DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 49008. 18, DICIEMBRE, 2013. PÁG. 116.
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RESOLUCIÓN 832 DE 2013
(diciembre 18)
por la cual se incorpora al Catastro Minero la delimitación de un perímetro urbano y se entiende restringida la actividad minera
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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La Presidente de la Agencia Nacional de Minería,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial la conferida por el literal a) del artículo 35 de la Ley 685 de 2001, al tenor de los numerales 1 y 2 del artículo 4° del Decreto número 4134 de 2011 y del Decreto número 934 del 9 de mayo de 2013,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 4134 de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutivadel Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía;
Que la Agencia Nacional de Minería de conformidad con el artículo 4° numeral 2 del Decreto número 4134 de 2011 es la entidad encargada de administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación Que la Ley 685 de 2001, "Código de Minas", en su artículo 35 dispone:
"Artículo 35. Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación:
a) Dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras. (…)";
Que de conformidad con lo dispuesto por el Legislador, en el referido artículo 35 de la Ley 685 de 2001, el perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales, es restringido para efectos de la actividad minera.
En cuanto a los efectos de la exclusión o restricción, el artículo 36 de la ley en comento dispone:
Artículo 36. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar.
En Sentencia C-339 de 2002, sobre el artículo 35 del Código de Minas y las Zonas de minería restringida, expuso lo siguiente:
"El artículo 35 objeto de análisis es una norma general permisiva, que permite la exploración y explotación minera pero con limitaciones o restricciones. Pretende recoger las normas constitucionales explicadas en la primera parte de esta sentencia, que limitan la actividad minera al bien común, al plan de desarrollo, al derecho a un medio ambiente sano y la protección de biodiversidad en general".
Igualmente, sobre la restricción en las zonas urbanas establecidas en el literal a) del artículo 35, explicó lo siguiente:
Esta Corporación en anterior oportunidad señaló la interdependencia que debe existir entre las normas ambientales y las propias del ordenamiento territorial, para explicar que aunque existe un ámbito global de la protección ambiental, la actuación local es un imperativo racional y físico en razón a la imposibilidad de actuar globalmente. Es así como se interrelacionan las autoridades ambientales nacionales y regionales con las autoridades territoriales, departamentales y municipales en una total solidaridad jurídica.
(…)
A partir de la finalidad asignada a los planes de ordenamiento, se dispone su adopción obligatoria y se prohíbe a los agentes públicos o privados la realización de actuaciones urbanísticas por fuera de las previsiones contenidas en estos, en los planes parciales y, en general, en las normas que los complementan y adicionan (…)
En atención a que la administración del medio ambiente en todo el territorio nacional está a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales -ejercido a nivel de sus respectivas jurisdicciones-, y a que los planes de ordenamiento territorial buscan fijar las políticas y directrices sobre desarrollo físico del territorio y uso del suelo, el artículo 24 de la propia Ley 388 regula lo relativo a las instancias de consulta y concertación que deben surtir los POT a efecto de cumplirse el respectivo control ambiental. Se dispone en la norma que, con anterioridad a la presentación del proyecto al concejo distrital o municipal para su correspondiente aprobación, el POT debe ser sometido a la consideración de la respectiva Corporación Autónoma Regional para que, dentro de los 30 días siguientes, proceda a dar su consentimiento en aquello que guarda relación con los asuntos exclusivamente ambientales. En el artículo 27 se regula el mismo trámite en tratándose de los planes parciales, los cuales deben ser conocidos por la autoridad ambiental competente para que emita concepto dentro de los 8 días siguientes.
Conforme con lo anterior, la restricción de la minería en el perímetro urbano de las ciudades y poblados se encuentra sujeta a las normas ambientales y de ordenamiento territorial vigentes, agregando una exclusión de la explotación y exploración minera en aquellas áreas donde las normas territoriales lo prohíban expresamente.
Para la Corte es obligatorio advertir que dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, donde no estén prohibidas las actividades mineras, estas actividades solo podrán efectuarse previo cumplimiento de las normas ambientales.
(…)" (Negrita fuera de texto).
