RESOLUCION18-17942008200810 script var date = new Date(22/10/2008); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47261. 12, FEBRERO, 2009. PÁG. 20.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 18-1432 del 28 de agosto del 2008VigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse12/02/200912/02/2009472612020

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47261. 12, FEBRERO, 2009. PÁG. 20.

RESOLUCIÓN 18-1794 DE 2008

(octubre 22)

por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 18-1432 del 28 de agosto del 2008

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

El Ministro de Minas y Energía, 

  

en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 13 de la Ley 685 de 2001 y del título XIX sobre Expropiación de la misma Ley, y demás normas concordantes, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que mediante Resolución número 18-1432 del 28 de agosto del 2008, este Despacho declaró por motivos de utilidad pública e interés social en favor del Consorcio Drummond Ltd. - Drummond Coal Mining L.L.C., la expropiación de los derechos de propiedad del predio denominado Las Palmas, identificado con la matrícula inmobiliaria número 190-46312, ubicado en la jurisdicción del municipio de Becerril, departamento del Cesar, de propiedad de la Sociedad Inversiones García Aragón Ltda., con una extensión total de 314 hectáreas, y 8.506 metros cuadrados, los cuales se encuentran dentro del contrato de concesión minera 144-97. 

  

Que el 7 de octubre de 2008 fue interpuesto recurso de reposición contra la citada resolución por parte del doctor Daniel Benavides Sanseviero, en calidad de apoderado de la Sociedad Inversiones García Aragón Ltda. Argumentando las siguientes razones: 

  

"I. OPORTUNIDAD 

  

"El acto administrativo 181108, fechado el diez (10) de julio de 2008, fue notificado mediante edicto fijado el día trece (13) de agosto y desfijado el 27 de agosto del año en curso, comenzando al día siguiente a correr el término para interponer el correspondiente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del C. C. A. En consecuencia se impugna oportunamente el acto administrativo de la referencia, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto". 

  

"II. CONSIDERACIONES PREVIAS 

  

"El proceso de expropiación administrativa previsto en la Ley 685 del 2001, tiene dos claros propósitos: el primero que el predio objeto de expropiación sea imprescindible para establecer y operar el proyecto minero y; el segundo la determinación del precio a pagar a su propietario a través de la elaboración del avalúo que obligará a los solicitantes a pagar la indemnización previa y plena que se origine en la expropiación". 

  

"En este último caso, es clara la violación al principio de legalidad que rige toda actuación administrativa, el avalúo correspondiente al predio Las Palmas se encuentra vencido desde el día veintiocho(28) de agosto del 2008, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, debiendo destacar que si bien en esa fecha se presentó al Ministerio el avalúo por el perito designado, la fecha de visita al predio, ordenada en la Ley 685 de 2001, se realizó el día 9 agosto de 2007, según consta en el avalúo". 

  

"III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… REVOCATORIA DE LA RESOLUCION 18 1432 DEL 28 DE AGOSTO DE 2008, EXPEDIDA POR EL SEÑOR MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA. 

  

"Además de los vicios de legalidad que incurre el acto administrativo objetado este se encuentra falsamente motivado, destacando que esta causal de violación sobre los vicios del acto administrativo se caracteriza por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos tomados como fuente por la administración pública, razón por la cual está llamado a ser revocado en sede administrativa por el señor Ministro de Minas y Energía teniendo en cuenta lo siguiente". 

  

"1. VIOLACION DE LA LEY POR DESCONOCIMIENTO DEL ARTICULO 190 DE LA LEY 685 DE 2001 Y DE LA SENTENCIA C-476 DE 2007 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.La autoridad expropiante debe garantizar el justiprecio de la indemnización y no limitarse a estimar el valor comercial del bien expropiable". 

  

"El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra como causal de nulidad genérica de los actos administrativos, el hecho de que dichos actos infrinjan las normas en que deberían fundarse, traduciéndose en el comportamiento violatorio por parte de la Administración de las normas legales a las cuales está sometida en el ejercicio de sus funciones". 

  

(...) 

  

Hecha esta pertinente advertencia, encontramos que en el acto impugnado, página 3a, primer párrafo, donde se hace referencia a los aspectos que en cumplimiento del mandato legal debe contener la visita técnica realizada al predio de propiedad de mi mandante, se dijo: 

  

"... igualmente para realizar elcálculo de la indemnización de perjuicios por el concepto de la expropiación del predio denominado Las Palmas ..." (Subrayado fuera de texto). 

