Año CLIX No. 52.426 Edición de 14 páginas Bogotá, D. C., miércoles, 14 de junio de 2023 página 1
RESOLUCIÓN 152 DE 2023
(mayo 28)
por la cual se determina la participación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dentro del Programa Hambre Cero, liderado por el Gobierno nacional, en el marco del artículo 216 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
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La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 208 de la Constitución Política, 3º del Decreto ley 313 de 1960, 59 de la Ley 489 de 1998 y 3º del Decreto 1985 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 64 de la Constitución Política establece como deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
Que el artículo 65 de la Constitución Política, consagra que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras;
Que el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, (PIDESC) adoptado por las Naciones Unidas en 1966, aprobado mediante Ley 74 de 1968, establece que “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” y que “Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.
Que, de igual forma, el numeral 2 del citado artículo establece que “los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales”.
Que el Consejo de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Consejo DESC) como organismo oficial para la interpretación del PIDESC ha definido, a través de Observación General Número 12, el derecho a la alimentación adecuada como aquella que: “se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla (...) El derecho a la alimentación adecuada tendrá que alcanzarse progresivamente. No obstante, los Estados tienen la obligación básica de adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre”.
Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que trabajan en las Zonas Rurales, adoptada en Nueva York, el 17 de diciembre de 2018, parámetro de interpretación del derecho interno de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, establece en su artículo 13, que “4. Los Estados que registren altos niveles de pobreza rural y carezcan de oportunidades de empleo en otros sectores adoptarán medidas apropiadas para crear y promover sistemas alimentarios sostenibles que requieran una densidad de mano de obra suficiente para contribuir a la creación de empleo decente”;
Que, por su parte, el artículo 15 de la citada declaración, establece que “1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a una alimentación adecuada y el derecho fundamental a estar protegidos contra el hambre. Este último engloba el derecho a producir alimentos y a tener una nutrición adecuada, que garantiza la posibilidad de disfrutar del máximo grado de desarrollo físico, emocional e intelectual. 2. Los Estados velarán por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales puedan acceder en todo momento, tanto desde un punto de vista material como económico, a una alimentación suficiente y adecuada que esté producida y sea consumida de manera sostenible y equitativa, respete su cultura, preserve el acceso de las generaciones futuras a la alimentación y les garantice una vida digna y satisfactoria, tanto física como mentalmente, de manera individual o colectiva, y responda a sus necesidades”.
Que el numeral 21 del artículo 3º del Decreto 1985 de 2013 establece entre las funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural administrar el Fondo de Fomento Agropecuario, el cual, según el artículo 25 del mismo decreto, subrogado por el artículo 1° del Decreto 1565 de 2015, es una cuenta separada incluida en el presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y administrado por el Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o quien este delegue.
Que, entre los objetivos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalados en el Decreto 1985 de 2013, se encuentran en el artículo 2°, los de “Promover el desarrollo rural con enfoque territorial y el fortalecimiento de la productividad y competitividad de los productos agropecuarios, a través de acciones integrales que mejoren las condiciones de vida de los pobladores rurales, permitan el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, generen empleo y logren el crecimiento sostenido y equilibrado de las regiones. - Propiciar la articulación de las acciones institucionales en el medio rural de manera focalizada y sistemática, bajo principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multisectorialidad y descentralización, para el desarrollo socioeconómico del país”.
Que de conformidad con el artículo 2.1.4.1.2. del Decreto 1071 de 2015, el Fondo de Fomento Agropecuario tiene por objeto impulsar las actividades que contribuyan al fomento del desarrollo del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Que el artículo 2.1.4.1.5. del Decreto 1071 de 2015 dispone que son recursos del Fondo de Fomento Agropecuario los provenientes del Presupuesto General de la Nación, de los departamentos y los municipios, así como las donaciones, aportes y contrapartidas de organismos internacionales, nacionales, empresas privadas, asociaciones campesinas, gremiales, fundaciones sin ánimo de lucro y similares.
