DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40570. 4, SEPTIEMBRE, 1992. PÁG. 2.
RESOLUCIÓN 3-1514 DE 1992
(agosto 24)
Por la cual se modifican los artículos 25 y 28 de la Resolución número 0578 de 1975 y se establecen algunas disposiciones para el suministro del gas licuado del petróleo, GLP, a través de redes de distribución
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
El Ministro de Minas y Energía,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1ª de 1984, y el artículo 212 del Código de Petróleos,
considerando:
Que es función del Ministerio de Minas y Energía expedir los reglamentos y tomar las acciones necesarias en el manejo, transporte y la distribución para el suministro del gas licuado del petróleo, GLP, a través de redes de distribución en instalaciones domésticas, comerciales e industriales, teniendo en cuenta las normas técnicas y de seguridad a fin a fin de proteger la integridad física de los distribuidores y usuarios de este producto.
Que debido a la proliferación de construcciones de redes para distribución y suministro del GLP, sin la previa autorización del Ministerio de Minas y Energía, se hace necesario tomar las medidas pertinentes,
resuelve:
Artículo 1°. Toda instalación doméstica, comercial o industrial con capacidad de almacenamiento superior a 420 libras de GLP, necesitará para su funcionamiento, autorización previa de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, la cual será concedida una vez se reúnan los requisitos técnicos necesarios establecidos en las normas Icontec, para que tales instalaciones puedan formar parte integral de los gasoductos urbanos, cuya construcción, operación y mantenimiento contrate el Gobierno Nacional con las compañías concesionarias.
Los interesados en la construcción de las instalaciones a que se refiere el inciso anterior, deberán presentar los siguientes requisitos:
1. Memoria técnica que contenga:
-Descripción del proyecto;
-Equipos y aparatos que emplearán este combustible.
-Cálculo de los consumos de gas necesarios;
-Capacidad del tanque o tanques y frecuencia de llenado;
-Especificaciones técnicas de las tuberías, accesorios y tanques;
-Sistemas de medidas, y
-Dispositivos de seguridad con que contará la instalación.
2. Planos a escala adecuada, en dos copias, firmados por un ingeniero o arquitecto graduado y matriculado, así:
-Localización general del predio donde se proyecta hacer la instalación, indicando las construcciones adyacentes;
-Planta de distribución general que contenga, además la ubicación del tanque y trayectoria de la tubería, indicando tipo y diámetro, ubicación de las válvulas y presión de trabajo;
-Isométrico de la instalación
-Además para el caso de instalaciones domésticas, una instalación interna tipo GLP de un apartamento
3. Carta de la empresa distribuidora que garantice el suministro del gas.
Parágrafo 1°. Quedan incluidas dentro de esta categoría las instalaciones con cilindros de 20, 40 y/ 100 libras, cuyas capacidad de almacenamiento total exceda las 420 libras.
Parágrafo 2°. La ubicación del tanque o tanques deberá cumplir con las distancias establecidas en el artículo 31 de la Resolución número 580 de 1960 de este Ministerio.
Parágrafo 3°. Una vez terminadas las instalaciones para GLP, el interesado deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía, una certificación sobre las pruebas de seguridad efectuadas a tanques y tuberías. Este Ministerio podrá verificar en cualquier momento que las instalaciones y construcciones fueron realizadas de acuerdo con los planos aprobados.
Parágrafo 4°. Conceder a partir de la fecha de vigencia de la presente Resolución, un término perentorio de noventa (90) días para quienes hayan adelantado la construcción de esta clase de instalaciones sin la correspondiente autorización del Ministerio de Minas y Energía, la soliciten presentando los requisitos establecidos en el artículo 1°. El Ministerio Revisará que se haya dado cumplimiento a los requisitos técnicos y de seguridad y en caso de encontrar que tales instalaciones no satisfacen dichos requisitos, negará la autorización para su funcionamiento y concederá un término hasta de dos (2) meses para que se efectúen las modificaciones necesarias cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 5°. Ningún distribuidor de gas licuado del petróleo, GLP, podrá suministrarlo a quienes carezcan de la autorización del Ministerio de Minas y Energía a que se refiere esta Resolución y su contravención será sancionada como adelante se determina.
Artículo 2°. La violación a las disposiciones contempladas en esta Resolución, la Resolución 0578 de 1975 y a las demás normas emanadas de este Ministerio, será sancionada con:
a) Suspensión hasta por sesenta (60) días de las entregas del gas al distribuidor, y
b) Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento al distribuidor.
Artículo 3°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 25 y 28 de la Resolución número 0578 de 1975 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 1992.
El Ministro de Minas y Energía,
Guido Nule Amín.
La Secretaria General (E),
Vivian Cock Ordoñez.