RESOLUCION9302015201510 script var date = new Date(13/10/2015); document.write(date.getDate()); script falsefalseArchivo EntidadUnidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas"Por la cual se adopta el protocolo de participación efectiva de la víctimas de la población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palanqueras, en el marco del conflicto armado"falsefalseInclusión Social y Reconciliaciónfalsefalsefalse13/10/2015

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RESOLUCIÓN 930 DE 2015

(octubre 13)

"Por la cual se adopta el protocolo de participación efectiva de la víctimas de la población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palanqueras, en el marco del conflicto armado"

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LA DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, 

  

En ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 166, 167 y 168 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos, 1, 2, 3, 5 y 7 del Decreto 4802 de 2011, del Título 9 del Decreto 1084 de 2015, los artículos 1, 20, 23, 26. 27, 41, 151, 152 del Decreto Ley 4635 de 2011, y los artículos 23 y 24 de la Resolución 0388 del 2013, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 2 de la Constitución Política establece como uno de los fines esenciales del Estado, "facilitar la participación de todos los habitantes en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación". 

Que el artículo 7 de la Constitución Política establece que "El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana". 

Que el artículo 10 de la Constitución Política establece que "El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe". 

Que el artículo 13 de la Constitución Política establece que " Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (...) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados". 

Que el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991, refiere los derechos para los pueblos indígenas y tribales como sujetos individuales y colectivos, reconociéndoles a éstos el derecho a la autonomía, el gobierno propio, el territorio y a la consulta previa, entre otros. 

Que el artículo 192 de la Ley 1448 de 2011 establece que "Es deber del Estado garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y sentimiento al cumplimiento de la Ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma". Y, además, que "debe garantizar la disposición de los medios e instrumentos necesarios para la elección de sus representantes en fas instancias de decisión y seguimiento previstas en esta Ley, el acceso a la información, el diseño de espacios de participación adecuados para la efectiva participación de las víctimas en los niveles nacional, departamental y municipal . 

Que dentro del marco de justicia transicional desarrollado por el Decreto Ley 4635 de 2011, "Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras" la participación efectiva de las víctimas, (en condiciones de igualdad y equidad) se encuentra ligada al respeto de su dignidad humana, contribuyendo de esta forma a su reconocimiento como titulares de derechos, a la recuperación de la confianza en las instituciones democráticas, y a la promoción de un orden social justo. 

Que en virtud del principio de enfoque diferencial, dada la situación de marginalidad histórica y segregación que han afrontado las personas y comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras, éstas deberán gozar de una especial protección por parte del Estado Colombiano. 

Que a partir del reconocimiento a estas comunidades se desprende, entre otras, la obligación de respetarles la autonomía, integridad, dignidad y cultura. 

Que el artículo 20 del Decreto 4635 de 2011 establece el "Principio de respeto por el derecho propio de las comunidades. La interpretación y aplicación de las medidas contenidas en el presente decreto-ley se hará en coordinación armónica con las normas del derecho propio de las comunidades, de la legislación especial para comunidades negras y de las disposiciones generales de la República". 

Que el Decreto Ley 4635 de 2011 en su artículo 25 establece como principio rector la autonomía, fundamentada en el respeto y reconocimiento por parte del Estado de los actos, estrategias e iniciativas legales y legítimas propias de las comunidades, como ejercicios políticos y colectivos de autonomía, dirigidos a la protección de la vida, la libertad y la integridad cultural de los pueblos negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros. 

Que el Decreto Ley 4635 de 2011 en su artículo 41 establece como uno de los derechos de las víctimas el acceso a la participación, señalando para tal fin que "El Estado garantizará los espacios para la participación real y efectiva de las comunidades a través de sus instancias representativas, en las instancias del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas y en los procedimientos de reparación que se establezcan en este decreto" . 

Que el Decreto Ley 4635 de 2011 en su artículo 151 establece que "Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las organizaciones en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, las organizaciones de las comunidades, podrán elegir participar en las mesas de víctimas de que trata el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, en los niveles nacional, departamental y distrital o municipal, de acuerdo con la convocatoria que se haga por parte del Ministerio Público, La elección de los participantes de las víctimas pertenecientes a las Comunidades se hará de acuerdo con lo que defina el reglamento que para tales efectos se expida (...). Parágrafo: No es necesaria la existencia jurídica de organizaciones representativas para participar en estos espacios". 

Que el Decreto Ley 4635 de 2011 en su artículo 152 establece que para la participación efectiva de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, se tendrá espacio en los Comités Territoriales de Justicia Transicional de qué trata el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, "En caso de que existan varias comunidades en el área de influencia del Comité Territorial de Justicia Transicional, las autoridades podrán cambiar el delegado en aras de garantizar la participación de todas las comunidades que estén asentadas en la zona". 

