RESOLUCION671998199805 script var date = new Date(28/05/1998); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43315. 5, JUNIO, 1998. PÁG. 2.COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GASpor la cual se señalan las disposiciones legales aplicables en lo referente a la facultad que tiene la Comisión de Regulación de Energía y Gas de resolver mediante arbitraje, los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comercialesVigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse05/06/199805/06/19984331522

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43315. 5, JUNIO, 1998. PÁG. 2.

RESOLUCIÓN 67 DE 1998

(mayo 28)

por la cual se señalan las disposiciones legales aplicables en lo referente a la facultad que tiene la Comisión de Regulación de Energía y Gas de resolver mediante arbitraje, los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, 

  

en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que de acuerdo con el literal p del artículo 23 de la Ley 143 de 1994 la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de definir, mediante arbitraje, los conflictos que se presenten con relación al servicio público domiciliario de energía eléctrica, entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales; 

  

Que según el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de regulación por parte del Estado, en relación con el sector energético, tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo, promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posible; 

  

Que se hace necesario precisar las disposiciones legales aplicables, mediante las cuales la Comisión cumplirá la función a que se refiere la ley 143 de 1994, artículo 23, literal p), 

  

RESUELVE

  


Artículo 1º.Definiciones. Para efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes: 

  

Agente económico. Cualquiera de las personas a las que se refiere el artículo 7º de la Ley 143 de 1994. Se incluye para estos efectos, a los Usuarios No-regulados. 

  

Arbitraje. Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en el cual se ejercen funciones jurisdiccionales. 

  

Comisión. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, organizada como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en la Ley 143 de 1994. 

  

Servicio público domiciliario de Energía Eléctrica. Comprende las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 143 de 1994. 

  

Usuario No regulado. Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en Mwh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utilizan en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor. 

  


Artículo 2º. Objeto. De acuerdo con lo establecido en la Ley 143 de 1994, artículo 23, literal p, podrán someterse a definición, mediante arbitraje de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los conflictos susceptibles de transacción que surjan entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector eléctrico, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales. 

  


Artículo 3º.Sujetos. Podrán utilizar el mecanismo del arbitraje de que trata el artículo anterior, los agentes económicos, capaces de transigir, que realizan cualquiera de las actividades propias del sector eléctrico, conforme a lo definido en la Ley 143 de 1997, artículos 1º y 7º, incluidos los usuarios no-regulados. 

  


Artículo 4º.Carácter. De acuerdo a lo establecido en la Ley 23 de 1991, Sección Segunda del Capítulo 8º, el arbitraje de que trata esta resolución será independiente, es decir, aquel que no es realizado por los centros de arbitramento institucionalizados para tal efecto. 

  


Artículo 5º. Los árbitros. El Tribunal de Arbitramento estará integrado por los miembros de la CREG, de acuerdo a lo establecido en la Ley 143 de 1994. 

  

El Director Ejecutivo impulsará la actuación a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución. 

  

Las audiencias que deban realizarse dentro del trámite del arbitraje, podrán ser atendidas por los funcionarios de la Comisión que la misma determine, de lo cual se suscribirán, por parte de los participantes, las respectivas actas que se anexarán al expediente y se informará a la Comisión en pleno. 

  

En todo caso, la decisión mediante la cual se defina la controversia sometida a arbitraje, será adoptada por la Comisión, en sesión que se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido por las normas legales aplicables para tal fin. 

  


Artículo 6º. Interpretación restrictiva. Cuando aparezca una duda razonable sobre la competencia de la Comisión para resolver el conflicto sometido a arbitraje, la decisión deberá ser negativa en la parte que subsista la duda. 

  

Para el efecto, se entenderá como duda razonable aquella situación en la cual el asunto materia del arbitraje no aparezca claramente determinado dentro de la competencia de la Comisión. 

  


Artículo 7º. Pacto Arbitral. Conforme al artículo 2º del Decreto 2279 de 1989, el pacto arbitral comprende la cláusula compromisoria o el compromiso por los cuales las partes se obligan a someter sus conflictos a la decisión de árbitros, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2279 de 1989. 

