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ARCHIVO DE LA ENTIDAD 22 DE AGOSTO 1984
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RESOLUCIÓN 11488 DE 1984
(agosto 22)
Por la cual se dictan normas en lo referente a procesamiento, composición, requisitos y comercialización de los alimentos infantiles, de los alimentos o bebidas enriquecidos y de los alimentos o bebidas de uso dietético
ESTADO DE VIGENCIA: [Mostrar] |
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Ley 09 de 1979, Título V, y con el Decreto 2333 de 1982 el Ministerio de Salud debe reglamentar lo relacionado con alimentos.
Que es necesario precisar las normas técnicas relacionadas con los alimentos infantiles, con los alimentos o bebidas enriquecidos y con los alimentos o bebidas de uso dietético.
Que de conformidad con el Decreto 2106 de 1982, artículo 6o, al Ministerio de Salud le corresponde la definición de los aditivos permitidos para alimentos.
RESUELVE:
PARTE I.
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°. De las actividades que se regulan
Los alimentos infantiles, los alimentos o bebidas enriquecidos y los alimentos o bebidas de uso dietético que se procesen, envasen, comercialicen, importen o consuman en el territorio nacional, deben cumplir las reglamentaciones de la presente Resolución y las disposiciones complementarias que en desarrollo de la misma o con fundamento en la Ley dicte el Ministerio de Salud.
ARTICULO 2°. De los alimentos infantiles
Alimento infantil es el producto higienizado, adaptado a las características fisiológicas y requerimientos nutricionales del niño lactante y niño de corta edad, obtenido mediante un proceso tecnológico apropiado, que permite elaborar una mezcla homogénea del alimento y otros ingredientes alimenticios de origen animal o vegetal, aptos para la alimentación infantil.
ARTICULO 3°. De los alimentos o bebidas enriquecidos o complementos dietéticos
Alimento o bebida enriquecida o complemento dietético es aquel que tiene como base un alimento adicionado de una de las siguientes mezclas, de acuerdo con lo establecido en esta Resolución:
a) Vitaminas, más minerales, más proteínas, más grasas.
b) Vitaminas, más minerales, más proteínas
c) Vitaminas, más minerales
d) Vitaminas, más proteínas
e) Minerales, más proteínas
f) Proteínas, más grasas
g) Vitaminas, o minerales o proteínas
PARAGRAFO. Estos productos se indican como complemento de la dieta normal.
ARTÍCULO 4°. De los alimentos o bebidas de uso dietético
Alimento o bebida de uso dietético es aquel que se diferencia de los de consumo general por su composición y/o sus modificaciones físicas, químicas, biológicas u otras resultantes de su elaboración y destinados a satisfacer las necesidades de nutrición de las personas cuyos procesos normales de asimilación o metabolismo están alterados o aquellas que desean lograr un efecto particular mediante un consumo controlado de alimentos.
ARTICULO 5°. De los alimentos considerados como medicamentos
El alimento que contenga o se le haya incorporado drogas o sustancias no nutrientes, que posean una acción terapéutica, así como aquel que en virtud de su composición especial en principios alimenticios o nutrientes se administre con finalidad de medicamento o se anuncie con propiedades terapéuticas será considerado como medicamento.
ARTICULO 6°. Del cálculo del valor energético
Para efectos del cálculo del valor energético se considera para las grasas 9 calorías por gramo y para las proteínas y carbohidratos 4 calorías por gramo, entendiéndose por caloría, la kilocaloría o caloría grande, equivalente a 4.18 kilojulios.
PARAGRAFO. Para efectos de la presente Resolución los glucósidos están incluidos dentro de los carbohidratos.
ARTICULO 7°. Del cálculo del poder glucoformador
Para efectos del poder glucoformador, se considera para los carbohidratos un valor de 100% para las proteínas 56% y para las grasas 10%.
ARTICULO 8°. Del envase de los alimentos infantiles, alimentos o bebidas enriquecidos y alimentos o bebidas de uso dietético.
Los alimentos infantiles, los alimentos o bebidas enriquecidos y los alimentos o bebidas de uso dietética deben ser envasados en su lugar de elaboración, en recipientes adecuados quedando prohibido el fraccionamiento en el momento de su expendio al consumidor.
ARTICULO 9°.De la venta libre y comercialización.
Todos los alimentos infantiles, los alimentos o bebidas enriquecidas y los alimentos o bebidas de uso dietético son de venta libre y pueden expenderse por las mismas vías de comercialización de los demás alimentos.
