RESOLUCION14492017201712 script var date = new Date(11/12/2017); document.write(date.getDate()); script falsefalseArchivo EntidadUnidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas"Hoja No. 1 de 10: "Por la cual se establecen los criterios para la determinación de la indemnización por vía administrativa para sujetos colectivos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, Rrom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras"falsefalseInclusión Social y Reconciliaciónfalsefalsefalse11/12/201711/12/2017

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RESOLUCIÓN 1449 DE 2017

(diciembre 11)

"Hoja No. 1 de 10: "Por la cual se establecen los criterios para la determinación de la indemnización por vía administrativa para sujetos colectivos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, Rrom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras"

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LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 

  

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 132, 151, 152 y 168 numeral 7° de la Ley 1448 de 2011, 2.2.7.3.1, 2.2.7.3.2, 2.2.7.8.1, 2.2.7.8.2 del Decreto 1084 de 2015, 109 a 114 del Decreto Ley 4633 de 2011, 76 a 78 del Decreto Ley 4634 de 2011, 81 del Decreto Ley 4635 de 2011, y artículo 7° numerales 2° y 12º del Decreto 4802 de 2011. 

  

  

CONSIDERANDO 

  

Que es deber del Estado Colombiano reparar las consecuencias derivadas de la violación de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, dentro del contexto de conflicto armado que por décadas se ha vivido en el país. El artículo 2° de la Constitución Política establece que "son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (... )". En este sentido el derecho a la paz como valor, derecho fundamental y deber para nuestro ordenamiento, y disponiendo para su alcance el uso de los mecanismos de justicia transicional consagrados en el acto legislativo 01 de 2012, establece el derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado. 

Que la Constitución Política, en el artículo 7°, reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación como principio rector del ordenamiento superior que garantiza los derechos fundamentales y la protección especial de las minorías en un escenario democrático, participativo y pluralista. Igualmente, prevé que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y que adoptará medidas en favor de los grupos discriminados o marginados; de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política. 

Que el artículo 8 ° de la norma superior dispone que es obligación del Estado y de todas las personas proteger las riquezas culturales de la Nación y ha previsto una especial protección para los grupos étnicos existentes en nuestro país, así como también reconoce el carácter de entidad de derecho público especial de los cabildos y autoridades tradicionales indígenas. 

Que por su parte el artículo 1° de la Constitución Política reconoce el castellano como el idioma oficial de Colombia, y las lenguas de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe. 

Que el Estado Colombiano ha adoptado, suscrito y ratificado declaraciones, convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales reconocen los derechos humanos y protegen los derechos de los grupos étnicos de Colombia. 

Que el artículo 44 de la Constitución Política y el 48 del Decreto Ley 4633 de 2011 establecen que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional reforzada, los cuales además de pertenecer a un grupo étnico victimizado, implica la adopción de medidas especiales por parte del Estado, a fin de preservar la ley natural, el derecho mayor, el derecho propio, por lo que las violaciones ejercidas contra ellos· tienen per se impactos colectivos en los pueblos indígenas. 

La Corte Constitucional, mediante los autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en particular el Auto 004 de 2009 relacionado con "la protección de derechos fundamentales de personas indígenas desplazadas por el conflicto armado en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional", ha señalado que las condiciones históricas de violaciones graves y manifiestas de los derechos de los grupos étnicos han facilitado que el conflicto armado produzca un impacto o afectación mayor en estos grupos de poblaciones de especial protección constitucional, por lo que es obligación del estado atender de manera prioritaria. 

Que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-822 de 2012, declaró el derecho a la identidad cultural que se otorga a las comunidades indígenas, entre ellos: "preservar; practicar; difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. Revitalizar; fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales". 

Que mediante la Ley 70 de 1993, el Estado desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política y le otorga a las comunidades negras que venían ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del pacifico, así como otras zonas que presenten condiciones similares, el derecho a la propiedad colectiva reconociendo también la protección de la diversidad étnica y cultural, respetando con ello el derecho a la igualdad de todas las culturas, el respeto a la integralidad y a la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sin detrimento de su autonomía. 