Que en el Título IX del Decreto 1084 de 2015 se reglamenta y estipula genéricamente la participación efectiva de los espacios de participación de las víctimas, las mesas de participación, las organizaciones de víctimas, las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, los voceros y representantes, así como también los procedimientos de elección y funcionamiento de los espacios de participación y representación de las víctimas. 

Que el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011, en su numeral 5, establece que "la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, implementará los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas, con enfoque diferencial, en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral". 

Que el artículo 17 del Decreto 4802 de 2011 enumera las competencias de la Subdirección de Participación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas adjudicándole la función de realizar las actividades y estudios necesarios para el diseño del protocolo de participación con la interlocución de las víctimas y otros actores, en los espacios establecidos para tal efecto. Adicionalmente, en el numeral 4, determina como función establecer mecanismos de participación oportuna y efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de las políticas en los términos que establece la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten. 

Que la participación efectiva de las víctimas se materializa a través de un conjunto de garantías entregadas por el Estado para el funcionamiento de las mesas de víctimas en todo el país, como mediante el diseño, ejecución y seguimiento de las políticas públicas, y el fortalecimiento de las organizaciones de víctimas representadas por sus líderes y lideresas. 

Que es necesario diseñar e implementar espacios de participación efectiva de las víctimas, los cuales articulen a nivel territorial y nacional los espacios de incidencia de las víctimas con las iniciativas estatales, y los recursos existentes en las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas - SNARIV - con el fin de concertar políticas pertinentes, diferenciales y particulares para las víctimas del conflicto armado. 

Que de conformidad con las Resoluciones No. 388 de 2013 y 588 de 2013, y, en especial atendiendo a los artículos 23 y 24 de la primera (en lo relativo a la concertación y elaboración de los protocolos especiales étnicos), se enfatiza en la propuesta de construir conjuntamente el protocolo de participación para la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, partiendo del marco normativo de la comunidad frente al proceso de participación de las víctimas a nivel municipal y distrital, departamental y nacional. 

Que es necesario reconocer las particularidades de los pueblos raizales y palenqueros, razón por la cual estarán cobijados transitoriamente por ésta resolución, hasta tanto no sean expedidos los correspondientes instrumentos específicos. 

Teniendo en cuenta lo anterior, el presente protocolo de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, se enmarca y se acoge dentro de las Resoluciones No. 388 y 588 del 2013 y en la Resolución No. 828 de 2014, y las respectivas modificaciones y adiciones que adopta el protocolo de participación efectiva de las víctimas del conflicto armado. 

  

En mérito de lo expuesto, 

RESUELVE: 

  

  

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1-. Adoptar el protocolo de participación efectiva de las víctimas para los miembros de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, con el ánimo de proteger los derechos de los pueblos y garantizar el respeto a su integridad. 

  


ARTÍCULO 2-. OBJETO. Garantizar la participación real y efectiva de las víctimas de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, en las instancias del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas - SNARIV - y en el desarrollo de la política pública de víctimas, con el fin de materializar la tutela y el goce efectivo de derechos a partir de sus usos y costumbres. 

Para dicho objeto, resulta imprescindible definir los espacios de participación y representación efectiva de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, desde sus usos y costumbres, que generen puentes de coordinación efectiva entre las diferentes instancias de participación de las víctimas a nivel municipal y distrital, departamental y nacional; y de estas instancias con las entidades públicas, encargadas de implementar y poner en marcha la política pública de víctimas. 

  


ARTICULO 3-. ALCANCE. El presente protocolo comprenderá la participación efectiva de las víctimas miembros de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, dentro del marco del Decreto Ley 4635 de 2011, Resoluciones 388 y 588 de 2013 y Resolución 828 de 2014. 

  


ARTÍCULO 4-. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Para todos los efectos de este protocolo de participación se entenderán como únicos destinatarios los miembros de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras víctimas del conflicto armado que residan dentro del territorio nacional. 

  


ARTÍCULO 5-. ARTICULACIÓN Y COMPLEMENTARIEDAD NORMATIVA. El presente protocolo de participación efectiva de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se expide teniendo en cuenta el artículo 23 de las Resoluciones 388 y 588 de 2013 y 828 de 2014, los usos y costumbres de estas comunidades y será articulado y complementado normativamente con el Protocolo General de Participación Efectiva de las Víctimas establecido mediante la citada Resolución No. 388 de 2013 y sus normas que lo modifican o adicionan. 

