RESOLUCION922009200910 script var date = new Date(22/10/2009); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV N. 47517. 29, OCTUBRE, 2009. PÁG. 8.COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GASpor la cual se adoptan disposiciones sobre las obligaciones de los transportadores de Gas Licuado del Petróleo -GLP- a través de ductos en el continente y en forma marítima entre el continente y el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones sobre libre acceso a los sistemas de transporteVigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse29/10/200929/10/20094751788

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV N. 47517. 29, OCTUBRE, 2009. PÁG. 8.

RESOLUCIÓN 92 DE 2009

(octubre 22)

por la cual se adoptan disposiciones sobre las obligaciones de los transportadores de Gas Licuado del Petróleo -GLP- a través de ductos en el continente y en forma marítima entre el continente y el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones sobre libre acceso a los sistemas de transporte

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, 

  

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 

  

CONSIDERANDO QUE: 

  

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible "es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria". 

  

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. 

  

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado". 

  

En Colombia el transporte continental del GLP se hace a través de ductos dedicados (propanoductos), ductos de uso compartido con otros derivados del petróleo (poliductos), y en menor escala a través de transporte terrestre y fluvial. 

  

Mediante la Resolución CREG 012 de 2007 se hizo público un proyecto de resolución mediante el cual se adoptan los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de transporte de los gases licuados del petróleo (GLP) por ductos, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 y 11 del Decreto 2696 de 2004. 

  

En la propuesta sometida a consulta mediante la Resolución CREG 012 de 2007 se incluyeron aspectos sobre libre acceso en la actividad de transporte de GLP y se establecen algunas de las obligaciones generales de los transportadores. 

  

En el documento CREG 076 de 2008 se encuentra el análisis de los comentarios recibidos a la propuesta consultada mediante la Resolución CREG 012 de 2007. 

  

Mediante la Resolución CREG 087 de 2008 se ordenó hacer público un proyecto de reso­lución de carácter general, que pretende adoptar la CREG "por la cual se establecen reglas de integración vertical para las actividades del servicio público domiciliario de GLP y se dictan otras disposiciones". 

  

En la propuesta sometida a consulta mediante la Resolución CREG 087 de 2008 se incluyeron aspectos sobre libre acceso en la actividad de transporte de GLP. 

  

La actividad de transporte de GLP por ductos es un monopolio natural razón por la cual se hace necesario garantizar el libre acceso a esta infraestructura con el fin de promover efec­tivamente la libre competencia en otras actividades de la cadena de prestación del servicio en beneficio de los usuarios. 

  

Mediante la Resolución CREG 122 de 2008 se adoptaron los criterios generales para deter­minar la remuneración de la actividad de transporte de gas licuado del petróleo (GLP) por ductos. 

  

Mediante la Resolución CREG 050 de 2009 se establecieron los criterios para la remuneración de la actividad de transporte del gas licuado del petróleo (GLP) al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

  

Es necesario establecer las obligaciones generales del transportador de GLP al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina asociadas a la remuneración que se establece con base en los criterios adoptados mediante la Resolución CREG 050 de 2009. 

  

Con el fin de facilitar la aplicación de los cargos regulados que se obtengan a partir de la nueva metodología tarifaria (Res. CREG 122 de 2008 y Res. CREG 050 de 2009), y mientras se adopta un reglamento de transporte, se considera necesario adoptar algunas disposiciones básicas sobre acceso en el transporte de GLP y disposiciones generales sobre las obligaciones de los transportadores. 

  

Mediante la Resolución CREG 049 de 2009 se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión, "por la cual se adoptan disposiciones sobre las obligaciones de los transportadores de Gas Licuado del Petróleo -GLP- a través de ductos en el Continente y en forma marítima entre el Continente y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones sobre libre acceso a los sistemas de transporte". 

  

Dentro de los términos previstos en el Artículo 2o. de la Resolución CREG 049 de 2009 no se recibieron comentarios o sugerencias sobre la propuesta publicada mediante la misma resolución. 

  

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, previo cumplimiento del procedimiento fijado en el Decreto 2696 de 2004 para los actos de carácter general, en su sesión número 418 del 22 de septiembre de 2009 aprobó la presente resolución. 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°.Definiciones. Para efectos de la presente Resolución se tendrá en cuenta la si­guiente definición además de las señaladas en la Resolución CREG 122 de 2008, en la Resolución CREG 050 de 2009 y aquellas que las complementen, modifiquen o sustituyan. 