Que el Estado Colombiano ratificó, mediante la Ley 21 de 1991, el Convenio 169 de la OIT que establece la consulta previa como el derecho fundamental de los grupos étnicos a decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo en la medida en que éste .afecte sus vidas, creencias, instituciones, bienestar espiritual, las tierras que ocupan y el control de su propio desarrollo económico, social y cultural, teniendo el derecho también de participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional si estos pudiesen llegar a afectarles. 

Que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 define víctimas como "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión al conflicto armado interno" 

Que el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 establece el principio de enfoque diferencial donde "reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque." 

Que el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 establece que todos los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento tendrán derecho a la reparación integral en los términos de la presente ley. 

Los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de reclutamiento ilícito podrán reclamar la reparación del daño, de acuerdo con la prescripción del delito consagrada en el artículo 83 del Código Penal. 

Que en el diseño de un modelo comprensivo y holístico de justicia transicional, el Gobierno Nacional consideró indispensable crear un mecanismo de reparaciones para las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el pueblo Rrom, no solo con el objetivo de materializar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, sino adicionalmente, en aras de reducir las desigualdades sociales existentes entre la sociedad colombiana y las víctimas del conflicto armado, para así cimentar el proceso de transición y reconciliación nacional, sobre bases sólidas de equidad e igualdad social. 

Que con el objetivo de instituir este modelo de reparación, mediante la adopción de una política de Estado para la asistencia, atención y reparación de víctimas de violaciones e infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, el Gobierno Nacional expidió la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011, y los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, por medio de los cuales se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras para las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, al pueblo Rrom o Gitano y a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, respectivamente. 

Que es obligación del Estado dignificar a los grupos o comunidades étnicas mediante el reconocimiento de las afectaciones e injusticias históricas, territoriales y, garantizar sus derechos ancestrales, humanos y constitucionales, a través de medidas y acciones que les garanticen sus derechos colectivos e individuales, principalmente sus derechos territoriales, a la identidad, la autonomía, la autodeterminación, buen vivir y su estrategia de vida para la permanencia cultural y pervivencia como pueblos. Asimismo, garantizar y difundir la comprensión histórica y cultural propia que sobre estos derechos tienen los grupos étnicos. 

Que dentro de los grupos étnicos, los niños, las niñas y los adolescentes constituyen la posibilidad fáctica de la pervivencia cultural y material y, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños prevalecen, de modo que los niños, niñas y adolescentes tienen un estatus de sujetos de protección constitucional reforzada lo cual, aunado a su condición de pertenencia a un grupo étnico victimizado, implica la adopción de medidas especiales por parte del Estado. 

Que es obligación del Estado responder efectivamente a los derechos de las comunidades étnicas a la reparación integral, a la protección, a la atención integral y a la restitución de sus derechos territoriales, vulnerados como consecuencia del conflicto armado y sus factores subyacentes y vinculados y en consecuencia, garantizar que los grupos étnicos puedan asumir el control de sus propias instituciones, formas de vida, de desarrollo económico y a hacer efectivo el goce de sus derechos humanos y fundamentales, en especial a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición. 

Que en virtud del principio de igualdad dada la situación de marginalidad histórica y segregación que han afrontado las personas y grupos étnicos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras deben gozar de especial protección por parte del Estado colombiano. 

Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1725 de 2012, adoptó el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conformado por el "conjunto de políticas, lineamientos, normas, procesos, planes, instituciones e instancias" previstos en los Decretos 1084 de 2015, 790 de 2012, y los documentos CONPES 3712 de 2011 y 3726 de 2012, que definen el cumplimiento de las medidas previstas en la Ley a favor de las víctimas y las orientaciones presupuestales que atiendan los principios de equidad, gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, así como el marco fiscal a mediano plazo, con el propósito de dar cobertura a la mayor cantidad de comunidades étnicas afectadas colectivamente por el conflicto armado. 

