RESOLUCION22023202303 script var date = new Date(22/03/2023); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. Año CLVIII No. 52.352, 30 marzo, 2023. PAG. 72Por el cual se establece el Plan Anual de Microfinanzas Rurales para el año 2023 y se crean la Línea Especial de Microcrédito Inclusión Financiera Economía Popular y la cuenta del FAG especial para la Economía Popular.falsefalseAgricultura y Desarrollo Ruralfalsefalsefalse30/803/2023523527272

DIARIO OFICIAL. Año CLVIII No. 52.352, 30 marzo, 2023. PAG. 72

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 2 DE 2023

(marzo 22)

Por el cual se establece el Plan Anual de Microfinanzas Rurales para el año 2023 y se crean la Línea Especial de Microcrédito Inclusión Financiera Economía Popular y la cuenta del FAG especial para la Economía Popular.

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LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO 

  

En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto Ley 2371 de 2015 y el Decreto 1313 de 1990, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Primero. Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 2° del Decreto Ley 2371 de 2015, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA): 

“(...)  

b) Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que po­drán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Siste­ma Nacional de Crédito Agropecuario.  

c) Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.  

(...)  

f) Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro. (...)  

i) Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro, estableciendo los plazos y demás modalidades.  

(...)  

m) Determinar anualmente el Plan de Microfinanzas Rurales.  

n) Establecer, con base en la política trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los términos y las condiciones financieras de las Líneas Espe­ciales de Crédito (LEC), del Incentivo a la Capitalización Rural (IGR) y de otros incentivos o subsidios del Estado que estén relacionados exclusivamente con el crédito y/o riesgo agropecuario y rural.  

o) Establecer anualmente las condiciones generales de las garantías otorgadas a través del Fondo Agropecuario de Garantías, el monto máximo de las obligacio­nes a respaldar y cuando haya lugar, las condiciones en las cuales se aplica el subsidio otorgado por el Estado a las comisiones de las garantías. En todo caso, deberá asegurar la operatividad y sostenibilidad financiera del Fondo.  

(...)”.  

Segundo. Que de acuerdo con el artículo 2.1.4.2. del Decreto 1071 de 2015, el Fondo de Microfinanzas Rurales cumplirá con la finalidad de fomentar el acceso a este tipo de productos financieros, a través de su financiación y apoyo en su desarrollo, para lo cual establece: 

“(...) 

Parágrafo 3°. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, creada por la Ley 16 de 1990, como rectora del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, determinará las características especiales, no consagradas en este título, de los beneficiarios y de las operaciones objeto de financiación, apoyo y desarrollo de las microfinanzas rurales que serán desarrolladas a través del Fondo de Microfinanzas Rurales.”. 

Tercero. Que de acuerdo con el artículo 2.1.4.3. del Decreto 1071 de 2015, la administración del Fondo de Microfinanzas Rurales estará a cargo de Finagro, por lo cual su Junta Directiva determinará la reglamentación operativa y los requisitos que deberán cumplir los operadores de los recursos. 

Cuarto. Que mediante las Resoluciones número 7 de 2012 y 4 de 2021, y sus modificaciones, la CNCA estableció la línea de redescuento para microcrédito de fomento agropecuario y rural, así como sus condiciones de colocación. 

Quinto. Que la línea de acción 1.20 del Conpes 4005 “Política Nacional de Inclusión y Educación Económica y Financiera”, recomienda identificar las oportunidades de financiamiento mediante productos financieros digitales, así como la identificación de los requisitos técnicos, normativos e incentivos para la inclusión financiera digital en los territorios rurales, esto con el fin de promover instrumentos de acceso al crédito de bajo costo. 

Sexto. Que la línea de acción 1.21 del Conpes 4005 “Política Nacional de Inclusión y Educación Económica y Financiera”, establece la formulación de Planes Indicativos de Crédito y de Microfinanzas anuales, con indicadores específicos sobre los grupos de interés de la política de financiamiento agropecuario rural. 

Séptimo. Que el numeral 2 del artículo 231 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 60 de la Ley 1731 de 2014, establece: 

2. Objeto del Fondo Agropecuario de Garantías: El Fondo Agropecuario de Ga­rantías (FAG) creado por la Ley 21 de 1985, tendrá por objeto servir como fondo especializado para garantizar los créditos y operaciones financieras destinados a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, fo­restal, y rural en general. En el caso de operaciones financieras de carácter no crediticio, solo se podrá otorgar garantías a operaciones celebradas en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones económicas de los usuarios garantizados, la cuantía individual de los créditos u operaciones susceptibles de garantías, la cobertura y las comisiones de las garantías y la reglamentación operativa del Fondo. Para el efecto, se priorizará a los pequeños productores, sin perjuicio del otorgamiento de garantías a los medianos y grandes, de acuerdo con los lineamientos de la política agropecuaria y rural. 