  

"Es claro entonces, el avalúo elaborado por el profesional designado por esa entidadno tuvo en cuenta lo ordenado en el artículo 190 del Código de Minas el cual prevé, sin lugar a equívocos o interpretaciones diferentes, que en caso de expropiación el avaluador está obligado a hacer el avalúo comercial y, además valorar el resto de perjuicios que se le ocasionan (SIC) a la Sociedad propietaria por efecto de la expropiación. Es decir en este caso omitió el valuador pronunciarse y dictaminar el pago de los valores por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y los demás que se pudieran causar respecto del predio Las Palmas a la sociedad propietaria". 

  

"2. NULIDAD ABSOLUTA POR INDEBIDA REPRESENTACION DEL CONSORCIO DRUMMOND LTD - DRUMMOND COAL MINNING L.L.C". 

  

"La Sociedad Drummond Ltd., a través del doctor José Miguel Linares Martínez, confirió poder al doctor Miguel Agudelo para efectos de que este representara al Consorcio Drummond Ltd. - Drummond Coal Mining L.L.C. en el proceso de expropiación administrativa objeto de este recurso, apoderado que finalmente solicitó se decretara por motivos de utilidad pública e interés social la expropiación del predio Las Palmas". 

  

"En el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Drummond Ltd. aportado al expediente, se observa que el doctor José Miguel Linares Martínez fue designado por el Presidente y representante legal de la sucursal Drummond Ltd. en Colombia, doctor Augusto Jiménez Mejía, como Director Jurídico, otorgándole la representación legal de la citada sociedad,sin facultad ninguna para representarla judicial o extrajudicialmente y, adicionalmente, con una limitación de USD 25.000 dólares para representar a dicha sociedad en Colombia en todas las acciones, contratos y acuerdos que suscriba de conformidad con los documentos de constitución contratos de conseción de la sociedad formalizada en el país". 

  

"Obsérvese cómo, señor Ministro, la simple lectura del certificado de existencia y representación de Drummon Ltd, lleva a concluir que el doctor José Miguel Linares Martínez,no tenía facultad para designar apoderados judiciales en nombre de esa sociedad, pues a pesar de ostentar su representación legal, dicha representación no le otorgaba la potestad para representarla extrajudicial o judicialmente y menos para conferir poderes para tal fin, de acuerdo con la exigencia de los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Civil que en esa materia establecen la "Representación de personas jurídicas extranjeras" y de "Sucursales o Agencia de Sociedades Domiciliadas en Colombia". 

  

"De otra parte teniendo en cuenta que el acto administrativo impugnado determina que el valor del predio es la suma de mil setecientos sesenta y nueve millones ochocientos ocho mil ciento ochenta pesos ($1.769.808.180), el valor conferidos a los representantes de Drummond Ltd., integrante del consorcio expropiante, para iniciar el proceso de expropiación resultaba insuficiente, razón por la cual era necesario obtener la autorización del órgano social competente, Junta Directiva o Asamblea General, para que permitiera elevar esas cuantías y así poder conferir el mandato correspondiente. Por esta razón el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por carencia total de poder para adelantar el respectivo proceso administrativo de expropiación". 

  

"3. LA SOLICITUD DE EXPROPIACION ES ILEGAL POR CUANTO AL MOMENTO DE PRESENTARLA NO SE HABIA EXPEDIDO LA LICENCIA AMBIENTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE". 

  

"En efecto cuando se radicó la solicitud de expropiación del predio Las Palmas el día16 de marzo del 2007, promovido por el Consorcio Drummond LTD- Drummond Coal Mining L.L.C., siendo notificada de dicha solicitud la sociedad propietaria el día 2 de abril del 2007, el consorcio en mención no contaba con la Licencia Ambiental exigida contractual y legalmente para poder iniciar el proceso de expropiación, la cual solo fue expedida hasta el día 30 de julio del 2008, mediante Resolución número 1343, es decir un año y medio después". 

  

(...). 

  

"Encontramos aquí un problema de legitimación en la causa por activa para actuar de conformidad con la ley. La legitimación para actuar en este tipo de asuntos, como en cualquier otro proceso administrativo o judicial, debe tenerse al momento de la presentación de la solicitud y no con posterioridad a ella…". 