Que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2957 de 2010 se establece un marco normativo para la protección integral de los derechos del grupo étnico Rrom o Gitano. 

Que en concordancia con el derecho a la reparación integral, las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que tratan los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 del 2011. 

Que la reparación integral comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica y que cada una de estas medidas será implementada a favor de las víctimas dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. 

Que los artículos 114, 76 y 81 de los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, respectivamente, establecen el derecho a la indemnización colectiva de las comunidades étnicas, de manera que contribuyan de forma efectiva a la reparación integral con el fin de proteger la identidad e integralidad de las comunidades étnicas. 

Que se hace necesario definir un marco administrativo y operativo especial, diferenciado, para el otorgamiento de la indemnización por vía administrativa a los sujetos de reparación colectiva étnicos, de conformidad con los artículos 3° y 21 numerales 14 y 2° del Decreto 4802 de 2011, respectivamente. 

Que el artículo 21, numeral 6°, del Decreto 4802 de 2011 establece como función de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Dirección de Reparación, la de coordinar el diseño y la implementación de los criterios y tablas de valoración para la determinación de la indemnización por vía administrativa. 

Que con el propósito de establecer los criterios de entrega de indemnización administrativa a los Sujetos de Reparación Colectiva étnicos, se conformó una mesa técnica que permitió recibir el aporte técnico de las demás direcciones y dependencias de la Entidad con competencia en el tema, por tanto, y a partir de sus construcciones metodológicas, se expide este acto administrativo de carácter general que fija los lineamientos, parámetros, características y condiciones para ser beneficiarios de las medidas de indemnización colectiva por vía administrativa para Sujetos de Reparación Colectiva Étnicos, los cuales estarán sometidos al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución. 

  

Que en merito de lo anterior, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. Objeto. Establecer los lineamientos y criterios para la implementación y entrega de la indemnización por vía administrativa para los Sujetos de Reparación Colectiva Étnicos. 

  


Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. Se aplicará a los Sujetos de Reparación Colectiva constituidos como comunidades pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, al pueblo Rrom o Gitano y a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en cumplimiento de lo establecido en los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011. 

  


Artículo 3°. Otorgamiento de indemnizaciones en el marco de los Planes Integrales de Reparación Colectiva. Las indemnizaciones colectivas, como medida de reparación e instrumento de pervivencia cultural de los pueblos, deben hacer parte integral de la reparación colectiva para los grupos o comunidades étnicas y se deben armonizar de acuerdo con: planes de vida en el caso de pueblos indígenas, planes de etnodesarrollo en el caso de comunidades afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales y plan de largo y buen camino en el caso del pueblo Rrom o Gitanos, así como con los demás planes y programas construidos por las comunidades bajo el principio de autodeterminación de los pueblos reconocido por el marco normativo nacional e internacional, de acuerdo con las definiciones que se surtan en los procesos de consulta previa de los Planes Integrales de Reparación Colectiva. 

  


Artículo 4°. Criterios técnicos para el otorgamiento de indemnizaciones en el marco de los Planes Integrales de Reparación Colectiva o la herramienta que haga sus veces. Los criterios se aplicarán de conformidad con el Plan de Financiación contemplado en los documentos CON PES 3712 de 2011 y 3726 de 2012 que han definido los principios de equidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, así como el marco fiscal a mediano plazo con el propósito de dar cobertura a la mayor cantidad de comunidades étnicas afectadas colectivamente por el conflicto armado. 

Para el establecimiento de los montos, se tendrán en cuenta los siguientes criterios al momento de otorgar indemnización colectiva por vía administrativa: 

a) Daños al colectivo: este criterio se determinará con base en la identificación y caracterización de los hechos, daños y afectaciones a los planes de vida, etnodesarrollo y de Buen Largo Camino, necesidades y expectativas que contiene el Plan de Reparación Colectiva o la herramienta que haga sus veces. Esto se realizará con la participación activa de la comunidad étnica Sujeto de Reparación Colectiva. 

b) Censo: la definición del monto de la indemnización está asociada al número de personas que conforman la comunidad étnica que es sujeto colectivo, esto permitirá que dicho reconocimiento se configure en una garantía para las comunidades y para la Entidad que otorga el pago en equidad de acuerdo con la constitución del Sujeto de Reparación Colectiva. 