Así mismo, la naturaleza del presente protocolo obedece al desarrollo y espíritu del Decreto Ley 4635 de 2011, razón por la cual ambos protocolos tendrán la misma jerarquía y se complementarán entre sí. 

PARÁGRAFO: El presente instrumento será articulado de manera armónica con las disposiciones de política pública de víctimas del conflicto armado que sean expedidas posteriormente por el Gobierno Nacional. 

  

CAPÍTULO II

DEFINICIONES


ARTÍCULO 6-. POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LAS VÍCTIMAS. Son los planes, programas y proyectos a través de los cuales se concretan las acciones del Estado dentro del marco de protección de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, con el fin de hacer frente a la problemática de las víctimas del conflicto armado y de esta forma garantizar a éstas el goce efectivo de los derechos. Las políticas públicas para las víctimas serán participativas y tendrán en cuenta para su diseño e implementación, tanto la materialización del principio de enfoque diferencial (edad, género, grupo étnico, orientación sexual y situación de discapacidad), como la visibilidad de todos los hechos victimizantes. 

  


ARTÍCULO 7-. VÍCTIMAS. Para efectos del presente protocolo serán consideradas víctimas las establecidas en el artículo 3° del Decreto Ley 4635 de 2011, el cual define a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como sujetos colectivos y a sus miembros individualmente considerados que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno. 

  


ARTÍCULO 8-. DE LOS ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS. Son el conjunto de espacios de participación a nivel municipal, distrital, departamental y nacional, abiertos y garantizados a las víctimas a través del Título VIII, artículo 192 de la Ley 1448 de 2011, cuya finalidad se encuentra en garantizar la incidencia y representación de las víctimas y sus organizaciones dentro de los escenarios donde se diseñe, planifique, ejecute y haga seguimiento a la política pública de víctimas, en especial la desarrollada en el marco del Decreto Ley 4635 de 2011. 

  


ARTÍCULO 9-. DE LOS ESPACIOS AUTÓNOMOS. Son los espacios exclusivos de los grupos étnicos que se adelantan sin presencia o participación de entidades del Estado. En dichos espacios pueden participar acompañantes que sean requeridos por el grupo étnico. Estos pueden realizarse en cualquier tiempo y espacio. 

  


ARTÍCULO 10-. DE LOS ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN. Para el presente protocolo se entenderán como espacios de participación aquellos propios de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que contarán con su propia denominación, surgida desde la autonomía de los pueblos y reconocida en el artículo 25 del Decreto Ley 4635 de 2011. 

  


ARTÍCULO 11-. DE LOS ESPACIOS DE REPRESENTACIÓN. Para el presente protocolo se entenderán como espacios de representación de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras los establecidos en Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios, en especial el artículo 2.2.9.1.4 del Decreto 1084 de 2015, la jurisprudencia y demás normas complementarias, de las cuales hace parte la Resolución 0388 de 2013. 

  


ARTICULO 12-. DEL MESÓN DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. Serán los espacios propios de construcción de lineamientos de política pública de las víctimas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el orden municipal, distrital, regional, departamental y nacional, que a su vez elegirán a los delegados para los espacios de representación referidos en el presente protocolo. 

  


ARTICULO 13-. DE LAS TONGAS TEMÁTICAS. Serán entendidas como los comités de trabajo que se desarrollan al interior de los mesones de participación efectiva de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus distintos niveles. 

  

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS


ARTÍCULO 14-. PRINCIPIOS GENERALES. Los principios de este protocolo serán los recogidos por la Constitución Política, la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4635 de2011, Decreto 1084 de 2015, las Resoluciones 388 y 588 de 2013 y 828 de 2014, los cuales rigen la participación efectiva de las víctimas de la siguiente manera: 

a. Equidad de género: Se garantizará la participación de manera equitativa por parte de los hombres y las mujeres de las comunidades en todos los espacios de discusión y determinación, propendiendo por la igualdad de derechos y por su reconocimiento como sujetos políticos con derecho a la participación efectiva. 

b. Enfoque diferencial étnico: Los proyectos y decisiones que se adopten partirán del respeto por la diversidad étnica y del reconocimiento de los derechos colectivos e individuales de las comunidades. Así mismo, propenderán por la pervivencia física y cultural de las comunidades y sus integrantes teniendo como referencia el tratamiento especial y diferenciado que la ley ha entregado a los individuos y comunidades. 

c. Igualdad: El Estado garantizará la participación de las víctimas del conflicto armando sin distinción de género, respetando la libertad u orientación sexual, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica de las comunidades objeto del presente protocolo en atención a la situación de marginalidad histórica y segregación que han afrontado las personas y comunidades. 

