RESOLUCION4682012201212 script var date = new Date(14/12/2012); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLVIII. N. 48648. 18, DICIEMBRE, 2012. PÁG. 9.MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOpor la cual se adopta la determinación final del examen quinquenal abierto por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante Resolución 033 del 13 de febrero de 2012VigentefalsefalseComercio, Industria y Turismotruefalsefalse18/12/201218/12/20124864899

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVIII. N. 48648. 18, DICIEMBRE, 2012. PÁG. 9.

RESOLUCIÓN 468 DE 2012

(diciembre 14)

por la cual se adopta la determinación final del examen quinquenal abierto por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante Resolución 033 del 13 de febrero de 2012

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

El Director de Comercio Exterior, 

  

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el Decreto 210 de 2003, los artículos 39, 75 y 99 del Decreto 2550 de 2010, la Resolución 1163 de 2011, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que mediante Resolución 0652 del 11 de abril de 2007, publicada en el Diario Oficial número 46.605 del 20 de abril de 2007, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resolvió imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de cadenas eslabonadas, pulidas y galvanizadas, grado 30, en las dimensiones 1/8", 5/32", 3/16", ¼", 5/16", 3/8", ½" con diámetros que varían entre 2.9 mm y 12.7 mm, clasificadas en la subpartida arancelaria 7315.82.00.00, originarias de la República Popular China, el cual consistió en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$1.82 kilo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base estimado, el cual estuvo vigente por un término de cinco (5) años. 

  

Que mediante comunicación del 9 de diciembre de 2011, radicada en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, bajo el número 1-2001-044947, Colcadenas Ltda., actuando directamente con fundamento en el artículo 64 del Decreto 2550 de 2010, solicitó el examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 0652 del 11 de abril de 2007, a las importaciones de cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadas grado 30 en las dimensiones 1/8", 5/32", 3/16", ¼", 5/16", 3/8" ½" con diámetros que varían entre 29 mm y 12.7 mm, clasificadas en la subpartida arancelaria 7315.82.00.00, originarias de la República Popular China. 

  

Que mediante Resolución 033 del 13 de febrero de 2012, publicada en el Diario Oficial número 48.344 del 15 de febrero de 2012, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2550 de 2010, decidió iniciar el examen quinquenal para determinar si la supresión de los derechos antidumping a las importaciones de cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadas originarias de la República Popular China, clasificadas en la subpartida 7315.82.00.00, permitiría la continuación o repetición del dumping y el daño que se pretendía corregir. 

  

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 69 y 71 del Decreto 2550 de 2010, la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior convocó y envió cuestionarios a quienes acreditaran interés en la investigación, para que expresaran sus opiniones debidamente sustentadas y aportaran los documentos y pruebas que consideraran pertinentes para los fines del examen. 

  

Que a la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el expediente ED-215-19-56 que reposa en los archivos de la Subdirección de Prácticas Comerciales en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegados y practicadas durante el curso del examen, así como el informe técnico elaborado por la Subdirección, el cual contiene las constataciones y las conclusiones sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho del examen. 

  

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 2550 de 2010, la Dirección de Comercio Exterior convocó al Comité de Prácticas Comerciales para el 30 de agosto de 2012, con el fin de evaluar el informe técnico y las conclusiones finales en este contenidas. 

  

Que el Comité de Prácticas Comerciales, en Sesión 88 del 12 de septiembre de 2012, evaluó los resultados del examen quinquenal obtenidos por la Subdirección de Prácticas Comerciales y solicitó información adicional, tanto a la empresa peticionaria Colcadenas Ltda., como a la Subdirección de Prácticas Comerciales. 

  

Que en Sesión 89 del 29 de octubre de 2012, una vez presentada al Comité de Prácticas Comerciales la información adicional solicitada a Colcadenas Ltda., la Subdirección de Prácticas Comerciales informó a las partes interesadas sobre los hechos esenciales de la investigación para que en el termino legal previsto en el artículo 38 del Decreto 2550 de 2010, expresaran por escrito sus comentarios a dicho Comité antes de la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior. 

  

Que vencido el término establecido en el artículo 38 del Decreto 2550 de 2010, no se recibió ningún comentario a los hechos esenciales. 

  

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 75 del Decreto 2550 de 2010, la Dirección de Comercio Exterior convocó al Comité de Prácticas Comerciales para el 7 de diciembre de 2012, con el fin de que este adoptara la recomendación final a la Dirección de Comercio Exterior. 

