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RESOLUCIÓN 551 DE 2015
(junio 26)
"Por medio de la cual se dictan disposiciones relativas a resolver peticiones de indemnización por vía administrativa de destinatarios con igual o mejor derecho."
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LA DIRECTORA GENERAL ENCARGADA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias y, en especial, las que le confiere el artículo 168 numeral 7° de la Ley 1448 de 2011; 7, numerales 2° y 12° del Decreto 4802 de 2011; 2.2.7.3.1 del Decreto 1084 de 2015, la Resolución 02380 de 18 de junio de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 168 numeral 7° de la Ley 1448 de 2011, así como el artículo 2.2.7.3.1 del Decreto 1084 de 2015, prevén que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene la función y competencia de administrar los recursos destinados para la indemnización por vía administrativa.
Que el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que todas las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido.
Que la misma disposición establece que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha identificado que no obstante (i) haber reconocido la indemnización por vía administrativa por los hechos victimizantes de homicidio o desaparición forzada a las personas que acreditaron su condición de beneficiarios con fundamento en el principio de buena fe; y (ii) la prohibición existente en materia de doble reparación por un mismo hecho victimizante; en el caso de aparecer beneficiarios sobrevinientes con igual o mejor derecho, no existen disposiciones administrativas claras que permitan atender esta suerte de peticiones de indemnización.
Que la Corte Constitucional, en relación con el reconocimiento de la asistencia humanitaria a que se refiere la Ley 418 de 1997 y normas complementarias, la cual constituye indemnización por vía administrativa de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en un caso en que este derecho le fue reconocido a la madre de la víctima fallecida, y frente a la reclamación por parte de la compañera permanente de aquélla, precisó que "la naturaleza misma de esta e/ase de prestaciones hace evidente la urgencia con la que debe proporcionarse, con lo cual, no es posible obligar a los sujetos pasivos de estas ayudas a agotar trámites procesa/es complejos" (Corte Constitucional, sentencia T-1094 de 14 de diciembre de 2007, M. P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto).
Que igualmente, mediante sentencia T-867 de 27 de noviembre de 2009, M. P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, ante la aparición sobreviniente de personas con derecho a recibir asistencia humanitaria, compensación económica que en el marco de la Ley 1448 de 2011 constituye indemnización por vía administrativa, la Corte Constitucional precisó que:
"Acción Social [ahora: Unidad para las Víctimas] debe intentar, como primera medida, dependiendo de las condiciones de urgencia de cada caso particular, reconocer y pagar directamente la asistencia humanitaria al beneficiario, asegurándose de obtener el reembolso de las sumas pagadas en exceso a los primeros favorecidos. De la misma forma, puede exigir el reembolso voluntario de parte delos primeros beneficiarios, o en su defecto, a través de los mecanismos administrativos delos que dispone, para posteriormente asignarlo a los segundos. Asimismo, en los casos en que los otros beneficiarios no requieran con vital urgencia la asistencia humanitaria, debe instruir a las personas acerca delos mecanismos legales y las autoridades competentes para exigir de parte delos primeros favorecidos, la parte que les corresponde. No se trata de realizar un nuevo desembolso a favor de los beneficiarios que no concurrieron al trámite de reconocimiento de ayuda humanitaria" (negrita para enfatizar ahora).
Que frente a la anterior situación, en sentencia T-197 del 20 de abril de 2015, con ponencia de la Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, la mencionada Corporación estableció lo siguiente:
"La entidad accionada desconoce el derecho constitucional a la reparación administrativa de una víctima del conflicto interno armado cuando, bajo el pretexto de haberla reconocido a favor de otros beneficiarios, no realiza las diligencias tendientes a que aquellos obtengan de parte [de] los primeros favorecidos la parte que les corresponde. Se trata de una carga desproporcionada que desconoce el derecho de igualdad entre las víctimas”
Que en la misma providencia, la Corte Constitucional reiteró lo manifestado en la sentencia T-867 de 27 de 2009 antes mencionada, indicando:
"Así, U.A.R.I. V debe intentar, como primera medida, dependiendo de las condiciones de urgencia de cada caso particular, reconocer y pagar directamente la reparación individual al beneficiario, asegurándose de obtener el reembolso delas sumas pagadas en exceso a los primeros favorecidos. De la misma forma, puede exigir el reembolso voluntario de parte delos primeros beneficiarios, o en su defecto, a través de los mecanismos administrativos delos que dispone, para posteriormente asignarlo a los segundos. Así mismo, en los casos en que los otros beneficiarios no requieran con vital urgencia la reparación administrativa, debe instruir a /as personas acerca de los mecanismos legales y las autoridades competentes para exigir de parte delos primeros favorecidos, la parte que les corresponde. No se trata de una doble reparación o un nuevo desembolso a favor delos beneficiarios que no concurrieron al trámite de reconocimiento de la reparación individual por vía administrativa".