d. Autonomía: En el ejercicio del derecho a la participación serán respetadas la estructura organizativa interna, las estrategias e iniciativas legales y legítimas propias de las comunidades y sus mecanismos de resolución de conflictos. Toda decisión será sometida a la concertación y aprobación dentro de este espacio y con las bases de las organizaciones y autoridades que son objeto de la reparación en el marco del decreto ley, cuando así se requiera. 

e. Garantía de protección: El Estado garantizará la protección y la seguridad a los miembros de las comunidades en el ejercicio de su participación, propendiendo por la entrega de las medidas suficientes y necesarias de los líderes y lideresas que hagan parte de las mesas de participación efectiva. 

f. Principio de diversidad cultural: El Estado propenderá por la visibilización y salvaguarda de las distintas etnias y culturas dentro del ordenamiento jurídico. 

g. No - discriminación: Las victimas tendrán accesos a las garantías estatales frente a los actos discriminatorios entendidas éstas como las acciones que supriman actos de racismo, discriminación, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia racial preexistentes y exacerbadas con ocasión de las violaciones de los derechos fundamentales, colectivos e integrales de las comunidades a que hace referencia el artículo 3 del Decreto Ley 4635 de 2011. 

h. Principio de complementariedad, subsidiaridad y corresponsabilidad: Se garantizará la aplicación de los principios de complementariedad, subsidiariedad y corresponsabilidad entre los recursos y las responsabilidades nacionales y territoriales, para la materialización de la participación efectiva de las víctimas. 

i. Principio de sostenibilidad fiscal: Conforme a lo estipulado por el artículo 334 de la Constitución Política y, en desarrollo de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011, toda decisión que se adopte deberá asegurar su sostenibilidad para efectos de dar continuidad y progresividad en el efectivo cumplimiento de los objetivos de la misma. 

j. Primacía del interés general. Las víctimas y sus organizaciones, cuando ejerzan su derecho a participar, así como las autoridades públicas en su tarea de facilitar dicho ejercicio, deberán encaminar su esfuerzo a conciliar el interés particular con el interés colectivo, dando primacía a este último, sin que ello vaya en detrimento de las minorías de cualquier índole. 

k. Promoción de la participación de las víctimas. Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV -, al tenor de las disposiciones contenidas en el presente protocolo, tienen la obligación de promover y garantizar la participación de las víctimas en el territorio de su jurisdicción, para Jo cual deberán promover y facilitar el uso de las instancias, espacios y mecanismos de participación. 

l. Principio de transparencia: La comunicación e información entre los miembros de los espacios de participación y representación deberá ser amplia, oportuna y completa, pues aquella servirá para la toma de decisiones. De la misma manera, la comunicación entre los espacios definidos en este protocolo y las entidades del SNARIV debe regirse por este mismo principio. 

  

TÍTULO II

ESCENARIOS DE PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS EN RELACIÓN CON EL PROTOCOLO DE PARTICIPACIÓN

CAPÍTULO I

INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN PROPIAS DE LAS VÍCTIMAS MIEMBROS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS


ARTÍCULO 15-. MESÓN DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS MIEMBROS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. Se entenderá para el presente protocolo como la instancia de participación propia de las víctimas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el orden municipal, distrital, subregional, departamental y nacional, que a su vez elegirán a los delegados para los espacios de representación definidos en el presente protocolo. 

El número de los miembros del mesón municipal, distrital y/o regional no podrá superar los doce (12) miembros, que deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 y siguientes del presente protocolo. 

PARÁGRAFO: Ninguna forma organizativa del pueblo negro, afrocolombiano, raizal y palenquero podrá ocupar más de un (1) cupo dentro del mesón municipal de participación efectiva de las víctimas. 

  


ARTÍCULO 16-. Los integrantes del Mesón Municipal serán elegidos y designados por las mismas víctimas y sus organizaciones dentro de la asamblea municipal del municipio que corresponda, que serán espacios constituidos de manera autónoma a través de representantes de las diferentes formas de organización del pueblo negro, afrocolombiano, raizal y palenquero. 

PARÁGRAFO 1: En este espacio de participación efectiva de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se elegirán los representes a los espacios de representación de que trata el artículo 11 del presente protocolo. 

PARÁGRAFO 2. En casos especiales en que existan pocas organizaciones en un municipio, éstas podrán unirse por zonas o subregiones acorde a sus dinámicas organizativas con el fin de que participen activamente dentro de la toma de las decisiones. Por esta razón, para efectos de este protocolo, se entenderá como orden subregional la unión de los mesones municipales en los lugares en donde existan pocas formas organizativas de victimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en la que se tendrá en cuenta la incidencia en la división político - administrativa y geográfica. 

