existían en el primer día del semestre inmediatamente anterior. 

  


Artículo 2º. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de 1993. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Guido Nule Amín 

  

El Secretario General, 

  

Augusto García Rodríguez