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RESOLUCIÓN 0370 DE 2020
(abril 17)
“Por la cual se reglamenta el procedimiento para reconocer, entregar y acompañar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado, cuando estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad”
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LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
En ejercicio de sus facultades, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, el artículo 132 y numeral 7° del artículo 168 de Ley 1448 del 2011, y del numeral 12° del artículo 7 del Decreto 4802 de 2011 y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar: “[…] el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas […]”.
Que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 y el numeral 12 del artículo 7 del Decreto 4802 de 2011, que están en concordancia con el artículo 2.2.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, la Unidad para las Víctimas tiene como función la de administrar los recursos y entregar a las víctimas del conflicto armado la indemnización por vía administrativa, velando por el principio de sostenibilidad y estabilidad fiscal.
Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 4802, es una de las funciones de la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas “ejecutar y evaluar las acciones que en materia de reparación individual sean adoptadas por la Unidad, teniendo en cuenta la vulneración de los derechos de la víctima y las características del hecho victimizante”.
Que, la Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral primero del artículo tercero establece que: “(…) todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Que, la Constitución Política en el artículo 44 enuncia cuáles son los derechos fundamentales de los niños y estipula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo contempla que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Que, por su parte, en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia se define el interés superior de los NNA “(…) como el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que todas las actuaciones que realicen las autoridades públicas en las que se encuentren involucrados NNA deben estar orientadas por el principio del interés superior.
Que, en efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-569 de 2016 compila las características del principio del interés superior del menor, al respecto ha dicho que “este es concreto, en la medida que solo puede determinarse atendiendo a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada niño, por lo que no cabe definirlo a partir de reglas abstractas de aplicación mecánica; es relacional, por cuanto afirmar que a los derechos de los niños se les debe otorgar una “consideración primordial” o que estos “prevalecen” implica necesariamente que este principio adquiere relevancia en situaciones en las que estos derechos entran en tensión con los derechos de otra persona o grupo de personas y resulta entonces necesario realizar una ponderación; no es excluyente, ya que afirmar que los derechos de los niños deben prevalecer es distinto a sostener que estos son absolutos y priman de manera inexorable en todos los casos de colisión de derechos; es autónomo, en la medida en que el criterio determinante para establecer el interés superior del niño es la situación específica del niño, incluso cuando dicho interés pueda ir en contradicción con los intereses o las preferencias de los padres, familiares o un tercero; y es obligatorio para todos, en la medida que vincula a todas las autoridades del Estado, y no solo a ellas, sino también a la familia del niño y a la sociedad en general”.
Que, en la misma decisión la Corte Constitucional sostuvo que "El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión; por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo; 3) en tercer lugar; se traía de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor."
Que, el principio de enfoque diferencial reconoce que existen poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, en la ejecución de las medidas de reparación integral, deben tenerse en cuenta las particularidades de cada una de las víctimas. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 consagró que: “El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.”
Que, por su parte el legislador, en el texto de la Ley 1448 de 2011 también se refirió a los derechos que asisten a los Niños, Niñas y Adolescentes - NNA - víctimas de conflicto armado, dedicando, para tal efecto, el TÍTULO.
VII referido a la ‘Protección integral a los niños, niñas y adolescentes víctimas’. En su desarrollo definió en el artículo 181 que los NNA víctimas gozarían de todos los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, con carácter preferente y tendrán derecho a la verdad, la justicia y la reparación integral, así como al restablecimiento de sus derechos prevalentes.
Que, tratándose de la reparación integral, el artículo 182 de la misma Ley establece que los NNA víctimas, tienen plenos derechos en el acceso a las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción, restitución y garantías de no repetición. Profundizando en el derecho a la indemnización por vía administrativa el artículo 184 determinó que “Los niños, niñas y adolescentes víctimas tienen el derecho a obtener una indemnización. Los padres, o en su defecto, el defensor de familia, podrán elevar la solicitud, como representantes legales del niño, niña o adolescente, de la indemnización a la que estos tengan derecho. Cuando los niños, niñas o adolescentes hubieren sido víctimas del reclutamiento ilícito, deben haber sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad para acceder a la indemnización.”
Que, respecto del otorgamiento de la indemnización, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011 regula que:“(…) La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad”, cuyo objetivo se orienta a que el niño, niña y adolescente pueda, una vez cumplida su mayoría de edad, reclamar los recursos y que éstos se empleen en la reconstrucción de su proyecto de vida.