(...) 

Parágrafo 3°. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá otorgar garantías de manera individual, global y/o por límites o grupos de cartera de los intermediarios. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá reglamentar sobre la procedencia o no del cobro jurídico y la recuperación de las garantías reclamadas, y disponer la creación de productos de garantía sin recuperación o subrogación. 

Parágrafo 4°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 69 de 1993, el FAG podrá recibir recursos, de entidades públicas o privadas, destinados a subsidiar la comisión por la expedición de las garantías a favor de pequeños o medianos productores.”. 

Octavo. Que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 69 de 1993, adicional a las fuentes de recursos previstas en el artículo 30 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá contar con recursos provenientes de donaciones y aporte públicos y privados, nacionales o internacionales, con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines señalados en la ley de su creación y en la presente ley. 

Noveno. Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 2° del Decreto Ley 2371 de 2015, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá: 

“(...) 

k. Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones eco­nómicas de los beneficiarios y los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías.”. 

Décimo. Que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1731 de 2014, se crea el Fondo de Microfinanzas Rurales, el cual señala: 

Artículo 2°. Microfinanzas rurales. Con el fin de fomentar el acceso al crédito en el sector rural, y con cargo a los recursos disponibles, créase el Fondo de Microfinanzas Rurales como un fondo sin personería jurídica, administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como un patrimonio separado del de su administrador, con el objeto de financiar, apoyar y desarrollar las microfinanzas rurales en el país.” (...) 

Décimo Primero. Que para la definición de las condiciones del Plan Anual de Microfinanzas del año 2023 se deben atender los lineamientos definidos en la Resolución número 7 de 2012 “Por la cual se autoriza a Finagro a establecer líneas de redescuento de microcréditos agropecuarios y rurales, y se dictan otras disposiciones”. 

Décimo Segundo. Que con el fin de incentivar las colocaciones mediante la línea de redescuento de microcrédito agropecuario y rural de FINAGRO y las de la Línea Especial de Microcrédito Inclusión Financiera Economía Popular que se propone en esta resolución, se plantea la modificación de la Resolución 2 de 2022 de la CNCA, en lo relacionado con la tasa de redescuento nominal para microempresarios. 

Décimo Tercero. Que las metas de la línea de microcrédito agropecuario y rural de Finagro, incluidas en la presente resolución, están comprendidas en el artículo 1 de la Resolución 3 de 2022, que define el Plan Indicativo de Crédito para el año 2023. 

Décimo Cuarto. Que la Línea Especial de Microcrédito Inclusión Financiera Economía Popular y la cuenta del FAG Especial Economía Popular hacen parte de la estrategia del Grupo Bicentenario para atender a este segmento poblacional. 

Décimo Quinto. Que el proyecto de resolución “Por la cual se establece el Plan Anual de Microfinanzas Rurales para el año 2023 y se crean la Línea Especial de Microcrédito Inclusión Financiera Economía Popular y la cuenta del FAG especial para la Economía Popular” estuvo publicado en la página web de Finagro para comentarios. 

Décimo Sexto. Que el documento con la justificación jurídica y técnica de la presente resolución fue presentado para consideración de la CNCA y discutido en la reunión llevada a cabo el día veintidós (22) de marzo de 2023. 

En mérito de lo anterior, 

  

RESUELVE: 

  

CAPÍTULO I

PLAN ANUAL DE MICROFINANZAS RURALES PARA EL AÑO 2023


Artículo 1°. Aprobar el Plan Anual de Microfinanzas para el año 2023, correspondiente a la línea de microcrédito agropecuario y rural de FINAGRO, así como a las operaciones del Fondo de Microfinanzas Rurales (FMR), acorde con las siguientes metas indicativas: 

a) Para la línea de microcrédito agropecuario y rural de Finagro, las metas indicati­vas son de ciento once mil millones de pesos ($111.000 millones) en colocacio­nes de redescuento y doscientos cincuenta y dos mil millones de pesos ($252.000 millones) en sustitución de Títulos de Desarrollo Agropecuario (TDA), los cua­les equivalen a ciento ochenta y dos mil millones de pesos ($182.000 millones) en colocaciones, de acuerdo con las proyecciones estadísticas. 

b) Para el Fondo de Microfinanzas Rurales, una meta indicativa en colocaciones de veinte mil millones de pesos ($20.000 millones). 

c) Independiente de la fuente de fondeo, se define una meta indicativa de ciento sesenta y tres mil millones de pesos ($163.000 millones) en colocaciones para mujeres. 

  

Parágrafo. Estos valores son de carácter exclusivamente indicativo, y se establecen sin perjuicio de las regulaciones adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 112, y el numeral 2 del artículo 229 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones aplicables. 