Que el artículo 2.1 .4.1.3. del Decreto 1071 de 2015, establece que con el fin de dar cumplimiento al objetivo del Fondo tendrá los siguientes objetivos específicos:
“1. Promover el fomento y fortalecimiento de la producción agropecuaria, pesquera, acuícola y de desarrollo rural. 2. Contribuir al mejoramiento de los procesos de producción, transformación, conservación, mercadeo y comercialización de los productos agropecuarios, pesqueros, acuícola y de desarrollo rural. 3. Contribuir al fortalecimiento de las actividades de transferencia tecnológica, de investigación y de modernización del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 4. Contribuir al mejoramiento de la infraestructura productiva, física y social en las áreas rurales, que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades campesinas, indígenas y negras, y de las organizaciones y asociaciones de pescadores. 5. Incentivar el desarrollo de iniciativas y la formación y el fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones campesinas, indígenas y negras, organizaciones y asociaciones de pescadores, y promover su participación en los procesos de desarrollo local, regional y nacional. 6. Apoyar proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero o de desarrollo rural”.
Que la Ley 2183 de 2022, “por medio del cual se constituye el Sistema Nacional de Insumos Agropecuarios, se establece la Política Nacional de Insumos Agropecuarios, se crea el Fondo de Acceso a los Insumos Agropecuarios y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 14 el Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios, (FAIA), “que tendrá por objeto la financiación de los mecanismos necesarios para contribuir al acceso en mejores condiciones a los insumos agropecuarios por parte de los productores del sector agropecuario”, cuyo parágrafo prevé que el FAIA implementará acciones dirigidas a los pequeños productores y mujeres rurales del sector agropecuario.
Que la Ley 2294 de 2023, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, establece en su artículo 3º, los ejes de transformación del Plan, y en el numeral 3: Derecho humano a la alimentación “Derecho humano a la alimentación. Busca que las personas puedan acceder, en todo momento, a una alimentación adecuada. Se desarrolla a través de tres pilares principales: disponibilidad, acceso y adecuación de alimentos. Bajo este contexto, se establecen las bases para que progresivamente se logre la soberanía alimentaria y para que todas las personas tengan una alimentación adecuada y saludable, que reconozca las dietas y gastronomías locales y que les permita tener una vida activa y sana”.
Que el parágrafo de la citada norma, establece que “El programa Hambre Cero articulará cuanto menos: El sistema nacional de seguimiento y monitoreo para la superación del hambre y la malnutrición; el Plan Decenal de Lactancia Materna y Alimentación Complementaria; el Programa de Alimentación Escolar, (PAE); la Ley de Compras Públicas a la Agricultura Familiar; la oferta de otras instituciones públicas; la celebración de convenios con privados y con alianzas público populares; las áreas de recuperación nutricional, direccionadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio de Salud y Protección Social, y la transferencia ‘Hambre Cero’ a cargo de Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DPS)”.
Que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016, en adelante Acuerdo Final, establece en el punto 1.3.4. el Sistema para la garantía progresiva del derecho a la alimentación.
Que el Acto Legislativo 2 de 2017 adicionó un artículo transitorio a la Constitución Política, en el sentido de disponer que “Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final”, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-630 de 2017, en consecuencia, el Acuerdo Final es una política de Estado que debe cumplirse por parte de todos sus órganos.
Que, para enfrentar la situación de hambre en las familias campesinas de las zonas cocaleras en los Departamentos de Norte de Santander, Cauca, Nariño, Putumayo y región del Bajo Cauca Antioqueño, así como de las ciudades donde se presentan mayores índices de inseguridad alimentaria, esta Cartera ha dispuesto, luego de la revisión de los programas del Ministerio, la activación de los Programas de Cadenas Productivas, Bienes Públicos para la agricultura y Acceso a Insumos Agropecuarios, para contribuir a la superación del hambre, para lo cual se ajustarán los reglamentos internos y tramitarán las aprobaciones por parte de los Comités de Ley, para facilitar y agilizar el acceso de las familias campesinas con hambre, cuando así se requiera.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1º. Objeto. Regular la participación de la oferta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el Programa Hambre Cero que adelanta el Gobierno nacional en el marco del parágrafo del artículo 216 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, participación que se denominará sectorialmente “Programa Agricultura Hambre Cero”, mediante el cual se orientarán los programas, políticas, proyectos y recursos dirigidos a ofrecer apoyo agropecuario a las familias con situación de hambre en zonas cocaleras, definidas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), la Agencia de Renovación del Territorio (ART), el Programa Nacional de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) y demás entidades que participen en el Programa Hambre Cero.