  

Declaración de Capacidad Comprometida de Transporte. Manifestación suscrita por el agente que realiza la actividad de transporte al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuando se trate de la prestación del servicio de transporte de manera integrada con otras actividades de conformidad con la regulación vigente. Esta declaración debe contener los parámetros especificados en la presente resolución. 

  


Artículo 2°. Ambito de Aplicación. La presente resolución aplica a los transportadores de GLP por ductos que prestan el servicio de GLP a remitentes constituidos como comercializadores mayoristas de GLP, distribuidores de GLP y usuarios no regulados. Así mismo, aplica a los transportadores que lleven a cabo la actividad de transporte de GLP al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

  


Artículo 3°.Libre Acceso a los Sistemas de Transporte. De conformidad con el artículo 11.6 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 681 de 2001, es obligación de los propietarios y/o operadores de los sistemas de transporte permitir el libre acceso de otros agentes a tales bienes, mediante el pago de los cargos por uso establecidos por la CREG, y sujeto a la disponibilidad de capacidad y al cumplimiento de la reglamentación aplicable. 

  


Artículo 4°.Obligaciones Específicas de los Transportadores de GLP. Además del cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos vigentes aplicables a las instalaciones y al ejercicio de su actividad, los transportadores deberán cumplir con lo siguiente: 

  

a) Poner a disposición de los remitentes una capacidad de transporte, tal como se define en el literal (e) del presente artículo; 

  

b) Celebrar contratos escritos de transporte con los remitentes o realizar una declaración de capacidad comprometida de transporte, de conformidad con las disposiciones previstas en esta Resolución; 

  

c) Entregar de manera oportuna y confiable las cantidades de GLP garantizando flujo continuo de producto en cada punto de entrega de tal manera que las cantidades equivalentes a una entrega diaria y permanente del producto contratado permanezcan disponibles en cada punto de entrega. Los remitentes podrán acordar con los transportadores tiempos de entrega distintos según sus necesidades y sobre esta base deberán negociar una reducción en la tarifa de transporte aprobada en la medida en que la misma remunera flujo continuo. Los remitentes deben recibir el producto en los tiempos de entrega acordados en los contratos con los transportadores. 

  

d) Respaldar físicamente la entrega continua de GLP pactada contractualmente en los puntos de entrega a través de la capacidad de transporte y/o almacenamiento. 

  

e) Implementar un sistema de información electrónico a través de internet, de acceso libre, en línea y de carácter permanente para distribuidores, comercializadores y usuarios no regulados. Este sistema debe contener como mínimo información relacionada con: 

  

Capacidad de transporte total por tramo 

  

Capacidad de transporte contratada o comprometida por tramo 

  

Capacidad de transporte disponible por tramo 

  

Cantidad total transportada diariamente por tramo 

  

Solicitudes del servicio, que incluyan volúmenes y tramos 

  

Otra información que establezca la CREG en cualquier tiempo 

  

La capacidad de transporte por tramo de ducto corresponde a la capacidad nominal del ducto para el caso de los propanoductos y a la cantidad promedio de GLP transportado durante los últimos cinco años para el caso de los poliductos (en toneladas por día - TOND o miles de barriles día -KBD). En el caso de San Andrés, cuando se habla de tramo se debe entender la ruta desde el punto de recibo y el punto de entrega en San Andrés. 

  

La declaración de capacidad comprometida de transporte suscrita por el agente que realiza la actividad de transporte al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuando se trate de la prestación del servicio de transporte de manera integrada con otras actividades de conformidad con la regulación vigente, deberá contener el nombre del transportador, la capacidad de transporte comprometida, expresada en toneladas por día - TOND o miles de barriles día -KBD, y su período de vigencia. 

  

f) Realizar todas las mediciones que se requieran para recibir o entregar el producto en los puntos de recibo y entrega, que permitan establecer la cantidad y calidad del producto. El transportador de GLP será el responsable de la administración, operación y mantenimiento de los equipos de medición que se encuentren incluidos en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de GLP. Los costos de los equipos de medición que no se encuentren incluidos en la base de activos utilizada para remunerar la actividad de transporte de GLP por ductos serán cubiertos por los usuarios que se beneficien de los mismos. Las partes tendrán acceso permanente a los sistemas de medición para tomar lecturas, verificar calibración, mantener e inspeccionar las instalaciones, o para el retiro de sus bienes. 