Que el parágrafo 1° del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015 prevé que los montos estimados para la indemnización administrativa “... podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación".
Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No.603 del 17 de junio de 2013, adoptó el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera y Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo, el cual en su artículo 6º señala que los procedimientos allí previstos aplicarán a las personas naturales y/o jurídicas que tengan obligaciones o acreencias con la Entidad, por cualquier concepto, cuya naturaleza jurídica implique su cobro por medio del procedimiento administrativo coactivo.
Que el artículo 12 del citado acto administrativo indica que "las resoluciones o demás actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fije el pago de sumas líquidas de dinero a su favor y a cargo de un sujeto pasivo…" constituyen título ejecutivo siempre que estén debidamente ejecutoriados.
Que de conformidad con el Parágrafo del artículo 43 de la mencionada resolución, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entenderán ejecutoriados en los términos del artículo 829 del estatuto Tributario nacional y la normatividad Contenciosa Administrativa vigente.
Que en los capítulos 11 y IV de la Resolución No. 603 de 2013, se señala el procedimiento del cobro persuasivo y coactivo que adelantará la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual, por competencia, fue asignado a la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica.
Que de conformidad con el artículo 37 del citado acto administrativo, el cobro coactivo es la etapa del recaudo de cartera cuyo objeto es cobrar directamente las acreencias y obligaciones a favor de la Entidad, utilizando para ello los medios coercitivos establecidos para todos los efectos en la normatividad vigente.
Que asimismo el artículo 68 faculta a la Entidad a demandar el pago de las deudas por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito; para el efecto, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica otorgará los poderes a apoderados internos o externos.
Que, de acuerdo con lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas considera necesario dictar las instrucciones para resolver peticiones de indemnización por vía administrativa de destinatarios con igual o mejor derecho, por los hechos victimizantes de homicidio o desaparición forzada.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Objeto: La presente resolución tiene por objeto dictar las instrucciones para resolver peticiones de indemnización por vía administrativa de destinatarios con igual o mejor derecho, por los hechos victimizantes de homicidio o desaparición forzada.
ARTÍCULO 2: Ámbito de aplicación: Esta resolución se aplicará a los casos de personas con igual o mejor derecho a recibir indemnización por vía administrativa, que se encuentren debidamente incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos victimizantes de homicidio o desaparición forzada, tanto en el régimen previsto en la Ley 418 de 1997 y normas complementarias, como en el Decreto 1290 de 2008 y la Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO 3: Finalidad: Establecer lineamientos para resolver peticiones de indemnización por vía administrativa de destinatarios con igual o mejor derecho, de acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia Constitucional, a fin de que aquellos obtengan de parte de los primeros favorecidos la porción de la indemnización que por vía administrativa les corresponde.
ARTÍCULO 4: Conflictos entre destinatarios con igual o mejor derecho. Cuando una vez reconocida y pagada la indemnización administrativa aparecieren destinatarios con igual o mejor derecho a recibir esta, la Dirección de Reparación procederá de la siguiente manera:
1. Se intentará un arreglo voluntario entre todos los destinatarios para redistribuir la indemnización conforme con las reglas aplicables, en el marco de una acción sin daño.
De no ser posible un arreglo voluntario:
2. Si está pendiente el giro de una parte de la indemnización administrativa, este se suspenderá con el fin de redistribuir en el porcentaje que les correspondiere a los nuevos destinatarios. De ser necesario para cubrir los porcentajes correspondientes se revocará directamente de forma total o parcial el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, y la Dirección de Reparación remitirá el acto administrativo junto con la documentación e información necesaria a la Oficina Asesora Jurídica con el propósito de dar inicio al cobro persuasivo y coactivo previsto en la Resolución No.603 de 2013 para obtener la devolución del dinero y con dichos recursos otorgar la indemnización en los porcentajes correspondientes.
3. Si el monto de la indemnización administrativa ya fue girado en su totalidad, se revocará directamente de forma total o parcial el acto administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización, y se procederá a dar inicio al cobro persuasivo y coactivo previsto en la Resolución No. 603 de 2013 para obtener la devolución del dinero y poder con esos recursos otorgar la indemnización en los porcentajes correspondientes, previa remisión por la Dirección de Reparación a la Oficina Asesora Jurídica, del acto administrativo que revoca el reconocimiento de la indemnización y ordena recuperar las sumas pagadas mediante el cobro administrativo por jurisdicción coactiva anexando la documentación y la información pertinente.
4. En caso de que los destinarios con igual o mejor derecho, se encuentren en circunstancias de extrema vulnerabilidad, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá valorar si desembolsa la indemnización administrativa en forma simultánea con los trámites de revocatoria directa o cobro persuasivo o coactivo adoptados mediante la Resolución No.603 de 2013.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C, a los 26 JUN. 2015
MARIA EUGENIA MORALES CASTRO
Directora General (E)