El apoyo agropecuario brindado a las familias en situación de hambre en zonas cocaleras permitirá acceder a herramientas, insumos, extensión agropecuaria, acompañamiento para la productividad agropecuaria que les permita en el corto, mediano y largo plazo contar con alimentos y cultivos para la superación del hambre y la subsistencia familiar y asociativa.
Artículo 2º. Programas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que concurrirán en el Programa Hambre Cero. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desplegará los programas en las líneas agrícolas, pecuarias y acuícolas, para asistir a las familias y organizaciones en situación de hambre por la crisis cocalera, así:
1. Fondo de Fomento Agropecuario. Se evaluarán los proyectos asociativos remitidos por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), en las zonas de ubicación de las familias con hambre en zonas cocaleras.
2. Fondo de Acceso a Insumos Agropecuarios (FAIA). Para incentivar y subsidiar los insumos agropecuarios que se requieran para el establecimiento de cultivos que permitan el acceso a alimentos y transformación productiva de las familias en situación de hambre en las zonas cocaleras, definidas por el PNIS y la ART.
3. Cadenas productivas agrícolas, forestales, pecuarias, pesqueras y acuícolas. Con el fin de apoyar la competitividad productiva mediante: (i) Acompañamiento técnico y apoyo en la implementación productiva y de buenas prácticas agropecuarias en la producción, (ii) Insumos agropecuarios para la producción y (iii) Apoyo para el mejoramiento de la calidad del producto y logística que mejore las condiciones para la comercialización de productos.
Parágrafo 1°. Los Viceministerios de Desarrollo Rural y Asuntos Agropecuarios, las Direcciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como las entidades adscritas y vinculadas del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural ajustarán sus manuales, reglamentos y demás instrumentos internos que permitan la activación de la cobertura de los programas antes señalados frente a la situación de hambre de las familias en las zonas cocaleras de que trata el artículo 1 de la presente Resolución, sin desatender las solicitudes en trámite y que cumplan los requisitos, elevadas por familias u organizaciones en mayor situación de vulnerabilidad.
Parágrafo 2°. Se dispondrán las adiciones o traslados presupuestales necesarios a los programas y sus fichas de inversión vigentes, con el propósito de extender la cobertura de los programas señalados anteriormente de manera amplia, gradual y progresiva a favor de las familias en situación de hambre en las zonas cocaleras en las zonas indicadas en el artículo tercero de la presente resolución.
Artículo 3º. Focalización del Programa Agricultura Hambre Cero. El Programa Agricultura Hambre Cero focalizará sus recursos, mecanismos y beneficios a las familias en zonas cocaleras en situación de hambre en los departamentos de Norte de Santander, Cauca, Putumayo, Nariño, región del Bajo Cauca Antioqueño y las zonas de producción de alimentos alrededor de las ciudades donde se presentan mayores índices de inseguridad alimentaria: Bogotá, Cali, Cartagena, Medellín, Ibagué, Sincelejo, Barranquilla, Valledupar y Montería, y las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación de las que trata el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
Se priorizará la intervención en los municipios PDET, PNIS o no PDET y no PNIS, que se acuerden con las entidades que hacen parte del Programa, bajo el liderazgo del DAPRE, ART y el PNIS, en las mesas técnicas de articulación interinstitucional.
Artículo 4º. Selección de las familias y organizaciones beneficiarias en el marco del Programa Hambre Cero. Los beneficiarios serán familias u organizaciones de familias en situación de hambre en las zonas cocaleras indicadas, ubicadas en las zonas de intervención, referidas en el artículo 3°, del presente acto administrativo y reportadas o contactadas por las entidades que hacen parte del Programa Hambre Cero y que requieran atención de las políticas públicas en materia de agricultura y desarrollo rural campesino, por su situación de vulnerabilidad, hambre y encontrarse en las zonas cocaleras de que trata el artículo 3° de la presente resolución.
Artículo 5º. Orientación del Programa. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Despacho de la Ministra, asumirá la participación y orientación en el Sector Agricultura y Desarrollo Rural del Programa Hambre Cero liderado por el Gobierno Nacional y participará activamente en las mesas, espacios de articulación interinstitucional, a través de los Viceministerios, Direcciones Técnicas y entidades adscritas y vinculadas al Sector, tanto en los espacios interinstitucionales de articulación, como en las actividades de implementación en el territorio.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2023.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Jhenifer Mojica Flórez.