RESOLUCION8222018201804 script var date = new Date(10/04/2018); document.write(date.getDate()); script falsefalseArchivo EntidadUnidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas"Por medio de la cual se deroga la Resolución No. 00134 de 2017, y se adopta el procedimiento administrativo de revocatoria de inscripción en el Registro Único de Víctimas"falsefalseInclusión Social y Reconciliaciónfalsefalsefalse

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RESOLUCIÓN 822 DE 2018

(abril 10)

"Por medio de la cual se deroga la Resolución No. 00134 de 2017, y se adopta el procedimiento administrativo de revocatoria de inscripción en el Registro Único de Víctimas"

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LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 

  

En el marco de las competencias definidas en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4802 de 2011 y, Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que la Constitución Política, en el artículo 209, consagra el deber de las autoridades administrativas de coordinar todas las actuaciones tendientes a la materialización de los fines esenciales del Estado, por tanto, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 

Que el artículo 29 de la Constitución Política exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 

Que la Ley 1437 de 2011, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en el artículo 3°, numeral 1° dispone que "En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción". 

Que la Ley 1448 de 2011 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno", en el artículo 1° menciona que "La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales". 

Que uno de los principios que fundamentan las actuaciones administrativas desarrolladas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es el de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, la Corte Constitucional[1] ha manifestado que "(...) la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario". 

Que el Decreto 4802 de 2011, "Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas", en el artículo 24, numeral 6° y 9°, dispone que le corresponde a la Dirección de Registro y Gestión de la información "[D]ecidir la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas y resolver los recursos de la vía gubernativa de su competencia, atendiendo lo establecido en los artículos 157 y 158 de la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten, en coordinación con la Oficina Asesora Jurídica" y, adicionalmente, "Coordinar el procedimiento de exclusión de las presuntas víctimas que hayan ingresado al Registro Único de Víctimas, en los términos señalados en los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten". 

Que en atención a lo expuesto en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas "(...) podrá iniciar en cualquier tiempo un proceso administrativo para la revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, con el fin de revocar total o parcialmente la decisión de registro de conformidad con los artículos 157 y 198 de la Ley 1448 de 2011. Este procedimiento se aplicará de forma individualizada a cada hecho victimizante", derivándose la excepción legal a la que se refiere el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente al consentimiento previo para la revocación de actos de carácter particular y concreto. 

Que la Ley 1448 de 2011, en el artículo 199, dispone "El que obtenga el registro como víctima, alterando o simulando deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción, u ocultando las que la hubiesen impedido, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años. (...)", por tanto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá excluir del Registro Único de Víctimas a quienes hayan logrado la inscripción de manera fraudulenta, sin perjuicio de las sanciones penales referidas. 

Que en consecuencia la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución No. 00134 de 2017 "Por la cual se adopta el procedimiento administrativo de exclusión del Registro Único de Víctimas de que trata los artículos 157, 198 Y199 de la Ley 1448 de 2011, así como los artículos 2.2.2.4.1 y 2.2.2.4.2 del Decreto 1084 de 2015", con la finalidad de identificar y revocar la inclusión en el Registro Único de Víctimas en aquellas situaciones en las que con posterioridad al reconocimiento de uno o varios hechos victimizantes a una persona o grupo de personas en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se detecte que su ingreso se realizó de manera irregular, sin perjuicio de que hayan sido otorgadas las medidas de asistencia, atención y reparación. 

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas es la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas, herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas definidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y los sistemas de información existentes al momento de la promulgación de la Ley. 

Por consiguiente, el procedimiento administrativo de revocatoria de inscripción en el Registro Único de Víctimas debe dirigirse a todas las decisiones, sin perjuicio del marco legal utilizado para la inclusión y reconocimiento de los hechos victimizantes declarados, en donde se determine que se acreditó de manera engañosa o fraudulenta la calidad de víctima. 

Que en este orden de ideas, en la implementación del referido procedimiento se identificó la necesidad de ajustarlo para garantizar la plena articulación de la normatividad, aplicar los principios de la función pública y garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, siendo necesario, derogar la Resolución No. 00134 de 2017 y adoptar un procedimiento que permita revocar la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, atendiendo los referidos principios constitucionales, la aplicación de la sostenibilidad fiscal como criterio orientador de las actuaciones administrativas, la protección del erario y la fidelidad de la información contenida en el Registro Único de Víctimas. 

  

Que, en mérito de lo expuesto, 



[1] Corte Constitucional, Sentencia T 1194 de 2008, MP Rodrigo Escobar Gil. 