  


Artículo 2°. De las operaciones de la línea de microcrédito agropecuario y rural de Finagro y de las operaciones del Fondo de Microfinanzas Rurales, se excluyen a los beneficiarios con más de 10 operaciones con un mismo intermediario de estas líneas, quienes podrán acceder a las demás líneas de crédito autorizadas por la CNCA según su tipología de productor agropecuario. 

  


Artículo 3°. Las condiciones de los plazos, el margen de redescuento, la cobertura de financiación y la amortización para las operaciones de la línea de microcrédito agropecuario y rural de Finagro serán las establecidas en el artículo 7° de la Resolución 7 de 2012 y/o las que modifican. 

  


Artículo 4°. La tasa de redescuento de las operaciones de microcrédito ante Finagro será del IBR - 1%. La tasa de interés final al beneficiario y los honorarios y comisiones que podrán cobrar los intermediarios financieros se sujetará a lo dispuesto en las Resoluciones 7 de 2012 y 4 de 2021. 

  

Parágrafo. La presente resolución modifica el artículo 2° de la Resolución número 2 de 2022 literales a), y b), en lo relacionado con la tasa de redescuento nominal para los microempresarios, de conformidad con lo consagrado en el artículo 4° de esta resolución. 

  


Artículo 5°. Las operaciones del Fondo de Microfinanzas Rurales se efectuarán en las siguientes condiciones: 

1. El plazo de los créditos a los beneficiarios finales no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses. 

2. La cobertura de financiación será de hasta el ciento por ciento (100%) del capital de trabajo requerido para la actividad del beneficiario. 

3. La amortización podrá pactarse libremente entre el beneficiario y el intermedia­rio financiero y se deberá ajustar al flujo de fondos de la unidad económica a financiar en su conjunto, y no referido a una sola de las actividades que la com­pongan. 

  


Artículo 6°. El FMR podrá financiar a las entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) o la Superintendencia de la Economía Solidaria (SES) para la colocación de microcréditos. Así mismo, el FMR podrá financiar a las entidades vigiladas por estas dos superintendencias para la colocación de productos diferenciales o innovadores de microfinanzas que incentiven la inclusión financiera rural. 

  


Artículo 7°. En desarrollo de la reglamentación operativa dispuesta en el artículo 2°.1.4.3. del Decreto 1071 de 2015, la Junta Directiva de Finagro determinará la tasa de fondeo a las entidades financieras que accedan al Fondo de Microfinanzas Rurales y sus condiciones de acceso, la tasa de interés máxima para el beneficiario final y los montos máximos por beneficiario y la metodología de microfinanzas que deberán cumplir los productos diferenciales o innovadores de microfinanzas que incentiven la inclusión financiera rural. 

  

Parágrafo 1°. Las entidades microfinancieras podrán cobrar en las operaciones de microfinanzas honorarios y comisiones en los términos establecidos por el artículo 4° de la Resolución número 7 de 2012 y el artículo 39 de la Ley 590 de 2000. 

  

Parágrafo 2°. En todo caso, la tasa de interés al beneficiario final no puede superar la tasa de usura de microcrédito legal vigente menos cinco (5) puntos porcentuales (%) Efectivo Anual. 

  

CAPÍTULO II

LÍNEA ESPECIAL DE MICROCRÉDITO INCLUSIÓN FINANCIERA ECONOMÍA POPULAR PARA EL SECTOR AGROPECUARIO


Artículo 8°. Crear la Línea Especial de Microcrédito Inclusión Financiera Economía Popular para el Sector Agropecuario, con las siguientes condiciones: 

1. Beneficiarios. Podrán acceder a esta línea los pequeños productores de ingresos bajos microempresarios definidos en la Resolución 2 de 2022 de la CNCA y las que la modifiquen, que cumplan las siguientes condiciones: 

a) Que sean categorías A, B o C del Sisbén. 

b) Que no hayan tenido crédito con ninguna entidad del sistema financiero formal en los últimos 4 años, ni cuenten con operaciones vigentes en el mismo periodo. 

Los intermediarios financieros deberán validar las condiciones anteriormente señala­das. 

2. Actividades financiables. Se financiará el capital de trabajo para las activida­des agropecuarias (agrícolas, pecuario, acuícola, pesca, zoocría, y apícola) y los procesos de comercialización y/o transformación realizada directamente por los productores. 

3. Metodología Microfinanciera. Para la originación de estos créditos, el inter­mediario financiero deberá usar tecnología microcrediticia o microfinanciera de conocimiento del cliente. 

4. Valor del crédito. El monto máximo financiable mediante esta línea será de $4 millones. 

5. Plazo y periodo de reconocimiento del subsidio. El plazo máximo de estos créditos será de hasta veinticuatro (24) meses, al igual que el periodo de recono­cimiento del subsidio. 