ARTICULO 10°.De los requisitos de los establecimientos.
Los establecimientos que elaboren alimentos infantiles, alimentos o bebidas enriquecidas y alimentos o bebidas de uso dietético deben tener Licencia Sanitaria de Funcionamiento como fábricas de alimentos o Licencia Nacional de Funcionamiento como Laboratorio Farmacéutico.
PARTE II.
DE LOS ALIMENTOS INFANTILES.
CAPITULO I.
DE LOS ALIMENTOS PARA NIÑOS LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD.
ARTICULO 11°. Definición
Alimentos para niños lactantes y niños de corta edad son los que se utilizan principalmente durante la adaptación gradual de los niños lactantes o de corta edad a la alimentación normal, se preparan ya sea para ser consumidos directamente o bien deshidratados para ser reconstituidos en agua, leche u otro líquido conveniente.
PARAGRAFO. Para efectos de la presente Resolución se entiende por:
- Niños lactantes: los niños menores de un (1) año.
- Niños de corta edad: los niños mayores de un (1) año y menores de tres (3) años de edad.
ARTICULO 12°. Del alimento para niños lactantes
El alimento para niños lactantes es un producto a base de leche de vaca o de otros animales y/o de otros componentes comestibles de origen animal, o vegetal que se consideran adecuados para la alimentación de los niños lactantes.
ARTICULO 13°.De las clases de alimento para niños lactantes.
Por razón de su proceso, el alimento para niños lactantes se clasifica en:
1. Alimento deshidratado para niños lactantes.
2. Alimento esterilizado para niños lactantes.
ARTÍCULO 14°. Requisitos
a) El alimento para niños lactantes, debe contener por cada 100 calorías o por cada 100 kilo-julio utilizable las siguientes cantidades de nutrientes:
Cantidad x 100 calorías utilizables | Cantidad x 100 kilo-julios utilizables | |||
Proteínas | 1.8 g | 4.0 g | 0.43 g | 0.96 g |
Grasa | 3.3 g | 6.0 g | 0.8 g | 1.5 g |
Ácido linoléico en forma de glicéridos |
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Vitamina A |
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| 300 mg | -- | 70 mg | -- |
| 250 U.I. o 75 µg expresados en retinol | 500 U.I. o 150 µg expresados en retinol | 60 U.I. o 18 µg expresa-dos en retinol | 120 U.I o 37 µg expresados en retinol |
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| 80 U.I |
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| 40 U.I |
| 10 U.I. | 19. U.I. |
Vitamina D |
| -- |
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Vitamina E (compuestos de alfa-tocoferol) | 0.7 U.I./g de ácido linoléico o por g. de ácidos grasos poliinsatura-dos expresa-dos como áci-do linoléico pero en ningún caso me nos de 0.7 U.I/100 calo rías utilizables. |
| 0.7 U.I./g de ácido linoléico o por g. de ácidos grasos poliinsaturados ex presados como ácido linoléico pero en ningún caso menos de 0.15 U.I/100 julios utilizables. | -- |
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| 8 mg | -- | 1.9 mg |
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Ácido ascórbico (Vit C) | 40 µg | -- | 10 µg |
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60 µg | -- | 14 µg | -- | |
Tiamina (Vit B1) | 250 µg | -- | 60 µg | -- |
Riboflavina (Vit B2) | 35 µg | -- | 9 µg | -- |
Nicotinamida | 4 µg | -- | 1 µg | -- |
Vitamina B6 (1*) | 300 µg | -- | 70 µg | -- |
Ácido Fólico | 0.15 µg | -- | 0.04 µg | -- |
Ácido Pantoténico | 4 µg | -- | 1 µg | -- |
Vitamina B12 | 1.5 µg | -- | 0.4 µg | -- |
Vitamina K1 | 20 mg | -- | 5 mg | -- |
Biotina (Vit H) | 80 mg | 60 mg | 20 mg | -- |
Sodio (Na) | 55 mg | 200 mg | 14 mg | 15 mg |
Potasio (K) | 50 mg | 150 mg | 12 mg | 50 mg |
Cloruro (Cl) | 25 mg | -- | 6 mg | 35 mg |
Calcio (CA) (2*) | 6 mg | -- | 1.4 mg | -- |
Fósforo (P) | 1 mg | -- | 0.25 mg | -- |
Magnesio (Mg) | 0.15 mg | -- | 0.04 mg | -- |
Hierro (Fe) (3*) | 5 µg | -- | 1.2 µg | -- |
Hierro (Fe) | 60 µg | -- | 14 µg | -- |
Yodo (I) | 0.5 mg | -- | 0.12 mg | -- |
Cobre (Cu) | 5 µg | -- | 1.2 µg | -- |
Cinc (Zn) | 7 mg | -- | 1.7 mg | -- |
Manganeso (Mn) | 4 mg | -- | -- |
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Colina |
| -- |
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Inositol |
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1* Los alimentos para niños lactantes que contengan más de 1.8 g de proteínas por 100 calorías, deben contener mínimos 15 µg, de vitamina B6 por gramo de proteína.