  

RESUELVE: 

  

  

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto. El procedimiento administrativo de revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, tiene como finalidad retirar del ordenamiento jurídico los actos administrativos que fueron otorgados sin que la persona tuviera la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 3 y 60 de la Ley 1448 de 2011, Y artículo 1 de la Ley 387 de 1997, o la hubiere acreditado de manera engañosa o fraudulenta, garantizando así la aplicación de la sostenibilidad fiscal como criterio orientador de las actuaciones administrativas, la protección del erario y la fidelidad de la información contenida en el Registro Único de Víctimas. 

  


Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución serán aplicadas a aquellas decisiones adoptadas frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, sin perjuicio del marco legal utilizado para la inclusión y reconocimiento de los hechos victimizantes declarados, de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. 

Parágrafo: En relación con la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas, en el marco de la Ley 387 de 1997, será causal para revocar la referida decisión la señalada en el artículo 14, ordinal primero, del Decreto 2569 de 2000, cuyo procedimiento de exclusión se regirá por la presente resolución. 

Las actuaciones administrativas relacionadas con la revocatoria de la decisión de inclusión que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 continuarán rigiéndose bajo el régimen jurídico anterior. 

  


Artículo 3. Principios. El presente procedimiento administrativo se regirá de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía procesal, celeridad, imparcialidad, publicidad, debido proceso y buena fe. 

  


Artículo 4. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 6° y 9° del artículo 24 del Decreto 4802 de 2011, Y en los artículos 157 y 198 de la Ley 1448 de 2011, la Dirección de Registro y Gestión de la Información es competente para iniciar, en cualquier tiempo, una actuación administrativa destinada a revocar total o parcialmente la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas. 

  


Artículo 5. Colaboración armónica de las autoridades administrativas. De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015, la Dirección de Registro y Gestión de la Información podrá presentar solicitudes de información ante las diferentes entidades del Estado a efectos de verificar los hechos y documentos que fundamentaron la inclusión en el Registro Único de Víctimas. 

  


Artículo 6. Medidas preventivas. Las dependencias que componen la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a lo previsto en el Decreto 4802 de 2011, en coordinación con la Dirección de Registro y Gestión de la Información, establecerán las medidas de prevención que deban adoptarse en el desarrollo del procedimiento administrativo de revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, con la finalidad de proteger el erario y el interés de las víctimas reconocidas en el marco de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 

Parágrafo: La Dirección de Registro y Gestión de la Información podrá solicitar a la Dirección de Reparaciones la suspensión del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la persona o grupo de personas que se encuentren inmersas en el procedimiento administrativo de revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas hasta tanto este culmine. 

  


Artículo 7. Deber de comunicación de las actuaciones administrativas. Cuando la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas advierta que el procedimiento de revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas afecta los intereses de terceras personas deberá comunicarles la existencia de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 73 de la Ley 1437 de 2011. 

  


Artículo 8. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, que estará en medio digital y físico, al que se acumularán cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad, de oficio o a petición de interesado, con el fin de evitar decisiones contradictorias, y en todo caso la formación de expedientes se regirá conforme a las reglas establecidas en los artículo 122 y 123 del Código General del Proceso. 

  

TÍTULO II

REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECIDIERON LA

SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS


Artículo 9. Inicio actuación administrativa. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas recibirá por parte de las autoridades que conforman el Ministerio Público, otras entidades del Estado, o por los particulares, mediante cualquier canal o forma, de manera interna o externa, solicitudes referidas a quejas, denuncias e informes debidamente soportados que pongan en conocimiento un registro adquirido sin que la persona tuviera la calidad de víctima, de conformidad a lo señalado en el artículo 3 y 60 de la Ley 1448 de 2011, y artículo 1 de la Ley 387 de 1997, o la hubiera acreditado de manera engañosa o fraudulenta. 

La Dirección de Registro y Gestión de la Información realizará una verificación inicial donde examinará los elementos probatorios que fundamentan las peticiones, denuncias e informes, cotejándolos con las bases gubernamentales y no gubernamentales que conforman la Red Nacional de Información y, de ser necesario, se requerirá, de acuerdo con el artículo 5° de esta resolución, a las autoridades competentes información con el fin de establecer si existe o no mérito para continuar con la actuación. 

Realizado el anterior análisis, el funcionario a cargo deberá adoptar una de dos decisiones: 

(i) Archivo del caso. El cierre y archivo del caso ante la insuficiencia de elementos que permitan fundamentar el inicio del procedimiento administrativo de revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, dejando constancia en acta motivada. 

