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RESOLUCION21996199601 script var date = new Date(16/01/1996); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42708. 2, FEBRERO, 1996. PÁG. 6.COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GASpor la cual se ordena dar igualdad de oportunidades a todos los interesados en la compra de gasVigentefalsefalseMinas y Energíatruefalsefalse02/02/199602/02/19964270866

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42708. 2, FEBRERO, 1996. PÁG. 6.

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 2 DE 1996

(enero 16)

por la cual se ordena dar igualdad de oportunidades a todos los interesados en la compra de gas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


La Comisión de Regulación de Energía y Gas 

  

en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Ley 142 de 1994, y los decretos 1542 y 2253 de 1994. 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que es preciso establecer reglas que eviten prácticas discriminatorias en los precios del gas cuando el productor destina parte de sus disponibilidades de este bien para atender su propio consumo. 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. Los productores de gas natural deberán ofrecer en venta todo su gas ateniéndose a procesos transparentes, de acuerdo con la metodología que consideren más conveniente. 

  


Artículo 2°. En el caso de requerir el productor gas para su propio consumo o para destinarlo a atender las necesidades de personas vinculadas económicamente a él, deberá adquirirlo o disponer de éste a precios de mercado. Para ello deberá competir dentro de condiciones de mercado con otros potenciales compradores, si es del caso haciendo oferta sobre su propio gas, respetando en todo caso la metodología de oferta mencionada en el artículo primero. 

  


Artículo 3°. Se exceptúa de lo establecido en los artículos anteriores: 

  

a. Aquel campo en que exista gas asociado, y en el que el productor decida reinyectarlo allí mismo, por motivos técnicos relacionados con la producción del petróleo asociado. 

  

b. El consumo interno propio de la operación de los campos. 

  


Artículo 4°. Cualquier práctica contraria a las reglas establecidas en esta resolución se considerará como un acto discriminatorio y será sancionado de acuerdo con la Ley. 

  


Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase 

  

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., 16 de enero de 1996 

  

Ministro de Minas y Energía 

  

Rodrigo Villamizar A. 

  

Director Ejecutivo (E), 

  

Antonio Barberena S. 

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