En todo caso, se hará delimitación de los Sujetos de Reparación Colectiva a partir de las estadísticas contenidas en los listados poblacionales y el promedio del tamaño de la población de las comunidades incluidas en el Registro Único de Víctimas - RUV. 

c) Prevalencia de Niños, Niñas yAdolescentes: donde exista una afectación en niños, niñas y adolescentes, los montos en términos de otorgamiento de la medida de indemnización por vía administrativa aumentará, teniendo en cuenta que los derechos de los niños prevalecen, de modo que los niños, niñas y adolescentes tienen un estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, lo cual aunado a su condición de pertenencia a un grupo étnico victimizado, implica la adopción de medidas especiales por parte del Estado. La revisión frente al aumento en los montos se realiza a través de la caracterización del daño que se desarrolla también en el marco de la consulta previa y que hace parte de los planes de reparación colectiva o su equivalente. 

  


Artículo 5°. Montos de indemnización colectiva por vía administrativa para sujetos colectivos pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras, raizales, pueblos indígenas y pueblo Rrom. En desarrollo del proceso de reparación colectiva, en el marco de la consulta previa y con base en la información censal otorgada por las autoridades de las comunidades étnicas tales como: los pueblos, comunidades indígenas, comunidades afrocolombianas, negras, palenqueras y raizales y pueblo Rrom o Gitano sobre el número de integrantes del Sujeto de Reparación Colectiva que estuvieran antes de la ocurrencia de los hechos asociados al conflicto armado; la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas otorgará la indemnización colectiva por vía administrativa una vez realizado el proceso de información, participación, concertación y determinación del monto de la indemnización colectiva con la comunidad étnicos Sujetos de Reparación Colectiva. 

Dicho monto será establecido dentro de los límites impuestos sobre el presupuesto nacional, por razones de estabilidad fiscal de corto y mediano plazo a través del plan de inversión de los recursos en el marco del Plan de Reparación Colectiva al que hacen referencia el parágrafo del artículo 109 del Decreto 4633 de 2011, el parágrafo del artículo 76 del Decreto 4634 de 2011 y el artículo 82 del Decreto 4635 de 2011, por lo cual se reconocerá la indemnización administrativa por los siguientes montos: 

a. Hasta 1000 personas, entre 242 y 292 Salarios Mínimos Legales Vigentes. 

b. Entre 1001 y 2000 personas entre 293 y 343 Salarios Mínimos Legales Vigentes 

c. De 2001 personas en adelante, entre 344 y 394 Salarios Mínimos Legales Vigentes 

Parágrafo 1°. Atendiendo a los criterios de prevalencia de derechos de niños, niñas y jóvenes, dicho monto aumentará de acuerdo con la ocurrencia de los hechos victimizantes que hayan impactado a la población al interior de los pueblos y comunidades étnicas descritas en los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, de conformidad con las precisiones que se describen a continuación: 

a. Cuando se haya afectado una comunidad o un pueblo a través de homicidio, tortura, reclutamiento forzado o violencia sexual de forma sistemática o generalizada contra personas menores de 18 años de la comunidad o pueblo étnico, independientemente del número de personas que integran el colectivo, el monto total de la indemnización aumentará hasta 523 SMMLV. 

b. Cuando se haya afectado una comunidad o un pueblo a través de homicidio, tortura, reclutamiento forzado o violencia sexual de alguno de los miembros de la comunidad o pueblo étnico menores de 18 años, el monto total por estas afectaciones podrá incrementarse hasta 491 SMMLV. 

Parágrafo 2º. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de reconocerse la medida, y se indexara de conformidad con el IPC en el caso de ser pertinente. 