PARÁGRAFO 3. En el caso de existir víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no organizadas tendrán derecho a la participación haciendo conocer sus observaciones, propuestas y opiniones, a través de intervenciones o escritos dirigidos a los mesones de participación efectiva establecidos en este protocolo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.9.1.4., del Decreto 1084 de 2015. 

  


ARTÍCULO 17-. FUNCIONES DE LOS MESONES. Serán funciones de los mesones de participación efectiva de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en su respectivo ámbito, las siguientes: 

a. Darse su propio reglamento interno. 

b. Designar la secretaria técnica de los mesones. 

c. Designar a los miembros de las tongas temáticas permanentes. 

d. Designar tongas accidentales, específicas y/o temporales. 

e. Diseñar mecanismos que permitan la retroalimentación, formación y capacitación de las organizaciones y sus comunidades. 

f. Convocar asambleas extraordinarias cuando las circunstancias lo ameriten. 

g. Garantizar en la práctica los enfoques diferenciales en concordancia con la dinámica territorial. 

h. Presentar informes de gestión y resultado al Mesón Nacional en el periodo que se consigne en el reglamento interno. 

i. Designar a los representantes a las Mesas de víctimas 

j. Las demás funciones que sean asignadas por la asamblea. 

PARÁGRAFO 1: Las funciones de las/los representantes elegidos en los mesones de los diferentes niveles serán definidos por el plenario de cada mesón, bajo la asesoría y acompañamiento del Ministerio Público y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la primera sesión de trabajo. 

PARÁGRAFO 2: El reglamento interno de los mesones debe ser remitido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el transcurso de un (1) mes contado a partir de su constitución como espacio de participación, que incluya el acta de posesión de los miembros de los mesones. 

El reglamento debe contener entre otros, la designación permanente de la secretaria técnica del mesón, así como las fechas de sesiones ordinarias del mesón, que no podrán en ningún caso superar el término establecido en la Resolución 828 de 2014; además deberá contener la estructura definida de los mesones, así como de las tongas con sus representantes, la Secretaría Técnica y sus funciones y, los mecanismos de elección de los miembros de los mesones departamental y nacional que deben ser acordes con lo establecido en el presente protocolo. 

PARÁGRAFO 3: La secretaria técnica de los mesones deberá estar constituida por una institución que entre sus funciones misionales tenga las siguientes: 

a) Velar por los derechos de los grupos étnicos. 

b) Garantizar la promoción, divulgación y efectivo ejercicio de los derechos humanos a fin que sean defendidos y tutelados. 

c) Ser mediador de peticiones colectivas sobre situaciones económicas, sociales, culturales, jurídicas y políticas, en las cuales se puedan encontrar las personas frente al Estado. 

  


ARTÍCULO 18-. REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LOS MESONES. Serán requisitos para ser miembro de los mesones los siguientes: 

1. Pertenecer a una organización de víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, independientemente de la naturaleza jurídica de la misma. 

2. Ser víctima (individual o colectiva) legalmente reconocida. 

3. Presentar ante la asamblea municipal de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el acta de elección donde fue elegido por un número mínimo de 100 personas víctimas registradas en el RUV, en donde se contenga firmas, cédulas y de ser posible algún dato de contacto. 

4. Tener residencia y/o domicilio en la comunidad a la cual representa. 

5. Cumplir con la debida idoneidad para representar a las víctimas del pueblo negro, afrocolombiano, raizal y/o palenquero. 

6. No tener antecedentes penales o disciplinarios, con excepción de delitos políticos y/o culposos. 

7. No estar incurso en investigaciones judiciales por atentar contra derechos de las víctimas. 

8. No ser funcionario público y, a su vez, no estar ocupando un cargo de decisión. En caso de tener un contrato con entidad estatal, las funciones u obligaciones derivadas de su contrato no deben tener relación directa con la política pública de víctimas. 

PARÁGRAFO: Para efectos de este protocolo se entenderá por idoneidad el cumplir con los usos y costumbres de la comunidad representada que se certificará por la autoridad ancestral y/o étnico - territorial de la comunidad que representa. 

  


ARTÍCULO 19-. PROHIBICIONES DE LOS MIEMBROS DE LOS MESONES. Quien aspire a ser elegido como representante de los mesones en cualquier nivel tendrá prohibido adelantar o realizar las siguientes acciones, que constatadas por quien ejerza la secretaria técnica, significará la incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones en el respectivo mesón: 

1. Gestionar a nombre propio o ajeno dádivas u obtener recursos gubernamentales o destinados para las víctimas en forma indebida. 

