DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVIII. N. 44818. 31, MAYO, 2002. PÁG. 2.
RESOLUCIÓN 4 DE 2002
(mayo 03)
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
El Comité constituido por el Ministro del Interior, la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro de Defensa Nacional, en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas en la Ley 288 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 288 de 1996 se establecieron instrumentos para la indemnización de los perjuicios sufridos por las víctimas de violaciones de derechos humanos, en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos humanos;
Que en el numeral 1° del artículo 2° de la mencionada ley se señala, como supuesto para su aplicación, la existencia de "una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios";
Que en el parágrafo 2° del artículo 2° de la misma ley se indica que "En todo caso, si no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional";
Que en el artículo 14 de la misma ley se indica que "Las atribuciones asignadas al Gobierno Nacional por medio de la presente ley deberán ejercerse en forma tal que se evite el fenómeno de la doble o excesiva indemnización de perjuicios";
Que en el artículo 12 de la misma ley se indica que "Las indemnizaciones que se paguen o efectúen de acuerdo con lo previsto en esta ley, darán lugar al ejercicio de la acción de repetición de que trata el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política";
Que, en el marco del caso número 11.654, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos profirió el informe 62 de 2001, en cuyo parágrafo 53 concluye, que "el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida de Miguel Enrique Ladino Largo, Miguel Antonio Ladino Ramírez, María Cenaida Ladino Ramírez, Carmén Emilia Ladino Ramírez, Julio Cesar Ladino Ramírez, Lucely Colorado, Dora Estela Gaviria Ladino, Celso Mario Molina, Rita Edelia de Molina, Ricardo Molina, Fredy Molina, y Luz Edelsy Tusarma Salazar conforme al artículo 19 de la Convención Américana. La
Comisión también concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5° de la Convención en perjuicio de Hugo Cerdeño Lozano, Miguel Ladino, Cenaida Ladino, Ricardo Molina Solarte y Celso Mario Molina Sauza, así como de incumplir su obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas del presente caso conforme a los artículos 8° y 25 de la Convención Americana, en conjunto con el artículo 1(1) del Tratado";
Que en el párrafo 54 del informe 63 de 2001, recomendó al Estado "Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente indemnizados";
Que en el caso presente ni existe "segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable" ni posibilidad de "impugnar la decisión", en los términos que se indica en el parágrafo 2° del artículo 2° ya citado,
RESUELVE:
Emitir concepto favorable para el cumplimiento del informe 62 de 2001, correspondiente al caso de Miguel Ladino Largo y otros (CIDH No. 11.654) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los términos y para los efectos de la Ley 288 de 1996.
Señalar que con base en el trámite conciliatorio o judicial de liquidación de perjuicios consiguiente no podrán efectuarse pagos a quienes hubieren sido ya indemnizados por los hechos a que se refiere el mencionado informe, en cumplimiento de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio total.
Señalar, así mismo, que las autoridades que efectúen indemnizaciones de conformidad con el presente concepto deberán ejercer la acción de repetición, siempre que se reúnan los supuestos exigidos en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política.
Expedida en Bogotá, D. C., hoy 3 de mayo de 2002.
El Ministro del Interior,
Armando Estrada Villa.
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gustavo Bell Lemus.
(C. F.)