  

VI. PETICION 

  

"Con base en las consideraciones precedentes, respetuosamente solicito al señor Ministro de Minas y EnergíaRevocar Integramente la Resolución número 181432 del 28 de agosto del 2008, proferida por su Despacho mediante la cual se resolvió declarar "la expropiación de un predio"...". 

  

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 

  

I. A la Consideración previa. 

  

El Decreto 1420 de 1998, en su artículo 19 establece: "Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación". (En negrillas es nuestro). 

  

Si bien es cierto que el informe lo rindió el perito con fecha 28 de agosto de 2007, no por ello empezó a contarse el término de vigencia del mismo, pues las partes pidieron aclaraciones y se presentaron objeciones al mismo. La vigencia se debe contar a partir del momento en que quedó en firme el avalúo lo cual no se dio sino hasta que quedó en firme el auto del 16 de junio de 2008 del Ministerio de Minas y Energía, que negó la objeción y le ordenó al perito que se pronunciara sobre la metodología aplicada en el avalúo. Además el perito rindió el informe solicitado por el Ministerio de Minas y Energía, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2008. 

  

De acuerdo con lo anterior no se encuentra vencido el dictamen de avalúo, pues la norma es clara en cuanto a que la vigencia del avalúo es de un año a partir de la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación. 

  

I. A los Fundamentos de Hecho y de Derecho 

  

1. Violación de la ley por desconocimiento del artículo 190 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y de la sentencia C-476 de 2007 de la Corte Constitucional

  

En lo referente a este hecho, se hace necesario aclarar que el propietario fue debidamente notificado del procedimiento expropiatorio en la etapa administrativa y que actuó dentro de ella, como claramente se evidencia en el expediente. Dentro de dicho trámite, el propietario tuvo la oportunidad de objetar las aclaraciones al avalúo efectuadas por el perito, con los argumentos que ahora presenta, con apoyo en el artículo 238 numeral 4 del CPC, y no lo hizo, lo cual también se evidencia claramente en el expediente. Con ello precluyó su oportunidad procesal para la presentación de tales cuestionamientos, con apoyo en el principio procesal de la eventualidad o preclusión. 

  

Con base en lo anterior, se desestima la solicitud del recurrente con relación a las supuestas violación del artículo 190 del Código de Minas, y falsa motivación del acto administrativo como causal de nulidad del mismo, toda vez que como se señaló, el acto administrativo fue expedido con fundamento en lo señalado por el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 13 y el capítulo XIX del Código de Minas. 

  

2. Nulidad absoluta por indebida representación del Consorcio Drummond Ltd. Drummond Coal Minning LLC": 

  

En cuanto se refiere al titular Consorcio Drummond Ltd. - Drummond Coal Minning L.L.C., en el documento por medio del cual este se creó, que obra en el expediente por haber sido aportado con la solicitud o petición de expropiación, es claro que el mismo tiene como representante legal al doctor José Miguel Linares, quien tal y como allí se estipula "tendrá la facultad para desempeñar directamente todas las actividades necesarias a fin de dar cumplimiento a los objetivos del contrato, incluyendo sin restricción, lo siguiente (...) 3.- Comprometer y representar al consorcio sin limitación alguna judicial y extrajudicialmente ante una autoridad gubernamental o ante terceros." (Cláusula sexta del Contrato de Consorcio). 

  

Por lo tanto, el doctor José Miguel Linares, al conferir el poder para dar inicio al presente trámite, en su calidad de Representante Legal del Consorcio Drummond Ltd. - Drummond Coal Minning L.L.C y actuando en su nombre, se encontraba amplia y debidamente facultado para hacerlo, sin limitación alguna, con claras atribuciones judiciales y extrajudiciales, de conformidad con el documento de creación del Consorcio antes mencionado. 

  

No obstante lo anterior, cuestiona el recurrente las atribuciones del doctor José Miguel Linares como representante legal de Drummond Ltd. en Colombia, y como representante legal de Drummond Coal Mining LLC, en Colombia, afirmando tajante y equivocadamente que no contaba con la facultad para presentarla judicial o extrajudicialmente. 

