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RESOLUCION612004200408 script var date = new Date(10/08/2004); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45649. 23, AGOSTO, 2004. PÁG. 27.COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GASpor la cual se somete a consideración de las empresas, los usuarios y demás interesados, una propuesta de complementación a la Resolución CREG 122 de 2003VigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse23/08/200423/08/2004456492727

DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45649. 23, AGOSTO, 2004. PÁG. 27.

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 61 DE 2004

(agosto 10)

por la cual se somete a consideración de las empresas, los usuarios y demás interesados, una propuesta de complementación a la Resolución CREG 122 de 2003

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


La Comisión de Regulación de Energía y Gas, 

  

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 30 de la Ley 143 de 1994 establece que: "Las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan..."; 

  

Que mediante la Resolución CREG-131 de 1998, la CREG estableció normas para la prestación del servicio a Usuarios No Regulados y las condiciones que se deben cumplir para tener acceso a tal condición; 

  

Que mediante la Resolución CREG-003 de 1994, la CREG estableció normas para el transporte de energía eléctrica por redes de Transmisión Regional y de Distribución Local; 

  

Que mediante la Resolución CREG-082 de 2002 se redefinió el concepto de Activos de Conexión, según el cual, varios usuarios pueden conectarse a los sistemas compartiendo este tipo de activos, sin que por ello pierdan la condición de Activos de Conexión; 

  

Que mediante la Resolución CREG-122 de 2003, la CREG adoptó los principios y las reglas generales para la clasificación y funcionamiento de Fronteras Comerciales del Mercado Mayorista, como Fronteras Embebidas; 

  

Que la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica, Asocodis, mediante comunicaciones radicadas en la CREG bajo los números E-2004-1363 y E-2004-1506, y el Consejo Nacional de Operación, CNO, mediante la comunicación radicada bajo el número E-2004-1475, presentaron observaciones a la Comisión sobre la aplicación de la Resolución CREG-122 de 2003; 

  

Que la Comisión ha considerado conveniente precisar y complementar las reglas contenidas en la Resolución CREG-122 de 2003 para clasificar y registrar una Frontera Embebida, teniendo en cuenta la finalidad originalmente pretendida con dichas normas; 

  

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 240 del 10 de agosto de 2004, acordó someter a consideración de las empresas, usuarios y demás interesados, la siguiente propuesta regulatoria para complementar la Resolución 122 de 2003, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1º. Someter a consideración de las empresas, usuarios y demás intere-sados, la siguiente propuesta de complementación de la Resolución CREG 122 de 2003: 

  

"Requisitos para la clasificación y registro de las Fronteras Embebidas. Solamente podrán ser clasificadas y registradas como Fronteras Embebidas, las definidas en el artículo 1o. de la Resolución CREG 122 de 2003, que cumplan las siguientes reglas: 

  

1. La solicitud de registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista (ASIC) deberá ser presentada por el Comercializador que representará la Frontera Embebida, y contar con el visto bueno del Comercializador representante de la Frontera Principal y por el(los) propietario(s) de los activos de conexión que se utilizarían. 

  

2. La Frontera Embebida deberá corresponder a una Frontera Comercial de generación; a una Frontera Comercial de un usuario nuevo; o a una Frontera Comercial de un usuario existente, y cumplir los siguientes requisitos, según se trate de: 

  

a) Una Frontera Comercial de generación. Si la Frontera Principal está ubicada dentro de la Red de otro(s) propietario(s) de activos de un Sistema de Transmisión Regional (STR) o de un Sistema de Distribución Local (SDL) que puedan ser afectados técnicamente, se requiere el visto bueno del(los) propietario(s) de tales activos. En este mismo caso, el generador deberá aportar un estudio de conexión al Operador de Red más cercano (entendiendo la cercanía como la menor longitud de las redes eléctricas necesarias para atender en condiciones técnicas aceptables al solicitante), en el que se verifique que la inclusión de la generación no afecta la confiabilidad o la operación del sistema (protecciones, sobrecargas, etc.), en las condiciones mínimas establecidas por la regulación en el numeral 4.5 del Anexo General (Código de Distribución) de la Resolución CREG 070 de 1998 o aquella que la modifique o sustituya. El OR deberá dar su aprobación técnica al informe. Se entiende que la ejecución de los cambios en la red del STR o del SDL por efecto de dicha Frontera, así como los costos asociados, serán responsabilidad del generador; 

  

b) Una Frontera Comercial de un usuario nuevo, entendiendo como tal a un usuario cuya demanda no estaba siendo atendida por el SIN con ante rioridad a la solicitud; o, 

  

c) Una Frontera Comercial de un usuario existente, siempre y cuando exista autorización para hacerlo, por parte del OR del cual está siendo alimentada. La Frontera Comercial de un Usuario que esté siendo alimentado desde la Red de Uso de un Operador de Red, sólo podrá ser clasificada como Frontera Embebida cuando el Operador de Red correspondiente establezca razones técnicas para no atenderla desde la Red de Uso. 

  

Parágrafo. La clasificación como Frontera Embebida se pierde cuando quien la representa lo solicite al ASIC, previa aprobación del Usuario de la Frontera Embebida, para lo cual deberá indicar la fecha exacta en la que solicita la pérdida de esa clasificación. También ocurre cuando el propietario de los activos de conexión demuestre que tiene problemas técnicos que conducen a no cumplir la normatividad vigente, siempre y cuando exista otra alternativa de alimentación a través de la Red de Uso, aceptable para el Usuario y para el Operador de Red". 

  


Artículo 2º. Las empresas, usuarios y demás interesados, tendrán un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial, para enviar a la Comisión las observaciones, comentarios y sugerencias sobre esta propuesta regulatoria que se somete a consulta. 

  


Artículo 3º. La presente resolución deberá publicarse en el Diario Oficial. No deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2004. 

  

El Viceministro de Minas y Energía encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, 

  

Manuel Maiguashca Olano, 

  

Presidente. 

  

La Directora Ejecutiva, 

  

Sandra Stella Fonseca Arenas. 

  

(C. F.)