  

Que el Comité de Prácticas Comerciales, en Sesión 90 del 7 de diciembre de 2012, concluyó que los resultados de la investigación mostraron que: 

  

1. Durante el periodo de vigencia de los derechos antidumping, se observó descenso de las importaciones investigadas, pero que el precio de dichas importaciones aún es muy bajo, lo que ha impedido que la rama de producción nacional logre recuperarse. 

  

2. Que no solo hay evidencias de corrección del daño observado durante la investigación inicial sino que en presencia de derechos antidumping, algunas de las variables económicas y financieras de la rama de producción nacional registran un comportamiento favorable. 

  

3. Que el análisis de las proyecciones económicas y financieras para el periodo comprendido entre el primer semestre de 2012 y segundo de 2013, indican que si bien se muestra comportamiento favorable de algunos indicadores económicos y financieros, es necesario modificar el derecho antidumping, de tal forma que este sea suficiente para corregir el daño importante y le permita a la rama de producción nacional alcanzar un desempeño favorable de todas sus variables económicas y financieras. 

  

Que el citado Comité, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2550 de 2010, concluyó que existen pruebas suficientes de que la supresión de los derechos antidumping impuestos permitirían la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir; dado que se prevé que al eliminarse los derechos antidumping, las importaciones originarias de la República Popular China generarían problemas en la actividad productiva nacional. 

  

Que en virtud de lo anterior, el Comité de Prácticas Comerciales decidió recomendar al Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mantener y, a su vez, ajustar el derecho antidumping impuesto mediante Resolución 0652 del 11 de abril de 2007, a las importaciones de cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadas, grado 30, en las dimensiones 1/8", 5/32", 3/16", 1/4", 5/16", 3/8", 1/2", con diámetros que varían entre 2.9 mm y 12.7 mm, clasificadas en la subpartida arancelaria 7315.82.00.00, originarias de la República Popular China. 

  

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2550 de 2010 y la Resolución 1163 de 2011, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, adoptar las decisiones definitivas sobre las investigaciones por dumping. 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. Mantener los derechos "antidumping", definitivos impuestos mediante Resolución 0652 del 11 de abril de 2007, a las importaciones de cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadas, grado 30, en las dimensiones 1/8", 5/32", 3/16", ¼", 5/16", 3/8", 1/2" con diámetros que varían entre 2.9 mm y 12.7 mm, clasificadas en la subpartida arancelaria 7315.82.00.00 originarias de la República Popular China. 

  

Parágrafo. Para las cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadas clasificadas en la subpartida arancelaria 7315.82.00.000 que ingresen al territorio aduanero nacional se deberá indicar en la declaración de importación la siguiente información: 

  

Grado: Ejemplo: 30 

  

Dimensiones en pulgadas: Ejemplo: 1/8" 

  

Diámetros en milímetros: Ejemplo: 2.9 mm. 

  


Artículo 2°. Modificar los derechos "antidumping", definitivos impuestos mediante Resolución 0652 del 11 de abril de 2007 a las importaciones de cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadas, grado 30, en las dimensiones 1/8", 5/32", 3/16", ¼", 5/16", 3/8", ½" con diámetros que varían entre 2.9 mm y 12.7 mm, clasificadas en la subpartida arancelaria 7315.82.00.00 originarias de la República Popular China. El nuevo derecho antidumping corresponde a una cantidad equivalente a la diferencia entre un precio base FOB de US$ 2,11/ kg. Y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base estimado. 

  


Artículo 3°. Los derechos antidumping establecidos en los artículos 1° y 2° de la presente resolución, estarán vigentes por un periodo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma, y serán aplicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme a las disposiciones del Decreto 2550 de 2010 y a lo previsto en esta resolución, así como a las demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios que establece el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o deroguen. 

  


Artículo 4°. Enviar copia de la presente Resolución a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para lo de su competencia, así como para la efectividad de las garantías que se hayan constituido durante el desarrollo del examen quinquenal. 

  


Artículo 5°. Comunicar el contenido de la presente resolución a los importadores, exportadores, productores nacionales y extranjeros conocidos del producto objeto de la investigación, así como a los Representantes Diplomáticos del país de origen, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2550 de 2010. 

  


Artículo 6°. Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2550 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

  


Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 2012. 

  

Luis Fernando Fuentes Ibarra. 

(C.F.)