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RESOLUCION81999199902 script var date = new Date(15/02/1999); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV N. 43504. 18, FEBRERO, 1999. PÁG. 16.COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GASpor la cual se modifican el numeral 5.2 y el parágrafo 1° del artículo 5° de la Resolución 083 de 1997 expedida por la CREGVigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse18/02/199918/02/1999435041616

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV N. 43504. 18, FEBRERO, 1999. PÁG. 16.

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 8 DE 1999

(febrero 15)

por la cual se modifican el numeral 5.2 y el parágrafo 1° del artículo 5° de la Resolución 083 de 1997 expedida por la CREG

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


  

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, 

  

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

De acuerdo con la Ley 142 de 1994, en especial los Artículos 73 y 74.1, Literal d), corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regular las tarifas para la comercialización y distribución de gas. 

  

Que la CREG expidió la Resolución 083 de 1997, por la cual se estableció la fórmula general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP) y se dictan otras disposiciones. 

  

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, consideró conveniente modificar el Numeral 5.2. y el Parágrafo Primero de la Resolución CREG-083 de 1997, relacionados con la capacidad mínima de almacenamiento efectiva de los comercializadores mayoristas de GLP. 

  

Con fundamento en lo anterior, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. Modificar el Numeral 5.2. del Artículo 5 de la Resolución CREG-083 de 1997, el cual quedará así: 

  

"5.2. Capacidad de almacenamiento efectiva. Las plantas almacenadoras de los comercializadores mayoristas deberán mantener un inventario de GLP, de acuerdo con los requerimientos que exija la atención del mercado por ellas abastecido." 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Suprímase el texto "o efectiva, según sea el caso" del Parágrafo primero del Artículo 5 de la Resolución CREG-083 de 1997. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3°. Esta Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficia y contra ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa por tratarse de un acto de carácter general. 

  

Publíquese y cúmplase 

  

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., el día 15 de Febrero de 1999 

  

Ministro de Minas y Energía 

  

LUIS CARLOS VALENZUELA D. 

Presidente 

  

Director Ejecutivo 

JOSE CAMILO MANZUR J. 

(Cuenta de cobro).