RESOLUCION22002018201808 script var date = new Date(06/08/2018); document.write(date.getDate()); script falsefalseArchivo EntidadUnidad de Atención y Reparación Integral a las VíctimasPor medio de la cual se adoptan los criterios técnicos de evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado y se deroga la Resolución No. 01126 de 2015falsefalseInclusión Social y Reconciliaciónfalsefalsefalse06/08/2018

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RESOLUCIÓN 2200 DE 2018

(agosto 06)

Por medio de la cual se adoptan los criterios técnicos de evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado y se deroga la Resolución No. 01126 de 2015

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EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y LA DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 

  

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en desarrollo del artículo 2.2.6.5.5.2 del Decreto 1084 de 2015 y, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que mediante Resolución 1126 del 7 de diciembre de 2015, expedida por el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se adoptaron los criterios técnicos de evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad y el Índice Global de Restablecimiento Social y Económico de las víctimas de desplazamiento forzado, señalados en el anexo técnico que forma parte integral de la referida resolución. 

Que la medición de superación de situación de vulnerabilidad realizada a partir del año 2015 ha mostrado una tendencia positiva respecto del número de personas que superan la situación de vulnerabilidad de acuerdo con los criterios incluidos en la Resolución 1126 de 2015. Sin embargo, aún persisten barreras en el acceso a información objetiva, suficiente y universal para criterios sobre los cuales no existe una entidad rectora o su medición es basada en un indicador de percepción, particularmente aquellos relacionados con la alimentación, la reunificación familiar y la atención psicosocial. Adicionalmente, los resultados de la medición de superación de la situación de vulnerabilidad, calculados a partir de los referidos criterios, deberían permitir realizar comparaciones objetivas y reales entre la población desplazada y la población receptora midiendo la vulnerabilidad asociada al desplazamiento de manera comparativo con la población no desplazada. 

Que los resultados de la medición de superación de vulnerabilidad, calculados a partir de los referidos criterios, no permiten realizar comparaciones objetivas y reales entre la población desplazada y la población receptora, ni medir la vulnerabilidad asociada al desplazamiento de manera relativa a la población no desplazada. 

Que la Corte Constitucional en el Auto 373 de 2016, hizo un balance de la política pública de desplazamiento forzado, en el que señaló que para los derechos de generación de ingresos , vivienda y educación, es pertinente que el indicador tenga como referencia la población "que se encuentra en condiciones socioeconómicas y situaciones de necesidad comparables". 

Que por lo anterior, la Corte Constitucional solicitó una revisión a la batería de indicadores y un análisis de la situación de la población desplazada con respecto a una población comparable , ordenando al Gobierno nacional, a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, ajustar los indicadores de goce efectivo de derechos asociados a la sostenibilidad económica para efectos de evaluar si la población desplazada accede a los bienes y servicios en el mismo plano que la población residente con necesidades comparables. 

Que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1448 de 2011, para la implementación de un modelo de medición eficiente y objetivo que logre dar cuenta de las reales condiciones de las víctimas de desplazamiento forzado, es indispensable la participación activa de las víctimas a través de los diferentes instrumentos de levantamiento de la información, lo que permite conocer las condiciones en las que se encuentran y poder realizar una adecuada focalización conforme lo dispone la política pública. 

Que el Sistema de Identificación de Beneficiarios para Programas Sociales - Sisbén, en su versión cuatro, como máxima herramienta de caracterización del Estado, permite acceder de una manera actualizada a la información pertinente y objetiva sobre la situación socioeconómica de la población y, simultáneamente, comparar la vulnerabilidad de la población desplazada en relación con la población nacional. 

Que el Gobierno nacional, a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como entidad coordinadora del Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), en el marco de las respuestas al Auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional, adelantó, mediante la técnica "Propensity Score Matching", la ejecución de ejercicios de emparejamiento entre el Sisbén, la Gran Encuesta Integrada de Hogares y la Encuesta Nacional de Calidad de Vida. 

Que dada la magnitud del Registro Único de Víctimas (RUV) y las diferencias en periodos de recolección y propósito respecto de los demás instrumentos de recolección de información antes citados, no fue posible realizar una comparación objetiva, siendo necesario modificar los criterios técnicos de valoración de la superación de la situación de vulnerabilidad de las personas víctimas del desplazamiento forzado y el índice Global de Restablecimiento Social y Económico. 

  

En virtud de lo anterior, 

RESUELVE: 

  


Artículo 1. Adoptar los criterios para la medición de la superación de la situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado, señalados en el anexo, el cual hace parte integral de esta resolución. 

  


Artículo 2. En virtud del principio de participación conjunta de las víctimas, el proceso de evaluación de la superación de situación de vulnerabilidad se llevará a cabo preferiblemente con la información que aporten las víctimas, a partir de las distintas fuentes de información, y el Sisbén como herramienta de caracterización del Gobierno para tal fin. 

Parágrafo. En caso de que no se cuente con información actualizada, dentro de los dos años anteriores, no se podría realizar el proceso de evaluación de la superación de situación de vulnerabilidad. En el caso de Sisbén, el plazo de dos años empezará a regir una vez el Sisbén haya finalizado el proceso de barrido que se establece en el documento CONPES 3877 de 2016. 

  


Artículo 3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas remitirá a las entidades territoriales los reportes de información, una vez se cuente con las mediciones de superación de situación de vulnerabilidad. 

  


Artículo 4. Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 01126 del 7 de diciembre de 2015. 

  

  

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 

Dada en Bogotá, D.C., a los 06 AGOSTO 2018. 

  

LUIS FERNANDO MEJÍA ALZATE  

Director del Departamento Nacional de Planeación 

  

YOLANDA PINTO AFANADOR  

Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas. 

  

  

ANEXO TECNICO

  

CRITERIOS PARA LA MEDICIÓN DE LA SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO 

ANEXO TECNICO.pdf