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RESOLUCION1932023202306 script var date = new Date(29/06/2023); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. Año CLIX No. 52.441, 29 junio, 2023. PAG.15MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO AGRARIOPor la cual se fijan los precios de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Panelero para el segundo semestre de 2023. falsefalseAgricultura y Desarrollo Ruralfalsefalsefalse29/06/202329/06/202329/06/2023524411515

DIARIO OFICIAL. Año CLIX No. 52.441, 29 junio, 2023. PAG.15

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 193 DE 2023

(junio 29)

Por la cual se fijan los precios de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Panelero para el segundo semestre de 2023.

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Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL 

  

En uso de sus atribuciones legales en especial las conferidas por el artículo 7° de la Ley 40 de 1990, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que mediante el artículo 7° de la Ley 40 de 1990, se creó la Cuota de Fomento Panelero cuyo· producto se llevará a una cuenta especial, bajo el nombre de Fondo de Fomento Panelero. 

  

Que el parágrafo tercero del artículo 7° de la Ley 40 de 1990 establece que “el Ministerio de Agricultura señalará semestralmente, antes del 30 de julio y 31 de diciembre de cada año, el precio del kilogramo de panela o miel, a nivel nacional o regional, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de las Cuotas de Fomento Panelero durante el semestre inmediatamente siguiente”.  

  

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.10.3.5.4 del Decreto número 1071 de 2015, están obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran transformen o comercialicen panela o miel de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal. 

  

Que el artículo 2.10.3.5.5 del citado decreto, establece que la mencionada cuota de fomento se liquidará sobre el precio del producto que figure en la correspondiente factura de venta, precio que en ningún caso será inferior a lo señalado semestralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  

Que de acuerdo con la memoria justificativa de la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales, remitida mediante memorando número 2023-520-003115-3, se realizó un diagnóstico y evaluación detallada sobre el comportamiento del precio comercial de venta de la panela, señalando que se considera que el precio de referencia para .la liquidación de la cuota de fomento de panela para el segundo semestre de 2023, para el caso de panela, no podrá ser inferior a tres mil ciento noventa y tres pesos($ 3.193) m/cte por Kilogramo y para las mieles ricas en azúcares (HTM), mieles vírgenes y las mieles finales o melazas, el precio de liquidación de Cuota de Fomento Panelero no podrá ser inferior a Mil Quinientos Cuatro Pesos ($1.504) M/CTE por kilogramo. 

  

Que, en mérito de lo expuesto, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. Fíjese los precios de referencia para la liquidación de la Cuota de Fomento Panelero durante el segundo semestre del año 2023, el cual, se calcula con base en el precio en que se efectúe la transacción. 

  

Parágrafo 1°. Para el caso de la liquidación de la cuota que se cause sobre panela, el precio del kilogramo, en ningún caso podrá ser inferior a Tres Mil Ciento Noventa y Tres Pesos ($ 3.193) moneda corriente. 

  

Parágrafo 2°. En los casos de mieles ricas en azúcares (HTM), mieles vírgenes y las mieles finales o melazas, el precio del kilogramo para la liquidación de la Cuota de Fomento Panelero, no podrá ser inferior a Mil Quinientos Cuatro Pesos ($1.504) moneda corriente. 

  


Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá D. C., a 29 de junio de 2023. 

  

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, 

JHENIFER MOJICA FLÓREZ.  

(C. F.).