Parágrafo 3°. La indemnización colectiva étnica será gradual y progresiva, diseñada para racionalizar la inversión de los recursos por lo que no implicará la tasación de los daños ocurridos a los colectivos en el marco del conflicto armado. 

  


Artículo 6°. Entrega de la Indemnización Colectiva. De acuerdo con lo establecido en los artículos 114, 78 y 81 de los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, respectivamente, la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá realizar la entrega de la medida de indemnización administrativa colectiva a los siguientes representantes del sujeto étnico colectivo: 

a. Autoridades étnicas representativas de los Pueblos Indígenas: cabildos gobernadores/as, autoridades tradicionales, consejos de ancianos, asociaciones de autoridades y otras formas de gobierno propio de cada pueblo, organizaciones zonales, regionales y nacionales por delegación de las autoridades. En caso de existir colisión de competencias se podrán acordar mecanismos alternos específicos para definir a quien se entregará la indemnización. 

b. Autoridades representativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: representantes legales de juntas de consejos comunitarios, representantes religiosos delegados por la comunidad, organizaciones zonales, regionales y nacionales por delegación de dichas comunidades en asamblea o espacio que corresponda, de acuerdo con su normatividad interna. 

c. Autoridades representativas del Pueblo Rrom: los y las representantes de cada una de las Kumpañy y las matronas o patriarcas que gozan de reconocimiento de la colectividad. 

Parágrafo 1°. De acuerdo con lo establecido frente a la indemnización colectiva contemplada en los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, ésta debe ser ejecutada a través de los fondos comunitarios administrados por las autoridades o representantes étnicos, y estará orientada a programas y proyectos para el fortalecimiento de los grupos o comunidades étnicas, de conformidad con lo establecido en el Plan de Reparación Colectiva formulado durante la consulta previa. 

Parágrafo 2º. De igual manera, y de conformidad con la precitada norma, cada comunidad étnica está facultada para administrar sus recursos a través de sus representantes, autoridades u organizaciones. 

Para el desembolso las autoridades étnicas, en calidad de representantes legales, administrarán los recursos asignados a una cuenta bancaria o fondo que esté a nombre de la organización o comunidad y que responda al monitoreo regular por parte de las instancias pertinentes dentro de la estructura del pueblo, organización o comunidad. Para tal fin, la comunidad étnica Sujeto de Reparación Colectiva informará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la forma en que recibirá el desembolso de la indemnización, acuerdo que se dejará como soporte dentro del proceso de consulta previa. 

Parágrafo 3°. Las autoridades de la comunidad étnica que ejecuten la indemnización, informarán periódicamente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre los avances en la implementación de los programas, planes o medidas definidos y ejecutados con los recursos de la indemnización colectiva. En relación con Pueblos y Comunidades Indígenas, en los casos donde sea pertinente se aplicarán las disposiciones relativas al parágrafo 1º del artículo 114 del Decreto ley 4633 de 2011. 

  


Artículo 7°. Programas, planes o medidas de fortalecimiento cultural a través de la indemnización colectiva. Con la finalidad de que la indemnización colectiva proteja la identidad y la integridad del pueblo o comunidad étnica, se deberán realizar las siguientes acciones de acuerdo con lo establecido en los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011: 

a. Una vez la comunidad o pueblo étnico sujeto de reparación colectiva defina programas, planes o medidas de fortalecimiento cultural, social, económico, político y organizativo, lo informará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco del proceso de consulta previa. La información podrá hacerse por escrito o verbalmente, de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad, dejando el debido soporte en actas dentro del proceso de consulta previa. 

b. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas promoverá planes de inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización colectiva de acuerdo con lo señalado en los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, y desarrollará un módulo de capacitación especial, para el manejo de recursos de modo que dicha inversión atienda a las particularidades de cada pueblo o comunidad étnica y a sus prioridades de fortalecimiento y pervivencia cultural. 

Parágrafo 1º. El plan de indemnizaciones colectivas en el marco de la reparación integral para pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para el pueblo Rrom, deberá contribuir al fortalecimiento cultural y del tejido social de la comunidad o pueblo a título de reparación administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011. 