2. Cobrar a las víctimas por sus oficios como intermediarios o tramitadores respecto de la gestión realizada en búsqueda de la salvaguarda de sus derechos. 

3. Aprovechar para fines personales el cargo otorgado sin tener en cuenta el bienestar general de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 

4. Postularse simultáneamente a las diferentes mesas municipales, distritales subregionales o locales; esta situación causará automáticamente la anulación de la postulación realizada por parte del Ministerio Publico. 

5. Tomar decisiones de manera autónoma sobre procesos colectivos sin que éstas hayan sido el resultado del consenso y consulta con las instancias de decisión de las diferentes formas organizativas del pueblo o comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 

PARÁGRAFO. En los casos de conflicto de interés, determinados por la Secretaría Técnica del Mesón que corresponda, el miembro del mesón o el representante electo a las mesas de participación deberá manifestar dicha situación y declararse impedido conforme lo establecido en la normatividad aplicable y vigente. 

  


ARTÍCULO 20-. DE LAS SESIONES ORDINARIAS DE LOS MESONES. Los mesones de participación nacional, departamental y municipal y/o distrital tendrán tres (3) sesiones ordinarias durante el año en las fechas que para tal fin estipule el plenario del mesón y establecidas en el reglamento interno. En dichas sesiones el mesón realizará el estudio, discusión y aprobación de las propuestas que se desarrollen en las tongas temáticas conforme a las iniciativas que se hayan considerado necesarias. 

  


ARTÍCULO 21-. DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS DE LOS MESONES. Serán aquellas que se realicen fuera de las fechas establecidas en el reglamento interno, y que corresponden a la situación por fuera de la agenda regular de los mesones de participación. Podrán ser convocadas por el plenario de los mesones o por quien ejerza la secretaria técnica del mismo; en dichas sesiones solo se tratarán temas específicos que motiven la convocatoria que realizará la secretaría técnica del mesón. 

  

CAPITULO II

MESÓN DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS DEPARTAMENTAL Y NACIONAL


ARTÍCULO 22-. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES AL MESÓN DEPARTAMENTAL. Los integrantes del mesón departamental serán escogidos por los integrantes de los mesones municipales, distritales y/o subregionales del departamento que corresponda, los cuales representan las formas propias de organización del pueblo negro, afrocolombiano, raizal y palenquero, que no superarán los doce (12) miembros. 

El mesón departamental designará dentro de sus integrantes a dos miembros (suplente y principal) los cuales se conformarán a partir del enfoque de paridad, entendido como la participación en igualdad de número de hombres y mujeres para asistir a la mesa departamental de víctimas. 

  


ARTÍCULO 23-. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES AL MESÓN NACIONAL. Los integrantes del mesón nacional serán elegidos por el mesón departamental, los cuales representan las formas propias de organización del pueblo negro, afrocolombiano, raizal y palenquero, que no superarán los doce (12) miembros. 

El mesón nacional designará dentro de sus integrantes a dos (2) miembros (suplente y principal) los cuales conformarán a partir del enfoque de paridad, entendido como la participación en igualdad de número de hombres y mujeres para asistir a la Mesa Nacional de Victimas. 

PARÁGRAFO 1. Los representantes del mesón municipal, departamental y nacional en plenaria decidirán los delegados a participar en los Subcomité de Enfoque Diferencial del SNARIV. 

PARÁGRAFO 2. Los mesones no podrán desvincularse de las mesas de participación existentes, ni de la representación en la mesa nacional, por lo anterior tendrán que contar con el aval de los mesones en sus distintas instancias para la toma de decisiones relativas a la política pública de víctimas. 

PARÁGRAFO 3. Los mesones en los diferentes niveles serán únicamente espacios de participación, según lo dispuesto en el artículo 10 de la presente resolución, de ahí que las sesiones independientes y exclusivas desarrolladas por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, adquirirán fuerza decisoria únicamente con las propuestas allegadas por los representantes de la mesa nacional en el Subcomité de Enfoque Diferencial del SNARIV. Dichas propuestas serán presentadas al subcomité una vez se tenga consenso al interior del mesón nacional 

  

CAPÍTULO III

DE LAS TONGAS TEMÁTICAS


ARTÍCULO 24-. DE LAS TONGAS TEMÁTICAS. Son los comités de trabajo que se desarrollan al interior de los mesones de participación efectiva de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus distintos niveles, y cuya necesidad reside en la proposición y desarrollo de la política pública de víctimas a partir del principio de enfoque diferencial que comprende las temáticas de mujer y género; niños, niñas, adolescentes y jóvenes; personas mayores y personas con capacidades diversas, entendiendo que al interior de estas las comunidades los enfoques son asuntos que hacen parte del colectivo. 