En lo que respecta a la competencia para establecer zonas restringidas de minería el artículo 1° del Decreto número 934 del 9 de mayo de 2013, determinó que la misma corresponde exclusivamente, y dentro de los límites fijados en los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001, a las autoridades minera y ambiental.
El artículo 1° de la Constitución Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales.
Según los artículos 311 y 313 de la Constitución Política de Colombia, al municipio como entidad fundamental de la división política administrativa del Estado, le corresponde entre otras funciones ordenar el desarrollo de su territorio, y al concejo municipal reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley.
La Ley 388 de 1997 fijó como objetivos de dicha normatividad el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio y el uso equitativo y racional del suelo. Asimismo el promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
El artículo 13 de la Ley 388 de 1997 determinó que el componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana.
Por su parte el artículo 19 de la Ley 388 de 1997 definió a los planes parciales como "… los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales...".
Asimismo preceptuó que el plan parcial o local incluirá, entre otros, la delimitación y características del área de la operación urbana o de la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local.
Mediante Acuerdo Municipal número 018 de 2002, el Concejo Municipal de Barrancabermeja, departamento de Santander, aprobó el plan de ordenamiento territorial de dicha entidad.
A través del Decreto número 307 de fecha 23 de diciembre de 2011, el Alcalde Municipal del Municipio de Barrancabermeja adoptó el Plan Parcial "Sur Este" ubicado en la zona de expansión del mencionado municipio, en el marco de lo previsto en los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997, el Decreto Nacional número 2181 de 2006 y el capítulo 2181 de 2006 y el capítulo de planes parciales del Acuerdo Municipal número 018 de 2002. Igualmente, en el artículo 4° del decreto en comento, se fijaron los límites del ámbito de aplicación del plan parcial precisándose sus coordenadas.
Mediante escrito radicado en la Agencia Nacional de Minería (ANM) con el número 20135000393632 de fecha 14 de noviembre de 2013, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Barrancabermeja, remitió documentación relacionada con el Plan Parcial "Sur Este" ubicado en la zona de expansión del municipio de Barrancabermeja, adoptado mediante Decreto número 307 del 23 de diciembre de 2011 e informa los límites del ámbito de aplicación del plan parcial precisándose sus coordenadas;
Que la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, con base en la información suministrada por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Barrancabermeja generó el reporte gráfico de títulos y solicitudes mineras otorgadas en dicha área vigentes a la fecha;
Que en virtud del artículo 36 del Código de Minas en los contratos de concesión minera que se han otorgado en la zona delimitada en este acto administrativo, se entienden excluidos o restringidos de pleno derecho y/o el ejercicio de la actividad minera se entenderá condicionado a la obtención de permisos o autorizaciones especiales;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.Objeto.Incorporar al Catastro Minero la delimitación establecida en el artículo 4° del Decreto número 307 del 23 de diciembre de 2011, suscrito por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, "por el cual se adopta el Plan Parcial "Sur Este" ubicado en la zona de expansión del municipio de Barrancabermeja", la cual se entiende restringida para la actividad minera de conformidad con el literal a) del artículo 35 de la Ley 685 de 2001, así:
Artículo 2°.Autorización. Dentro del área delimitada en el artículo anterior únicamente se podrán adelantar actividades mineras de exploración, construcción, montaje y explotación en los eventos en los cuales el beneficiario de cualquier clase de título minero cuente con autorización expresa emitida por la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, departamento de Santander y Corporación Autónoma de Santander (CAS).
Parágrafo. La autorización anteriormente mencionada deberá ser aportada por el interesado a la Agencia Nacional de Minería al momento que se pretenda desarrollar la actividad minera en el área objeto de restricción.
Artículo 3°. El desarrollo de actividades mineras omitiendo la restricción de explotación contemplada en el artículo 35 de la Ley 685 del 2001 y la autorización de que trata la presente resolución, dará lugar a la aplicación del literal h) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001 de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto en la misma ley.
Artículo 4°.Inscripción. Ordenar la inscripción en el Registro Minero Nacional de la presente resolución.
Artículo 5°.Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación e inscripción en el Registro Minero Nacional.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2013.
La Presidente Agencia Nacional de Minería,
María Constanza García Botero.
(C. F.).