2* La relación CA: P no será menor de 1.2 ni mayor de 2.0
3* Los productos que contengan como mínimo 1 mg de hierro (FE /100 calorías utilizables, deben incluir en el rótulo la expresión “Fórmula con hierro para niños lactantes”.
b) El alimento para niños lactantes debe cumplir las siguientes especificaciones microbiológicas:
1) Deshidratados:
Exámenes de rutina | n | m | M | C |
Recuento total de microorganismos mesofílicos/g | 3 | 5,000 | 10,000 | 1 |
NMP coliformes totales/g | 3 | <3 | 11 | 1 |
NMP coliformes fecales/g | 3 | <3 | - | 0 |
Hongos y levaduras/g | 3 | 100 | 300 | 1 |
Estafilococos coagulasa positiva/g | 3 | <100 | - | 0 |
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Exámenes especiales |
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Bacilos cereus/g | 3 | 100 | 200 | 1 |
Esporas sulfito reductoras /g | 3 | 10 | 100 | 1 |
Salmonella/100g | 3 | 0 | - | 0 |
2) Esterilizados
El alimento esterilizado para niños lactantes debe someterse a prueba de esterilidad: Incubar durante 14 días dos (2) muestras a 32o C y dos (2) muestras a 55o ±1o C durante 10 días, al cabo de los cuales no deben presentar crecimiento microbiano.
PARAGRAFO 1°. Para efectos de identificar los índices permisibles señalados en la presente Resolución, adóptanse las siguientes convenciones:
n = Número de muestras a examinar
m = Índice máximo permisible para identificar nivel de buena calidad.
M = Índice para identificar nivel de calidad aceptable.
c = Número máximo de muestras permitidas con resultados entre m y M.
PARAGRAFO 23°. El valor del recuento total de microorganismos mesofílicos por gramo, no se tendrá en cuenta para el alimento acidificado biológicamente.
ARTICULO 15°.Condiciones especiales del alimento para niños lactantes.
La cantidad de proteína deberá satisfacerse con proteínas de calidad nutricional equivalente a la de la caseína o con una cantidad mayor de otra u otras proteínas en proporción a su valor biológico. La calidad de las proteínas no será inferior al 85% de la calidad de la caseína determinada mediante el método PER, o uno que dé resultado equivalente y que sea oficialmente aceptado.
Podrán añadirse al alimento aminoácidos, solo con el fin de mejorar su valor nutritivo. Para mejorar la calidad de las proteínas, podrán añadirse aminoácidos esenciales, pero solo en las cantidades necesarias al efecto. Solo pueden utilizarse las formas naturales L de los aminoácidos.
Además de las vitaminas y minerales enumerados, podrán añadirse otros nutrientes si son necesarios para proporcionar los que se encuentran normalmente en la leche materna, y para que el alimento sea adecuado como única fuente de nutrición del niño. La utilidad de estos nutrientes deberá estar científicamente demostrada. Cuando se añada alguno de estos nutrientes, el alimento deberá contenerlos en cantidades apreciables, sobre la base de las cantidades presentes en la leche materna.
Cuando se elabore un alimento acidificado para niños lactantes solo se permite su acidificación biológica con cultivos lácticos específicos. La acidez del producto reconstituido o listo para el consumo no debe ser supe4rior a 1.0 g de ácido L (+) láctico por 100 calorías utilizables.
El alimento y sus componentes no deben ser tratados con radiaciones ionizantes.
Para alimentos deshidratados el contenido de humedad no debe ser superior al 4%.
Para residuos de plaguicidas deben tenerse en cuenta las normas oficiales de carácter nacional, o en su defecto, las Normas Internacionales FAO/OMS u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.