Parágrafo 2º. Se entenderá que los programas, planes o medidas de fortalecimiento cultural, social, económico, político y organizativo del pueblo o comunidad étnica, conforman el plan de vida de las comunidades étnicas, por lo cual las indemnizaciones colectivas podrán dirigirse a todas o cualquiera de ellas. 

  


Artículo 8º. Reglas de entrega de indemnización colectiva por vía administrativa. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, podrá mediante acto administrativo de carácter particular y debidamente motivado, asignar recursos económicos orientados a la entrega de la indemnización colectiva por vía administrativa a las comunidades étnicas sujetos de reparación colectiva el cual contendrá los documentos, soportes y requisitos que deberá aportar el sujeto de reparación colectiva a fin de proceder a la entrega de indemnización colectiva por vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la presente resolución. 

Parágrafo 1º. La correspondiente resolución particular no será objeto de recurso legal alguno y la notificación se realizará mediante acto público definido por la comunidad en el marco de la consulta previa. Lo anterior teniendo en cuenta que el reconocimiento y el monto se realiza de manera concertada con la comunidad étnica sujeto de reparación colectiva. 

  


Artículo 9°.Documentos soportes para la entrega de indemnización colectiva por vía administrativa. Con el propósito de iniciar la respectiva entrega de la indemnización colectiva por vía administrativa, las comunidades étnicas sujetos de reparación colectiva deberán entregar a la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los siguientes documentos: 

1. Acta de voluntariedad. 

2. Resolución de inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV. 

3. Acta de instalación de la consulta previa. 

4. Documento de caracterización del daño. 

5. Plan Integral de Reparación Colectiva - PIRC, protocolizado, o lo que haga sus veces. 

6. Documento que acredite a la comunidad étnica que representa al sujeto. 

7. Certificación del Fondo Comunitario. 

8. Certificación bancaria cuyo titular sea el Fondo Comunitario. 

9. Programa, plan o medidas de fortalecimiento cultural, social, económico, político y organizativo presentado por la comunidad étnica para la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización colectiva por parte de la comunidad soportada en acta o cualquier forma afín con sus usos y costumbres. 

  


Artículo 10°. Documentos soportes para el acto administrativo particular. El acto administrativo particular deberá contar con los siguientes documentos anexos, a fin de poder otorgar la indemnización por vía administrativa de carácter colectiva: 

1. El acta de protocolización de consulta previa 

2. La referencia al programa, plan o medidas de fortalecimiento cultural, social, económico, político y organizativo presentado por la comunidad étnica; y 

3. La certificación o acta que soporta la definición del Sujeto de Reparación Colectiva sobre la forma de entrega de los recursos de la indemnización de acuerdo con el monto fijado por los criterios y topes incluidos en esta resolución. 

  


Artículo 11°. Procedimiento para el seguimiento, evaluación y monitoreo a la implementación y ejecución. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Dirección de Reparación, de hará el seguimiento, evaluación y monitoreo a el programa, plan o medidas de fortalecimiento cultural, social, económico, político y organizativo presentado por la comunidad étnica para la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización colectiva, de conformidad con lo señalado en la ruta de reparación colectiva étnica definida en el artículo 2.2. 7.8.11 del Decreto 1084 de 2015. 

  


Artículo 12°. Cláusulas de incumplimiento. En caso de incumplimiento total o parcial de las acciones concertadas con la comunidad étnica sujeto de reparación colectiva para la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización colectiva, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas está facultada para iniciar las acciones legales y/o judiciales pertinentes a que haya lugar, a fin de recobrar los recursos entregados. 

  


Artículo 13º. Declaratoria de incumplimiento. El incumplimiento total o parcial será declarado por la 

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, previa audiencia con el Sujeto de 

Reparación Colectiva Étnico, mediante acto administrativo motivado en el que se tasará el monto total del incumplimiento, prestando merito ejecutivo. 

  


Artículo 14°. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 

11 DIC 2017 

  

VIVIANA FERRO BUITRAGO 

Directora General (E)