6. Tasa de Redescuento y de Interés al Beneficiario. La línea contará con las siguientes condiciones financieras. 

  

Tipo de Productor 

Tasa de Redescuento al IF 

Tasa de interés máxima recibida por el IF 

Subsidio 

Tasa de interés máxima con subsidio al productor 

Subsidio adicional 

Tasa de interés máxima con subsidio adicional al productor 

Pequeño Productor de Ingresos Bajos 

IBR - 1% 

IBR + 28% 

5% 

Hasta IBR + 23% 

5% 

Hasta IBR + 18% 

  

1. Nivel de apalancamiento. Con los recursos del FAG Especial para la Economía Popular se otorgarán garantías hasta tanto el saldo vigente de las mismas no exceda en (5,4) veces el valor patrimonial neto de esta cuenta especial. Finagro deberá revisar periódicamente este nivel de apalancamiento de acuerdo con el comportamiento del programa de inclusión crediticia de la economía popular del Grupo Bicentenario. 

2. Cobertura. La cobertura de la garantía será del 70% del saldo del capital del crédito. Esta garantía no podrá usarse en conjunto con otras garantías comple­mentarias institucionales. 

3. Comisiones. La expedición de garantías con cargo al FAG Especial para la Eco­nomía Popular no dará lugar al cobro de comisiones para el beneficiario final del crédito, ni para el intermediario financiero. 

La garantía otorgada por la cuenta del FAG Especial para la Economía Popular será silenciosa. 

4. Pago de la Garantía. Para solicitar el pago de la garantía, esta deberá encontrar­se vigente y el intermediario financiero deberá cumplir los requisitos de la Reso­lución 2 de 2016 y las resoluciones que la modifiquen, deroguen o sustituyan. La solicitud del pago de la garantía podrá hacerse a partir de los ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la entrada en mora del crédito garantizado. 

5. Esquema de Reservas y Provisiones. Con el propósito de administrar el riesgo de garantía y asegurar la operatividad de esta cuenta especial se efectuarán reser­vas y provisiones, de acuerdo con la metodología definida por Finagro. 

6. Descuento en las Reclamaciones. El descuento definido en el parágrafo quinto del artículo 12 de la Resolución número 2 de 2016 no será aplicable a las garan­tías que se expidan mediante esta cuenta especial. 

7. Traslados y registro de recaudos. Las garantías expedidas con cargo a esta cuenta serán otorgadas por la modalidad de garantía sin recuperación; y, en con­secuencia, no se registrarán por Finagro como garantías pendientes de recupera­ción. 

Para efectos de la reclamación de la garantía será necesario acreditar ante Finagro la gestión de cobro, conforme a lo definido en la Resolución número 2 de 2016 y las resoluciones que la modifiquen, deroguen o sustituyan. 

Sólo tendrá lugar el reintegro de recursos a Finagro, cuando el Intermediario Financiero recaude los valores correspondientes al capital no garantizado por la garantía del FAG Especial para la Economía Popular, intereses corrientes, intereses de mora, comisiones, seguros, gastos de cobranza y demás conceptos del crédito. El reintegro de los recursos corresponderá a los valores que excedan dichos conceptos y hasta la concurrencia del valor pagado por el FAG Especial para la Economía Popular. 

La recepción por parte de Finagro de los recursos recaudados bajo esta modalidad de garantías será registrada como Otros Ingresos en la contabilidad de la cuenta especial creada en este artículo. 

En los casos en los que el valor trasladado por el intermediario financiero cubra el valor de la garantía pagada, el productor agropecuario podrá acceder nuevamente a garantías del FAG. 

8. Unificación de Cuentas. Una vez en la cuenta especial no se registren garantías vigentes, Finagro trasladará los remanentes de los recursos de la cuenta especial para la economía popular a la cuenta del FAG. 

9. Normatividad Aplicable. En los aspectos no contemplados en esta resolución, esta cuenta especial se regirá por lo dispuesto en la normatividad vigente del FAG. 

  


Artículo 10. Dentro de los límites fijados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, facúltese a Finagro para que mediante circular adopte los procedimientos y las medidas necesarias para desarrollar e implementar las medidas aprobadas en la presente resolución. 

  


Artículo 11. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y sus efectos aplicarán a partir de la fecha en que Finagro expida la circular correspondiente. 

  


Artículo 12. Los términos y condiciones establecidos en las Resoluciones números 7 de 2012 y sus modificaciones, 4 de 2021 y 2 de 2022 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario permanecerán inalterados y conservarán toda su vigencia y efecto, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente resolución. 

  


Artículo 13. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos aplicarán a partir de la fecha en que Finagro expida la circular correspondiente. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de marzo de 2023. 

  

La Presidente, 

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.  

  

La Secretaria Técnica, 

PAULA ANDREA ZULETA GIL.  

(C. F.).