(ii) Acto administrativo inicial. Siempre que se verifique que existe mérito suficiente para dar inicio al procedimiento administrativo de revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción Registro Único de Víctimas, se expedirá acto administrativo debidaimpmente motivado en el que se especificarán: i) los supuestos facticos jurídicos que dieron origen a la actuación administrativa; ii) supuestos jurídicos que sustentan la actuación, ¡ji) la individualización de la persona o grupo de personas involucradas en la actuación administrativa; iv) el sustento probatorio en el que se basa la Entidad para iniciar el procedimiento; y v) la posibilidad de aportar y solicitar pruebas. 

Parágrafo primero: El acto administrativo inicial deberá ser notificado al declarante o solicitante de la reparación administrativa, de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. 

Parágrafo segundo: En atención a los criterios internacionales en torno a la protección de los niños, niñas y adolescentes en procedimientos administrativos se entenderá que la intervención en el procedimiento administrativo de revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas se realizará a través de su representante legal, teniendo presente que las autoridades administrativas, como dicho representante legal, deberán velar por la materialización de los derechos fundamentales y la protección del interés superior del niño, niña o adolescente. 

  


Artículo 10. Derecho de contradicción - escrito de inconformidad. Notificado el acto administrativo inicial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el administrado tendrá la posibilidad de presentar escrito de inconformidad en relación con los argumentos que fueron esgrimidos por la Entidad en el acto administrativo inicial, a su vez, podrá aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes. 

  


Artículo 11. Decreto y práctica de pruebas. La Dirección de Registro y Gestión de la Información, de encontrarlo necesario, podrá decretar la práctica de pruebas de oficio o a petición de parte, atendiendo a los principios de conducencia, pertinencia y utilidad, aspecto que se comunicará por cualquier medio al declarante o solicitante de la reparación administrativa. 

Parágrafo. Contra el acto administrativo que decreta la práctica de pruebas no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. 

  


Artículo 12. Prueba Trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación administrativa que se desarrolle en torno al procedimiento de revocatoria de la inscripción en el Registro Único de Víctimas. 

  


Artículo 13. Decisión. Una vez agotada la etapa probatoria, y en conjunto con los fundamentos facticos y jurídicos que permitieron dar inicio a la actuación administrativa tendiente a generar la revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, la Dirección de Registro y Gestión de la Información decidirá, mediante acto administrativo debidamente motivado, si revoca o mantiene la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas. 

El acto administrativo que resuelve la revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas deberá contener: (i) la individualización de la persona o grupo de personas; (ii) el hecho o hechos victimizantes cuyo reconocimiento será revocado; (iii) el estudio fáctico que dio sustento a la actuación administrativa; iv) la valoración de las pruebas que constan en el expediente; y (iv) la decisión de revocar o no revocar la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas. 

Parágrafo primero: La decisión de revocar la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción conllevará a modificar el estado de incluido a excluido en el Registro Único de Víctimas, de conformidad a lo señalado en el artículo 2.2.2.3.13 del Decreto Único 1084 de 2015. 

Esta decisión se notificará al declarante o solicitante de la reparación administrativa, según lo ordenado en los artículos 67,68 Y69 de la Ley 1437 de 2011. 

Parágrafo segundo: En caso de encontrar que no hay lugar a la revocatoria de la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, la Dirección de Registro y Gestión de la Información deberá informar a la dependencia correspondiente para levantar la medida preventiva de suspensión de la indemnización administrativa. 

  


Artículo 14. Recursos contra la decisión de revocar la inclusión en el RUV. Contra el acto administrativo que revoca la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas procederán los recursos de reposición, apelación y queja, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 

  

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 15. Cobro coactivo. Los casos en los que se haya reconocido indemnización administrativa, y la decisión adoptada sea la de revocar la decisión adoptada frente a la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas y la misma se encuentre en firme, la Dirección de Registro y Gestión de la Información remitirá el expediente a la Oficina Asesora Jurídica para que inicie las actuaciones pertinentes y relacionadas con el cobro coactivo. 

  


Artículo 16. Medidas administrativas para la lucha y prevención del fraude en el Registro Único de Víctimas. Sin perjuicio de la competencia atribuida a la Dirección de Registro y Gestión de la Información para adelantar el procedimiento de exclusión del Registro Único de Víctimas, la Oficina Asesora Jurídica, a través del Grupo de Defensa Judicial, o quien haga sus veces, deberá en todo tiempo, de manera oficiosa y articulada con las demás áreas misionales, denunciar ante la autoridad competente todas aquellas conductas con presunción de delito a fin de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1448 de 2011. 

  


Artículo 17. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en la presente resolución se seguirán las disposiciones contempladas en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con las actuaciones que correspondan. 

  


Artículo 18. Vigencia. La presente resolución deroga la Resolución 134 de 2017 y rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 

10 ABRIL DE 2018 

  

YOLANDA PINTO AFANADOR 

DIRECTOR GENERAL