RESOLUCION3472007200702 script var date = new Date(27/02/2007); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXVII. N. 46557. 1, MARZO, 2007. PÁG. 1.MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOpor la cual se definen los criterios para otorgar la calidad de turístico a los bares y restaurantes contemplados en la Ley 1101 de 2006VigentefalsefalseComercio, Industria y Turismotruefalsefalse1/03/20071/03/20074655711

DIARIO OFICIAL. AÑO CXVII. N. 46557. 1, MARZO, 2007. PÁG. 1.

RESOLUCIÓN 347 DE 2007

(febrero 27)

por la cual se definen los criterios para otorgar la calidad de turístico a los bares y restaurantes contemplados en la Ley 1101 de 2006

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

  

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, señala que corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, definir los criterios para otorgar la calidad de "turístico" a los bares y restaurantes contemplados en la mencionada ley; 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. Restaurantes y bares turísticos. Para todos los efectos previstos en la Ley 1101 de 2006 se consideran "turísticos" los restaurantes y bares cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que además se encuentren localizados en unos de los siguientes lugares: 

  

1. Dentro del área de influencia directa de aquellos lugares de reconocido atractivo turístico, cultural o histórico o de importante visita turística, determinados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o dentro del área de influencia de los recursos turísticos de utilidad pública a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 300 de 1996. Se entiende como área de influencia directa la comprendida dentro del radio de las tres cuadras siguientes a aquella donde se encuentra localizado el lugar de reconocido interés turístico, cultural, o histórico si se trata de una ubicación urbana. No obstante, este radio no podrá ser inferior a los trescientos (300) metros siguientes a los límites del mencionado lugar. 

  

Tratándose de zonas rurales, se entiende como área de influencia la comprendida dentro del radio de los seiscientos (600) metros siguientes a los límites del lugar de que trata el inciso anterior. 

  

2. En los municipios o corregimientos o en las zonas urbanas o rurales que sean señalados como turísticos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 

  

3. En los centros comerciales que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 

  

4. En los Distritos Turísticos de Cartagena y Santa Marta. 

  

5. En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

  

6. En parques temáticos y de diversiones. 

  

7. En las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. 

  

8. En las áreas declaradas como zonas francas turísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 300 de 1996 y en el artículo 12 de la Ley 1004 de 2005. 

  

9. En las áreas declaradas como Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario de que trata el artículo 18 de la Ley 300 de 1996 y los ubicados en el radio de los trescientos (300) metros urbanos o rurales respecto de tales zonas. 

  

10. En terminales de pasajeros aéreos, marítimos, terrestres y ferroviarios. 

  

11. En establecimientos de alojamiento, excepto aquellos restaurantes y bares cuya operación la realice el mismo prestador del servicio de alojamiento y que por lo tanto sus ventas se tengan en cuenta para la liquidación de la respectiva Contribución Parafiscal del establecimiento de alojamiento. 

  


Artículo 2°. Excepciones. No se consideran bares y restaurantes de interés turístico los siguientes: 

  

Cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías, panaderías, cigarrerías, salsamentarias, tiendas de barrio, kioscos, ventas estacionarias permitidas por las administraciones municipales o distritales, billares, casinos de empresas, casas de banquetes no abiertas al público y establecimientos que elaboran y suministran alimentación a empresas, colegios, universidades, bases militares y aeronaves comerciales. 

  


Artículo 3°. Inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo. Los establecimientos a que alude el artículo 1° de esta Resolución, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y a renovarlo anualmente debiendo actualizarlo cuando sea pertinente. 

  


Artículo 4°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2007. 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

  

Luis Guillermo Plata Páez. 

(C.F.)