  

g) Velar por el cumplimiento permanente de las condiciones exigidas por las autoridades competentes respecto a la seguridad y mantener la calidad del producto recibido hasta cuando se hace entrega del mismo. Para el caso específico de transporte a San Andrés debe cumplir además con las exigencias establecidas para el transporte de mercancías peligrosas. 

  


Artículo 5°.Requisitos Mínimos del Contrato de Transporte de GLP. El transporte de GLP ya sea por ductos o del continente hasta el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá estar respaldado mediante un contrato escrito entre el transportador y el remitente. El contrato deberá contener como mínimo los siguientes requisitos e información: 

  

a) Nombre de las partes contratantes 

  

b) Término y duración del contrato 

  

c) Cantidad de GLP objeto del contrato de transporte 

  

d) Punto de recibo del producto por el transportador 

  

e) Punto de entrega del producto por parte del transportador 

  

f) Cantidad equivalente de entrega diaria de producto 

  

g) Tiempo y cantidades de entrega 

  

h) Tarifas según resoluciones aprobadas por la CREG 

  

i) Forma y garantías de pago 

  

j) Procedimiento de modificación 

  

k) Condiciones para cesión del contrato y procedimiento a seguir 

  

l) Procedimientos de medición 

  

m) Características técnicas mínimas e indicadores de precisión de los equipos de medición 

  

n) Procedimientos de validación de la información de medición entre las partes 

  

o) Especificaciones del gas a ser entregado 

  

p) Procedimientos de facturación 

  

q) Procedimientos de nominación 

  

r) Cláusula de ajuste regulatorio 

  

s) Cláusula que contemple los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento de las partes, tales como los relacionados con los tiempos y forma de entrega por parte del transportador y los relacionados con el recibo del producto, en el sistema de transporte, por parte del remitente 

  

t) Prever un mecanismo de solución de controversias contractuales. 

  

Parágrafo. Los comercializadores o distribuidores que requieran servicios de transporte para atender el mercado de usuarios no regulados, y los usuarios no regulados, podrán convenir libremente con el transportador los cargos por servicios de transporte. 

  


Artículo 6°.Principio de no Discriminación. Los transportadores observarán completa neutralidad frente a todos aquellos que utilicen el sistema de transporte, absteniéndose de cualquier actuación que pueda conducir a discriminar a alguno de ellos. 

  


Artículo 7°.Respuesta a Solicitud de Servicio. El transportador debe responder por escrito a toda nueva solicitud de servicio proveniente de un remitente potencial o de un remitente existente que demande cantidades adicionales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La respuesta deberá contener como mínimo lo siguiente: 

  

a) Confirmación de que existe capacidad disponible, especificando los cargos y términos bajo las cuales se suministrará el servicio; o 

  

b) Aviso donde informe que es necesario realizar análisis previos antes de responder la solicitud. Deberá comunicar al remitente potencial sobre la naturaleza de los análisis, el programa contemplado para completar los análisis y el tiempo que se tomarán para efectuarlos, el cual no podrá ser mayor a tres meses. Si la respuesta es negativa, se adelantará el procedimiento previsto en el literal siguiente; 

  

c) Información de que no existe capacidad disponible para satisfacer la solicitud. En este caso el transportador deberá comunicar por escrito al remitente potencial aquellos aspectos de la solicitud que no pueden ser satisfechos, justificar las razones de su negativa e indicar las opciones de expansión requeridas, sus costos asociados y cuál sería la posible fecha de entrada en operación en caso de acometerse el proyecto. El remitente potencial que requiera la capacidad debe ser incluido en el sistema electrónico de información que establezca el transportador. El transportador mantendrá por un año, renovable a solicitud del interesado, el nombre del remitente potencial, la capacidad requerida, sus términos y opciones contractuales, y su prioridad de atención. En todo caso, el transportador estará obligado a prestar el servicio si la solicitud es técnica y financieramente factible. 

  


Artículo 8°.Imposición de Acceso sobre Infraestructura de Transporte de GLP. Si transcurridos quince (15) días a partir del recibo de la solicitud de acceso el transportador no ha respondido dicha solicitud, o si transcurrido un (1) mes a partir del recibo de la misma no se ha llegado a ningún acuerdo con quien ha solicitado el acceso a la infraestructura de transporte de GLP, el usuario potencial de esta infraestructura podrá solicitar a la Comisión la imposición de acceso conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. 

  


Artículo 9°.Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 2009. 

  

La Ministra de Minas y Energía (E) Presidente, 

  

Silvana Giaimo Chávez. 

  

El Director Ejecutivo, 

  

Hernán Molina Valencia. 

(C.F.)