RESOLUCION202330400184152023202305 script var date = new Date(09/05/2023); document.write(date.getDate()); script falsefalseAño CLIX No. 52.391 Edición de 14 páginas Bogotá, D. C., miércoles, 10 de mayo de 2023 Página 2MINISTERIO DE TRANSPORTEpor la cual se modifica parcialmente la Resolución número 6611 de diciembre 27 de 2019, que fija el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones.falsefalseTransportefalsefalsefalse10/05/202309/05/202309/05/20235239122

Año CLIX No. 52.391 Edición de 14 páginas Bogotá, D. C., miércoles, 10 de mayo de 2023 Página 2

RESOLUCIÓN 20233040018415 DE 2023

(mayo 09)

por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 6611 de diciembre 27 de 2019, que fija el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones.

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El Ministro de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 2°, numeral 1 de la Ley 1066 de 2006, 3.1.1. del Decreto 1625 de 2016 y 6 numeral 6.23 del Decreto 087 de 2011 y, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que, la Ley 1066 de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, estableció la normatividad para la normalización de la cartera pública en procura que su recaudo se realice de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el tesoro público. 

Que, la citada Ley 1066 de 2006 prohíbe, en el numeral 6 del artículo 2°: “Celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto). 

Que, la referida Ley 1066 de 2006, en el primer inciso del artículo 2° y primer aparte del artículo 5°, permite a cada entidad pública que, de manera permanente, tenga entre sus funciones el recaudo de rentas o caudales públicos el establecer la normatividad que reglamente su facultad de cobro coactivo y procedimiento: 

Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: 

1. Establecer mediante normatividad de carácter general. por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública. el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera. con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (...)”. 

Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. (...)”. (Subrayado y negrilla por fuera del texto). 

Que, con base en la facultad indicada anteriormente, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 6611 de diciembre 27 de 2019: “Por la cual se adecua el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”, con el objeto de reglar el procedimiento de cobro coactivo de esta cartera ministerial. 

Que, el capítulo noveno (9) de la Resolución número 6611 de diciembre 27 de 2019, reglamenta lo concerniente a la posibilidad de suscribir, en un proceso coactivo, acuerdos de pago con el Ministerio de Transporte, estableciéndose, en el inciso 4.4 numeral 4, una prohibición de celebración de tales acuerdos con deudores reportados en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (en adelante BDME), a saber: 

4.4. PROHIBICIÓN: No se podrán celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan en el boletín de deudores morosos del Estado. Esta prohibición solo podrá superarse cuando se subsane el incumplimiento por el cual esté reportado el deudor y la Contaduría General de la Nación así lo certifique”. (Subrayado y negrilla por fuera del texto). 

Como se advierte, la prohibición de suscripción de acuerdos de pago contenida en la Resolución 6611 de 2011 es diferente a la contemplada en la Ley 1066 de 2006. En la primera basta que un deudor se encuentre reportado en el BDME, para impedir un acuerdo de pago con et Ministerio de Transporte, a diferencia de la segunda que establece, además del reporte, el incumplimiento previo de un acuerdo de pago. 

Que, el Grupo Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Transporte. ha recibido solicitudes de acuerdo de pago de diferentes deudores que han sido negadas por estar reportados en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, a pesar que, dicho reporte se debe a la acreencia que solicitan facilidad de pago. 

Que, existen cuatro (4) razones para modificar la Resolución 6611 de 2011 en el sentido de prohibir la suscripción de acuerdos de pago con el Ministerio de Transporte, con deudores que hubiesen incumplido acuerdos de pago con una anterioridad previa de cinco (5) años al acuerdo que solicitan, término que coincide el tiempo de prescripción de la acción de cobro. 

Que, como primer argumento es necesaria la armonización entre la Ley 1066 de 2006 y la normatividad interna del Ministerio de Transporte, para el recaudo de la cartera a su favor a través de la jurisdicción coactiva de esta cartera Ministerial. 