  


ARTÍCULO 25-. DE LAS TONGAS PERMANENTES. Serán aquellas tongas que por la importancia de los temas deben llevarse a cabo de manera permanente al interior de los mesones. Sus sesiones estarán ligadas a las sesiones establecidas para los mesones como ordinarias. 

  


ARTÍCULO 26-. DE LAS TONGAS ACCIDENTALES. Serán aquellas tongas que se realizarán de acuerdo a un estudio coyuntural de los temas por tratar que se realizará al interior de los mesones. No están definidas en el tiempo, pero deben estar ligadas a los mismos criterios de realización extraordinaria de los mesones y será definido por el plenario del mesón. 

  


ARTÍCULO 27-. DE LAS TONGAS ESPECÍFICAS. Serán aquellas tongas que se llevarán a cabo de acuerdo a las particularidades de los temas. Sus sesiones estarán ligadas a las sesiones establecidas para los mesones como ordinarias y se citarán por medio de la secretaría técnica. 

PARÁGRAFO: Los mesones departamentales que cobijen mun1c1p1os con presencia del pueblo palenquero, deberán establecer las tongas especificas con enfoque palenquero en tanto no se defina el espacio propio para dicho pueblo. 

  


ARTÍCULO 28-. DE LAS TONGAS TEMPORALES. Serán aquellas tongas que se realizarán de acuerdo a un estudio coyuntural de los temas por tratar. No están definidas en el tiempo, pero deben estar ligadas a los mismos criterios de realización extraordinaria de los mesones y delimitadas en el tiempo por el hecho que las hace realizables. Se citarán por medio de la secretaría técnica del mesón. 

  


ARTÍCULO 29-. PARTICIPACIÓN DE LOS ENFOQUES DIFERENCIALES. Los enfoques diferenciales serán abordados en las tongas temáticas de cada mesón en todos los niveles. Por lo anterior, será garantizada la participación efectiva de los miembros que representan los enfoques de mujer y género; niños, niñas, adolescentes y jóvenes; personas mayores y personas con capacidades diversas. 

  

CAPÍTULO IV

INSTANCIAS DE REPRESENTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS MIEMBROS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS


ARTÍCULO 30-. INSTANCIAS DE REPRESENTACIÓN. Para el presente protocolo se entenderá como instancias de representación de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras los establecidos en Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios, en especial el artículo 2.2.9. 1.4 del Decreto 1084 de 2015, la jurisprudencia y demás normas complementarias, de las cuales hace parte las Resoluciones 388 de 2013, 588 de 2013 y 828 de 2014. 

  


ARTÍCULO 31-. ARTÍCULACIÓN DEL MESÓN CON LA MESA NACIONAL DE VÍCTIMAS. El mesón nacional de participación efectiva de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, decidirá en plenaria los representantes que participarán en el espacio de representación a la Mesa Nacional de Víctimas. A la Mesa Nacional de Víctimas asistirán dos (2) delegados como titulares durante los dos (2) años de vigencia de este espacio. 

PARÁGRAFO: Dentro de la Mesa Nacional de Víctimas los delegados participarán en el comité temático de víctimas colectivas. 

  


ARTÍCULO 32-. COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONAL. Los mesones municipales, distritales, regionales y departamentales de participación efectiva de las víctimas miembros de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras decidirán en plenaria un representante de cada mesón en cada uno de los municipios. 

PARÁGRAFO: Sin perjuicio de lo anterior, cuando se traten temas de sujetos de reparación colectiva, estos tendrán participación en los respectivos comités. 

  


ARTÍCULO 33-. SUBCOMITÉ DE ENFOQUE DIFERENCIAL NACIONAL. El mesón nacional de participación efectiva de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, elegirá los dos (2) representantes al Subcomité de Enfoque Diferencial a nivel nacional, los cuales estarán definidos uno como titular y el otro como suplente. 

  


ARTÍCULO 34-. ATRIBUTOS DEL REPRESENTANTE A LA MESA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMAS. Para la elección de los representantes a la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, los miembros del mesón nacional de participación efectiva de las víctimas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deberán tener los siguientes atributos: 

1. Ser miembros de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 

2. Contar con la certificación del Mesón Nacional y del Ministerio del Interior. 

3. Estar incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV como sujeto individual o colectivo, según lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 4635 de 2011. 

4. Tener conocimiento acerca del origen común y la habilidad para socializarlo. 

5. Tener conocimiento del marco normativo propio, esto es el Decreto Ley 4635 de 2011. 

6. Que su interlocución sea en el marco del reconocimiento del pueblo y sus miembros como sujeto étnico. 

7. Que sean líderes que trabajen por la garantía de la pervivencia física y cultural de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 

8. Que el representante o delegado ante la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas sea delegado del Mesón Nacional. 