Que, en el ámbito de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 191 de la Ley 1448 de 2011, adicionalmente plasmó el principio de la “norma más favorable” exponiendo que “en caso de duda, en los procesos de reparación administrativa, se aplicará la disposición que sea más favorable para el niño, niña o adolescente, en consonancia con el interés superior del niño.”
Que, en la Sentencia C-438/2013, la Corte Constitucional frente al “principio de interpretación pro homine” o “pro persona” refirió “El principio de interpretación , impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional” (…) “El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. En el contexto significa que cuando de una disposición legal se desprende una restricción de derechos fundamentales, esta debe ser retirada del ordenamiento jurídico.»
Que, la Corte Constitucional, mediante Auto 206 de 2017 reconoció la existencia de víctimas que enfrentan una situación de vulnerabilidad debido a factores como la edad y la discapacidad que les impide darse su propio sustento. De allí que el Tribunal Constitucional haya aceptado que para estas personas resulte “(…) razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa (…)”.
Que por medio de la Ley 1346 de 2009 se aprobó la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, la cual es parte del Bloque de Constitucionalidad del ordenamiento jurídico colombiano y cuyo objeto es: “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.
Que la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 a través de la cual se adoptó un “procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa”, la cual en su artículo 4 señaló que se daría prioridad en el pago a aquellos casos donde pudiera acreditarse que el destinatario de la medida se encuentra en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como son: (i) tener 74 años o más, (ii) tener una condición de discapacidad, o (iii) alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo.
Que, en desarrollo de la facultad de reconocer y entregar la medida indemnizatoria por vía administrativa, actualmente no existe una excepción al mandato de constituir un encargo fiduciario de los recursos de la indemnización en favor de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado. No obstante, se conoce que en ese contexto existen casos particulares donde los menores de edad cuentan con alguna condición de discapacidad mental-psicosocial, intelectual o múltiple o están bajo casos excepcionales de discapacidad física o enfrentan alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, situación que, motivaría a que la indemnización se tramite y entregue de manera prioritaria, con el propósito que los recursos puedan emplearse en suplir necesidades que sean manifiestamente esenciales, imperiosas y perentorias, facilitando que los NNA que se encuentren en esta situación, puedan tener una vida digna.
Que, ante la presencia de estos casos excepcionales, en atención al principio pro homine y del interés superior del menor, que supone que en cada caso se analice y tome las medidas que ofrecen mejores beneficios a las NNA víctimas y se eviten interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales, se hace necesario establecer un procedimiento que permita evaluar en cada caso, la necesidad de entrega de los recursos de la indemnización administrativa de los NNA a sus padres o a terceros que ejerzan su custodia, cuando acrediten la existencia de condiciones excepcionales.
Que, por otra parte, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el 31 de enero de 2020 la Resolución 0113 de 2020, “Por la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y el registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad”, en cuyo artículo 24 de la Resolución 0113 de 2020, que trata la transitoriedad en la expedición del certificado de discapacidad, condiciona su vigencia a la expedición del acto administrativo de asignación de recursos correspondiente a la vigencia 2020 que debe emitir el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual tiene como fecha límite el 30 de junio de 2020.
Que por lo anterior, las certificaciones de discapacidad en los términos de la Circular 009 de la Superintendencia de Salud serán expedidas máximo hasta 30 de junio de 2020 por parte de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud y las mismas serán válidas hasta el 31 de diciembre de 2021, lo cual quiere decir que, a partir del 1 de julio se dará inicio al nuevo proceso de certificación mediante la valoración multidisciplinar realizada en las IPS autorizadas por las secretarias de salud departamental y municipal; lo establecido de manera precedente implica que, entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 podrán aportarse certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017 o certificaciones que cumplen con los requisitos de la Resolución 0113 de 2020, las cuales tendrán plena validez para acreditar la discapacidad en cuestión.
Que, con lo anterior se busca que a partir de la entrega del componente de indemnización administrativa, sumado a un acompañamiento a la debida inversión de la misma, se aporte en la mejora de las condiciones de vida del NNA.
Que, en virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1. Objeto. Reglamentar el procedimiento para reconocer, entregar y acompañar la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto armado, cuando estos se encuentren en situaciones excepcionales de vulnerabilidad.
Artículo 2. Alcance. El procedimiento será aplicable a las solicitudes de indemnización administrativa donde se reconozca el derecho a la medida a un niño, niña u adolescente víctima del conflicto armado, respecto del cual se haya acreditado que se encuentra en alguna situación excepcional de vulnerabilidad de las descritas en la presente resolución.
