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RESOLUCION18-13562003200310 script var date = new Date(31/10/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45361. 4, NOVIEMBRE, 2003. PÁG. 21.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor la cual se modifica el artículo 3º de la Resolución 8 0602 de junio de 2000 y se deroga el artículo 3º de la Resolución 8 0726 del 21 de junio de 2001VigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse04/11/200304/11/2003453612121

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45361. 4, NOVIEMBRE, 2003. PÁG. 21.

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 18-1356 DE 2003

(octubre 31)

por la cual se modifica el artículo 3º de la Resolución 8 0602 de junio de 2000 y se deroga el artículo 3º de la Resolución 8 0726 del 21 de junio de 2001

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


El Ministro de Minas y Energía, 

  

en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 70 de 2001, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que, de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes; 

  

Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5º del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo"; 

  

Que la Ley 47 del 19 de febrero de 1993, por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, prevé en su artículo 5º que ese departamento estará sujeto a un régimen especial en materia administrativa de control a la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico; 

  

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 44 del 15 de enero de 2001 fijó en 40%, sobre el precio en planta de abasto mayorista en San Andrés, el monto del subsidio para ese combustible, que se utilice en generación eléctrica por parte de Corelca; 

  

Que mediante la Resolución número 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución 18 0209 del 27 de febrero de 2003, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país; 

  

Que a través de la Resolución 8 0726 del 21 de junio de 2001 se modificó el artículo 3º de la Resolución 8 0602 de junio de 2000, señalándose la estructura de precios del combustible suministrado por Ecopetrol para generación eléctrica en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; 

  

Que es necesario revisar la estructura de precios establecida en la Resolución 8 0602 de 2000, cuyo artículo 3º fue modificado por la Resolución 8 0726 del 21 de junio de 2001, de manera que se ajuste a los costos reales de distribución y transporte de combustibles de la Isla y a la normatividad en materia de distribución de combustibles expedida durante el presente año, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1º. Modifíquese el artículo 3º de la Resolución 8 0602 de junio de 2000 de la siguiente manera: 

  

"Artículo 3º. Estructura de precios del combustible usado para generación eléctrica en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Fíjese la siguiente estructura de precios para el combustible suministrado por Ecopetrol para generación eléctrica en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: 

  

Precio en Planta de Abasto en San Andrés o PMA. Este precio será determinado por la siguiente fórmula: 

  

PMA = IP(t) + Tt + MD + MOm + C 

  

Donde, 

IP(t):Será el ingreso al productor para ACPM establecido en la Resolución 8 2439 del 23 de diciembre de 1998, o en aquellas que la modifiquen o complementen.
Tt:Será el valor estipulado para entregas en la ciudad de Cartagena, definido en la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución 18 0209 del 27 de febrero de 2003, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
MD:Será el Margen del Distribuidor Mayorista que se fija, como máximo, en el valor establecido en la Resolución 8-2439 de 1998 y/o las normas que la modifiquen o adicionen.
MOm:Será el valor que se reconoce por el manejo del combustible y operación en los muelles utilizados por el Distribuidor Mayorista en Cartagena y San Andrés, que se fija en máximo en cincuenta y cinco pesos con diez centavos ($55.10) por galón, el cual será ajustado anualmente a partir del 1º de enero de cada año, con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
C:Será el valor que se reconoce por el transporte de cabotaje entre la ciudad de Cartagena y el puerto de San Andrés, el cual es de trescientos veinte y cuatro pesos con once centavos ($ 324.11) por galón. Este valor se actualizará a partir del 1º de enero de cada año, de la siguiente manera: 65% por la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste certificada por la autoridad competente y el 35 % restante con base en la devaluación anual del año anterior certificada por la autoridad competente.

Precio final o PF: El precio final será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: 

  

PF = PMA * (1 - Sb) 

  

Donde, 

PMA:Será el Precio en Planta de Abasto en San Andrés definido en el presente artículo.
Sb:Será el porcentaje del subsidio para el combustible para generación eléctrica en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina definido en el Decreto 44 de 2001, o en aquellas normas que lo complementen o modifiquen.

Parágrafo 1º. Se establece en novecientos mil galones mensuales (900,000 gal./mes) el volumen máximo de combustible a utilizar en generación eléctrica en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la estructura de precios contenida en el presente artículo. 

  

Parágrafo 2º. El combustible de que trata el presente artículo será de la familia del Diesel Fuel Oil número 2 con contenido de azufre máximo de 0.5% (m/m). 

  

Parágrafo 3º. El valor de MOm establecido en la presente estructura de precios será ajustado anualmente a partir del 1º de enero de cada año, con base en la variación del Indice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior". 

  


<<Artículo 2°. NO DIGITADO EN EL DIARIO OFICIAL 45361.>> 

  


<<Artículo 3°. NO DIGITADO EN EL DIARIO OFICIAL 45361.>> 

  


Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo tercero de la Resolución 8 0726 del 21 de junio de 2001. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2003. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Luis Ernesto Mejía Castro. 

  

(C. F.)