9. Que tenga comunicación constante con el Mesón Nacional a fin de representar la voluntad de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 

  


ARTÍCULO 35-. CÓMO Y QUIÉNES ELIGEN A LOS DELEGADOS A LAS INSTANCIAS NACIONALES. Los representantes elegidos para participar en la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Victimas serán elegidos al interior del Mesón Nacional, de acuerdo a sus usos y costumbres. El mecanismo quedará definido en el reglamento interno de los mesones. 

  


ARTÍCULO 36-. REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LAS MESAS DE PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMAS. Quien aspire a ser elegido como delegado de las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en las mesas de participación nacional deberán cumplir los siguientes requisitos, que serán debidamente constatados por el Ministerio Público: 

1. Ser delegado por el Mesón Nacional. 

2. Pertenecer a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 

3. No debe tener antecedentes penales y disciplinarios con excepción a los delitos políticos o culposos, ni estar por fuera de los usos y costumbres de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como no haber cometido delitos contra su pueblo. 

4. No debe tomar decisiones de manera autónoma sin que estas hayan sido el resultado del consenso y consulta con el Mesón Nacional. 

  


ARTÍCULO 37. RENUNCIAS. El o los delegados electos a la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas y otras instancias de representación que libre y voluntariamente decida separarse de su cargo de representación de manera definitiva, deberá presentar renuncia escrita y el informe de su gestión ante la secretaría técnica de la respectiva Mesa y del Mesón Nacional, la cual una vez radicada tendrá carácter irrevocable. El cargo de representación vacante será asumido por un representante que sea elegido en el Mesón Nacional. 

La secretaría técnica deberá informar al coordinador de la mesa y al suplente sobre la renuncia del titular, indicando a este último las funciones que deberá desempeñar al interior de la respectiva Mesa. 

PARÁGRAFO: En caso que el delegado principal no pueda asistir a alguna sesión técnica de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, el Mesón Nacional podrá delegar de forma escrita a un reemplazo que sólo cubrirá esa inasistencia. 

  


ARTÍCULO 38. SUPLENCIA. El Mesón Nacional elegirá a los delegados suplentes a la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, quienes serán las personas que suplirán la ausencia temporal del delegado principal. 

  


ARTÍCULO 39. FUNCIONES DE LOS DELEGADOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS EN LOS ESPACIOS DE REPRESENTACIÓN. Las funciones de los delegados serán definidas por el Mesón Nacional y serán incluidas en el reglamento interno de dicho Mesón, previa consulta con los mesones municipales, distritales, regionales y departamentales. 

  


ARTÍCULO 40. DURACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. El delegado podrá participar de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Victimas durante dos (2) años, y será elegido por el Mesón Nacional. Esto se dará durante la vigencia de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas. 

El Mesón Nacional será autónomo en permitir la continuidad o no de la o los delegados durante el periodo para el cual fue designado en representación a la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas. Si decide la no continuidad, dicha decisión será definida de acuerdo con el reglamento interno del mesón mediante documento motivado decidido en plenaria del Mesón Nacional y reposará copia en la Secretaria Técnica del Mesón Nacional. 

  

TÍTULO III

GARANTÍAS E INCENTIVOS PARA LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA

CAPÍTULO ÚNICO

GARANTÍAS E INCENTIVOS PARA LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS


ARTÍCULO 41-. GARANTÍAS PARA LA PARTICIPACIÓN EN LOS ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA Y REPRESENTACIÓN. Serán garantías de participación para los espacios de participación y representación definidos en el presente protocolo los establecidos en las Resoluciones 544 de 2014 y 622 de 2015. 

  

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

DIFUSIÓN, SEGUIMIENTO Y VIGENCIA


ARTÍCULO 42-. DIFUSIÓN DEL PRESENTE PROTOCOLO. Corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar la difusión, socialización, divulgación del presente protocolo, utilizando los medios (pedagógicos, comunicativos, técnicos y/o logísticos) que disponga para tal fin. 

Este protocolo se socializará mancomunadamente con los distintos miembros de los mesones y se coordinará con la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. 

  


ARTÍCULO 43- TRANSITORIEDAD. El presente protocolo regirá para las víctimas de las comunidades raizales y palenqueras, hasta tanto no sean expedidos otros instrumentos específicos que reconozcan las particularidades de dichos pueblos. 

  


ARTÍCULO 44-. El presente protocolo rige a partir de su expedición. 

  

  

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 

13 OCTUBRE 2015 

  

PAULA GAVIRIA BETANCUR