DIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46556. 28, FEBRERO, 2007. PÁG. 8.
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RESOLUCIÓN 18-0286 DE 2007
(febrero 28)
por la cual se modifica la Resolución 18 0928 de julio 26 de 2006
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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El Ministro de Minas y Energía,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 070 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 18 0928 de julio 26 de 2006 expidió el Reglamento Técnico aplicable a Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido para uso vehicular, el cual entrará en vigencia el 1° de marzo de 2007, conforme a lo previsto en la Resolución 18 0141 de 21 de enero de 2007;
Que el numeral 4.18 del artículo 1° del Reglamento en mención establece las distancias mínimas de seguridad;
Que debe tenerse en cuenta que antes del 28 de octubre de 2005 las Estaciones de Servicio fueron construidas con base en distancias mínimas de seguridad relacionadas con la capacidad de almacenamiento de GNCV, conforme a la reglamentación vigente en ese momento;
Que los Reglamentos Técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humana, animal y vegetal; así como proteger el medio ambiente;
Que se hace necesario tomar medidas en orden a viabilizar el cumplimiento de las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Reglamento en relación con las líneas eléctricas,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modifícase el numeral 4.1.8 del artículo 1° de la Resolución 18 0928 de julio 26 de 2006, el cual quedará así:
4.1.8 Las EDS que suministran GNCV deben cumplir con las siguientes distancias mínimas de seguridad:
i) Todas las Estaciones de Servicio dedicadas, privadas y mixtas que suministran GNCV construidas con anterioridad al 28 de octubre de 2005, deben cumplir con las distancias mínimas de seguridad que se establecen a continuación, conforme a la capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV.
Las distancias establecidas en la tabla anterior serán medidas en todas las direcciones desde la batería de almacenamiento, compresor y surtidor, según la referencia.
Todas las Estaciones de Servicio Dedicadas, Privadas y Mixtas que suministran GNCV que modifiquen la capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV, deberán ajustar las distancias conforme a las aquí establecidas.
ii) Todas las Estaciones de Servicio dedicadas, privadas y mixtas que suministran GNCV construidas a partir del 28 de octubre de 2005, deben cumplir con las distancias mínimas de seguridad establecidas en la Resolución 18 1386 de 2005, independientemente de la capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV.
Las distancias establecidas en la tabla anterior serán medidas en todas las direcciones desde la batería de almacenamiento, compresor y surtidor, según la referencia.
iii) Todas las Estaciones de Servicio dedicadas, privadas y mixtas que suministran GNCV con capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV superior a 10.000 litros deberán cumplir con las distancias mínimas de seguridad establecidas en el ordinal anterior.
iv) Todas las Estaciones de Servicio dedicadas, privadas y mixtas que suministran GNCV deben cumplir las siguientes distancias mínimas de seguridad, en relación con las líneas eléctricas de baja y media tensión:
Las distancias establecidas en la tabla anterior serán medidas en todas las direcciones desde la batería de almacenamiento, compresor y surtidor, según la referencia.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. El requisito previsto en el ordinal (iv) del numeral 4.1.8 del artículo 1° de la Resolución 18 0928 de julio 26 de 2006 será exigible a partir del 1° de septiembre de 2007.
Parágrafo: Durante el período comprendido entre el 1° de marzo y el 31 de agosto de 2007, los propietarios o arrendatarios de Estaciones de Servicio que suministran GNCV deberán contactar al Operador de Red de líneas de baja y media tensión, en orden a que se tomen las medidas necesarias para cumplir el requisito a que se refiere este artículo.
Artículo 3°. Adiciónase el numeral 5 del artículo 1° de la Resolución 18 0928 de julio 26 de 2006, lo siguiente:
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 3°. Modifícase el artículo 6° de la Resolución 18 0928 de julio 26 de 2006, el cual quedará así:
Artículo 6°. Derogatorias: Una vez entre en vigencia, el presente Reglamento Técnico deroga los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII de la Resolución 8 0582 de 1996.
Artículo 4°. Para los fines a que haya lugar, comuníquese la expedición de la presente Resolución a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no obstante que la modificación que por medio de esta Resolución se hace al Reglamento Técnico no constituye un obstáculo al comercio internacional.
Artículo 5°. Para los fines a que haya lugar, comuníquese la expedición de la presente Resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad a la que compete la vigilancia y control del Reglamento Técnico aplicable a Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular.
Artículo 6°. La presente Resolución rige a partir de la firma de la publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2007.
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Martínez Torres.
(C.F.)