Que, como segundo argumento, el reconocimiento que ha realizado la jurisprudencia constitucional al considerar que constituye un ejercicio abusivo de la administración de datos personales La existencia de bases de datos que solo incorporen información desfavorable. Sobre el asunto, la Sentencia C-1011 de 2008 concluyó, que la norma de la Ley 1266 de 2008 prohíbe a la administración información exclusivamente desfavorable era constitucional en la medida en que desarrollaba el principio de incorporación propio del habeas data. Así, afirmó: 

“En segundo término, el parágrafo 4° proscribe la administración de información exclusivamente desfavorable, prohibición que facilita que los datos financieros sean completos e incorporen toda la información pertinente, tanto la que da cuenta de la mora, como la que confiere situaciones ventajas para el titular, en tanto lo califican como un agente económico cumplidor de sus obligaciones crediticias y comerciales. Esto último, por supuesto, desarrolla el principio de incorporación, identificado por la jurisprudencia constitucional dentro del contenido y alcance del derecho fundamental al hábeas data. Finalmente, debe resaltarse como esta última disposición se opone a prácticas abusivas en la administración de datos personales, en especial aquellas dirigidas a la confección de “listas negras” las cuales desvirtúan la finalidad constitucionalmente legítima de los procesos de administración de datos personales de contenido crediticio, al convertirlos en instrumentos dirigidos a la imposición de barreras injustificadas para el acceso al mercado comercial y financiero.”. 

Que como tercer argumento, es permitirle al deudor, como titular de su dato personal ejercer el derecho de actualización y solicitar a la entidad reportante proceder con la eliminación del registro cuando las condiciones establecidas en el parágrafo único del artículo 66 de la Ley 863 de 2003 no sean aplicables, es decir, cuando las acreencias no superen los seis (6) meses de mora y la cuantía no sea superior a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, o cuando se suscriba un acuerdo de pago. En estos dos eventos, la entidad reportante deberá, vía CHIP, efectuar el retiro del deudor de la página web de la Contaduría General de la Nación para que sea excluida del BDME. 

Que, la prohibición contenida en la Resolución número 6611 de 2011, que impide al Ministerio de Transporte, suscribir acuerdos de pago con quienes estén reportados en el BDME, restringiendo el derecho de los deudores a solicitar la actualización de su dato al imposibilitarle la suscripción de un acuerdo de pago con el cual solicitar la supresión de su registro en el referido boletín. 

Que, como cuarto argumento es mejorar el recaudo de la cartera a cargo del Grupo Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Transporte, al advertir que varias solicitudes de acuerdo de pago tienen por objeto el pago de la acreencia que dio lugar al reporte en el BDME, se hace necesario modificar la prohibición contenida en el inciso 4.4. del numeral cuarto (4) del capítulo noveno de la Resolución número 6611 de diciembre 27 de 2019, a fin de permitir la celebración de acuerdos de pago con deudores que, durante los 5 años anteriores a la solicitud, no hubiesen incumplido un acuerdo de pago con esta Cartera Ministerial. 

Que, el día nueve (9) del mes de mayo del año 2023, el Comité de Cartera del Ministerio de Transporte dio su recomendación para la modificación del inciso 4.4. del numeral cuarto (4) del Capítulo Noveno de la Resolución número 6611 de diciembre 27 de 2019, proferida por el Ministerio de Transporte, permitiendo suscribir acuerdos de pago con deudores reportados en el BDME a condición que no hubiesen incumplido un acuerdo de pago con una anterioridad de cinco (5) años a la solicitud. 

Que, en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto 1081 de 2015 adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, la presente resolución fue publicada en la página web del Ministerio de Transporte, durante el período comprendido entre el 4 y el 5 del mes de mayo del año 2023, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas. 

Que la Oficina Asesora Jurídica, conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad. 

En mérito de lo expuesto, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. Modificar, el inciso 4.4. del numeral cuarto (4) del capítulo 9 de la Resolución número 6611 de diciembre 27 de 2019, proferida por el Ministerio de Transporte, teniendo como texto definitivo el siguiente: 

“4.4. PROHIBICIONES: No se podrán celebrar acuerdos de pago con deudores que hubiesen incumplido, dentro de los 5 años anteriores a la solicitud, un acuerdo de pago previo con el Ministerio de Transporte. Esta prohibición solo podrá superarse cuando el deudor solicitante pague de manera integral la o las acreencias que dieron lugar al acuerdo de pago incumplido, lo cual se verificará con el Certificado que el Grupo de Ingresos y Cartera del Ministerio de Transporte expida a solicitud del Grupo Jurisdicción Coactiva o del deudor interesado.”. 

  


Artículo 2°. La presente resolución, rige a partir de su publicación en el Diario Oficial

  

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2023. 

  

El Ministro de Transporte, 

William Fernando Camargo Triana.