  

a) La cláusula compromisoria puede estipularse para someter a decisión arbitral de la Comisión, todos o algunos de los conflictos que se susciten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales. Si tales conflictos no se especificaren en la cláusula compromisoria, corresponderá a las partes determinar el objeto del conflicto; 

  

b) El compromiso puede pactarse una vez que haya surgido el conflicto entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales, antes o después de iniciado el respectivo proceso judicial. En este último caso, procederá el arbitraje mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. 

  

Parágrafo. Las materias respectivas y el alcance de las facultades de los árbitros se expresarán en el pacto arbitral, teniendo en cuenta los mandatos legales. 

  


Artículo 8º.Competencia. Una vez que se haya recibido la solicitud, la Comisión deberá examinar su propia competencia aplicando para ello, las normas previstas en la Ley 143 de 1994, así como el respectivo pacto arbitral. Si se declara incompetente, se dará por terminado el procedimiento. Podrá declararse parcialmente competente para conocer del asunto, cuando existan aspectos sobre los cuales pueda adoptar una decisión conforme a lo establecido en la Ley 143 de 1994, artículo 23, literal p. 

  


Artículo 9º.Naturaleza de las pretensiones. Los conflictos que se sometan a definición mediante arbitraje, deberán estar exclusivamente encaminados a conseguir que la Comisión defina las controversias entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector, en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales y no a obtener decisiones de naturaleza constitutiva o de condena. 

  


Artículo 10.Decisiones. La decisión final se tomará por laudo arbitral que se proferirá mediante resolución motivada, sin que con ello se desvirtúe la naturaleza del laudo arbitral. 

  


Artículo 11.Gastos. La Comisión señalará los gastos que se causen por el ejercicio de la función arbitral. 

  


Artículo 12.Impedimentos y recusaciones. Los árbitros estarán impedidos y serán recusables, de manera individual, por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces. 

  

Siempre que exista o sobrevenga causal de impedimento, el árbitro deberá ponerla en conocimiento de los demás, y se abstendrá mientras tanto, de aceptar el nombramiento o continuar conociendo del asunto. 

  

La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales sobrevinientes a la instalación del Tribunal, deberá manifestarlo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de la causal, por escrito presentado ante el secretario del Tribunal. Del escrito correrá traslado al árbitro recusado para que dentro de los cinco días siguientes manifieste su aceptación o rechazo. 

  

En el evento en que por causa de impedimentos y/o recusaciones, se reduzca el número de los miembros de la Comisión a menos del requerido por las normas legales para adoptar decisiones de carácter ordinario, se entenderá que la decisión final se adoptará por la mayoría de los demás miembros. 

  


Artículo 13. Sede. La sede del Tribunal de Arbitramento será la ciudad de Santa Fe de Bogotá en las oficinas de la Comisión, que estarán dotadas de todos los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al Tribunal de Arbitramento. 

  


Artículo 14. Laudo. El laudo arbitral hará tránsito a cosa juzgada y podrá ser aclarado, corregido y complementado por el Tribunal de Arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partes, en la oportunidad y forma establecida por el Decreto 2279 de 1989 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. 

  


Artículo 15. Recursos. Contra el laudo arbitral proceden los recursos a que haya lugar, de acuerdo con las normas vigentes aplicables. 

  


Artículo 16. Facultades de la comisión. Los árbitros tendrán los mismos deberes, poderes y facultades que para los jueces se consagran en el Código de Procedimiento Civil. 

  


Artículo 17.Término. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses contados desde la primera audiencia de trámite. En ningún caso el término propuesto podrá ser inferior a tres (3) meses. 

  

El término podrá prorrogarse una vez por un término igual. Al término se adicionarán los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso. 

  


Artículo 18.Terminación del Tribunal de Arbitramento. El Tribunal cesará de funciones cuando sobrevenga cualquiera de las causales previstas en el Decreto 2279 de 1989, o demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. 

  


Artículo 19. Procedimiento. En los aspectos que no estén contemplados en la presente resolución se aplicarán las normas pertinentes del Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, el Código de Procedimiento Civil y demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. 

  


Artículo 20.Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 1998. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Orlando Cabrales Martínez, 

  

Presidente. 

  

El Director Ejecutivo, 

  

Jorge Pinto Nolla

  

(Cuenta de cobro).