  

De la lectura de los certificados de existencia y representación legal aportados al expediente se establece claramente que el doctor José Miguel Linares fue designado para representar a las sociedades en Colombia, en todas las acciones, contratos y acuerdos que suscriba. El término "todas las acciones", se refiere a los procedimientos tanto administrativos como judiciales, como lo es el procedimiento adelantado ante este Ministerio. 

  

La limitación por la cuantía no se refiere por tanto a actuaciones que deban surtirse ante las autoridades. El otorgamiento de un poder para la defensa administrativa o judicial es en sí mismo un acto sin cuantía, al cual por lo tanto no le es aplicable la limitación mencionada. 

  

El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hace una enumeración taxativa de las causales de nulidad procesal, entre las cuales se encuentra la indebida representación, (Numeral 7). En dicho numeral se menciona expresamente que en caso de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. Así las cosas, la causal de nulidad invocada no se configura según lo expresamente ordenado por la ley, pues tal y como se puede verificar en el expediente, SI existe poder. 

  

Por lo que el trámite de expropiación del predio Las Palmas ha cumplido con su finalidad, y en su desarrollo ha respetado el derecho de defensa de que es titular el propietario del bien, toda vez que fue informado de manera adecuada y oportuna del trámite en cuestión y ha tenido la posibilidad de actuar en sus diferentes etapas y de controvertir las decisiones y medidas que se han proferido o adoptado. 

  

3. LA SOLICITUD DE EXPROPIACION ES ABIERTAMENTE ILEGAL POR CUANTO AL MOMENTO DE PRESENTARLA NO SE HABIA EXPEDIDO LA LICENCIA AMBIENTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. 

  

Que en relación con este planteamiento del recurrente, resulta necesario tener en cuenta que en el trámite administrativo de solicitud de expropiación, la Ley 685 de 2001 por la que se expide el Código de Minas, expresamente reguló el trámite de expropiación minera en el capítulo XIX, señalando expresamente dentro del mismo los requisitos que debe contener la petición de expropiación, dentro de los cuales en ningún momento señaló la necesidad de aportar o acreditar la licencia ambiental; basta su simple lectura para corroborar lo anterior. 

  

En consecuencia, el recurrente, base de su argumentación en el hecho, de que la solicitud de expropiación "...no contaba con la Licencia Ambiental exigida contractual y legalmente para poder iniciar el proceso de expropiación...". 

  

El Consorcio solicitante presentó la solicitud de acuerdo con lo señalado en el artículo 189 del Código de Minas, como consta en el expediente, y a su vez este Ministerio, al corroborarlo, consideró que la solicitud cumplía con lo exigido por la ley, no podía hacerlo de otra manera, pues en su análisis no hizo otra cosa que verificar el cumplimiento al principio de legalidad, el acatamiento de la norma especial que regula el contenido de la solicitud o petición de expropiación como lo es el artículo 189 del Código de Minas y de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la misma norma, que establece: "los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señala expresamente este código para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite hasta obtener su perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los interesados". 

  

Así mismo el artículo 59 ibídem, que dispone: "...Ninguna autoridad podrá imponerle otras obligaciones, ni señalarle requisitos de forma o de fondo adicionales o que de alguna manera, condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento". (Subrayado fuera de texto). 

  

Por lo anterior, es claro que el Consorcio solicitante en materia de la solicitud de expropiación minera cumplió con la norma especial y expresa que la regula en consecuencia, la presentación de la solicitud de expropiación se sujetó a los requisitos señalados en el artículo 189 del Código de Minas, que no incluye la aprobación de la licencia ambiental. 

  

Con base en lo anterior, se desestima la solicitud del recurrente con relación a las supuestas violación del artículo 190 del Código de Minas, y falsa motivación del acto administrativo como causal de nulidad del mismo, toda vez que como se señaló, el acto administrativo fue expedido con fundamento en lo señalado por el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 13 y el capítulo XIX del Código de Minas. 

  

En mérito de lo expuesto, este Despacho 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. Confirmar en todas sus partes la Resolución 18 1432 del 28 de agosto del 2008, por la cual se decretó la expropiación del predio denominado Las Palmas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 

  


Artículo 2°. Notifíquese personalmente a los interesados como lo ordenan los artículos 192 y 269 del Código de Minas. 

  


Artículo 3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 

  

Notifíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 2008. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Hernán Martínez Torres.