Artículo 3. Situaciones Excepcionales de Vulnerabilidad. Se consideran situaciones excepcionales de vulnerabilidad los casos de niños, niñas y adolescentes – NNA - en que se acredite:
1. Tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo acreditadas mediante certificación médica que cumpla los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida. La discapacidad debe ser acreditada por medio de la certificación, de acuerdo con la normatividad vigente. Las condiciones de salud que pongan en riesgo la vida, deben ser acreditadas mediante documento expedido por el médico tratante de la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la cual se encuentre afiliado el NNA.
Parágrafo. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar estas situaciones, a través de un documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español.
Artículo 4. Procedimiento. En cualquier etapa del procedimiento para reconocer la indemnización por vía administrativa, establecido en la Resolución 1049 de 2019 o norma que haga sus veces, el padre, madre, tutor o curador, y que además ejerza la custodia, podrá presentar una solicitud de no constitución de encargo fiduciario y entrega de los recursos del NNA víctima del conflicto armado, acreditando que el mismo se encuentra en alguna de las situaciones excepcionales referidas en el artículo 3 de la presente resolución. La solicitud podrá presentarse a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas.
Una vez se determine que procede el reconocimiento de la indemnización, la Subdirección de Reparación Individual validará que los soportes que acreditan las situaciones excepcionales descritas en el artículo 3. De igual forma, realizará la validación de los soportes que acreditan la patria potestad, y/o representación legal NNA y la custodia que podrá ser a través de registro civil de nacimiento, sentencia judicial, escritura pública, acuerdo conciliatorio o decisión del defensor de familia u otro documento expedido por autoridad competente.
La Subdirección de Reparación Individual, implementará estrategias para ampliar la información respecto de las condiciones de salud que ponen en riesgo el bienestar del NNA o identificar la necesidad de apoyos técnicos o humanos que requiera, de igual forma, podrá entrevistar de manera telefónica o presencial según el caso, a las personas que se indican en la solicitud tener patria potestad, la representación legal o ejercer la custodia del NNA, con el propósito de verificar la situación de acuerdo con la información aportada.
Realizadas las validaciones anteriores, las cuales se encontrarán comprendidas dentro del término de ciento veinte (120) días hábiles al que se refiere la Resolución 1049 de 2019, como tiempo de respuesta de fondo a la solicitud, la Unidad para las Víctimas procederá con la entrega de la medida indemnizatoria del NNA a la persona que haya acreditado tener la patria potestad o representación legal del menor de edad y custodia.
Parágrafo primero. En caso de que en la solicitud no se aporte los documentos requeridos que acrediten la situación excepcional, la patria potestad o representación legal del menor de edad y la custodia, la Unidad para las Víctimas le informará al solicitante, mediante comunicación, la importancia de completar la documentación y hasta que se aporte, se continuará con la constitución del encargo fiduciario.
Parágrafo segundo. Las solicitudes de indemnización administrativa a las que se refiere la presente resolución deben en todo caso surtir las fases del procedimiento para reconocer y otorgar dicha medida, establecido en la Resolución 1049 de 2019, o acto administrativo que haga sus veces.
Artículo 5. Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, para lo cual se solicita que en virtud del principio de participación conjunta las víctimas aporten la información solicitada.
Artículo 6. Encargo fiduciario constituído. En los casos en que se haya constituído encargo fiduciario a favor del NNA y posteriormente se realice la solicitud de entrega de los recursos en virtud de una situación excepcional de las mencionadas en el artículo 3 del presente acto administrativo, la Unidad para las Víctimas en un término no mayor a ciento veinte (120) días hábiles realizará la validación de los soportes y en caso de que los encuentre acordes con los criterios de la presente resolución, solicitará a la entidad financiera el pago del encargo fiduciario y ordenará la entrega de los recursos al padre, madre, al tutor o curador, o a la persona que teniendo la patria potestad ejerza la custodia del menor de edad, junto con los rendimientos financieros.
Artículo 7. Acompañamiento a la inversión adecuada de los recursos. La Unidad para las Víctimas implementará la estrategia de acompañamiento a la inversión de los recursos de la indemnización administrativa del NNA con la personas a quien se entreguen los recursos, con miras a garantizar una debida orientación en la inversión de los mismos y ejercer un debido seguimiento.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)
RAMÓN ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE
Director General