El alimento no debe contener residuos de hormonas, ni de antibióticos y debe estar exento de otros contaminantes especialmente de sustancias farmacológicamente activas.
PARAGRAFO. Condiciones especiales del alimento para niños lactantes cuya composición cuantitativa y cualitativa es similar a la leche materna:
Cuando en la alimentación para niños lactantes se utilicen productos con composición cuantitativa y cualitativa similar a la leche materna, los mismos deben cumplir además de las características indicadas en el artículo 14 las siguientes:
Grasa: Contenido de linoleato, mínimos 450 mg x 100 calorías utilizables.
Proteínas: Ajustar la relación lacio albúmina/caseína, entre 58/58 y 62/42 o la que más se aproxime a la relación 60/40 que es la de la leche materna.
Sales Minerales: Deben disminuirse aproximándolas a las de la leche materna, pero guardando la relación calcio/fósforo (1.2 a 2) y sodio/potasio (1 a 4), como mínimo.
ARTICULO 16°.Aditivos y dosis permitidas.
En la elaboración del alimento para niños lactantes se permiten los siguientes aditivos, dentro de los límites que se establecen a continuación:
Agente espesante | Dosis máxima en 100 c.c del alimento listo para el consumo |
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Goma gu ar | 0.1 g solamente en los alimentos a base de soya. |
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Dialmidón fosfato, solo o mezclado | 0.5 g solamente en los alimentos a base de soya. |
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Dialmidón fosfato acetilado solo o mezclado | 2.5 g solo o en combinación en alimentos a base de proteínas hidrolizadas y/o aminoácidos solamente. |
Dialmidón fosfato fosfatado | |
Hidroxipropil almidón | |
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Carragenato | 0.03 g solamente en alimentos a base de leche y soya. |
0.1 g solamente en alimentos a base de proteínas hidrolizadas y/o aminoácidos. | |
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Emulsificantes | 0.5 g en todos los tipos de alimentos |
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Lecitina | 0.4 en todos los tipos de alimentos. |
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Mono y Diglicéridos |
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Reguladores del pH | Limitada por las PCF (Prácticas correctas de Fabricación), dentro de los límites para sodio y potasio establecidas en el artículo 14 en todos los tipos de alimentos. |
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Bicarbonato de sodio | |
Carbonato de sodio | |
Bicarbonato de Potasio |
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Carbonato de potasio |
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Citrato de Potasio | Limitada por las PCF en todos los tipos de alimentos |
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Acido L (+) láctico |
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Cultivos productores de ácido |
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L (+) láctico |
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Ácido cítrico |
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Antioxidantes | 1 mg en todos los tipos de alimentos |
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Concentrado de varios tocoferoles | 1 mg en todos los tipos de alimentos |
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Palmitato de L-ascorbilo |
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PARAGRAFO. El empleo de aditivos no contemplados en el presente artículo, debe someterse previamente a estudio y aprobación del Ministerio de Salud.
ARTICULO 17°.De los rótulos de alimentos para niños lactantes.
Además de los requisitos generales de rotulado y de las disposiciones establecidas en el Decreto 1220/80 en el rótulo de los alimentos para niños lactantes, se debe incluir:
- La expresión “alimento para niños lactantes” o cualquier otra que indique con propiedad la verdadera naturaleza del alimento.
- El origen de las proteínas que contiene el producto. Si el 90% de las proteínas, o una mayor proporción, procede de la leche entera o descremada, ya sea pura o con pequeñas modificaciones, el producto podrá denominarse: “Alimento lácteo para niños lactantes. Si el producto no contiene leche ni ninguno de sus derivados, debe indicar en la etiqueta: “No contiene leche, ni componentes lácteos”.
- El producto destinado a niños lactantes con necesidades especiales de nutrición, debe ser rotulado de forma que se indique claramente la necesidad especial para lo que va a emplearse el alimento, y la propiedad o propiedades dietéticas en que se basa.
CAPÍTULO II.
DE LOS ALIMENTOS COLADOS Y COMPOTAS ENVASADAS PARA NIÑOS LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD.
ARTICULO 18°. Del colado envasado
Colado envasado, es el producto pastoso o semipastoso preparado a base de frutas, legumbres, verduras, carnes, solos o mezclados adicionados o no de cereales, almidones, edulcorantes naturales, sal y especial sometido a esterilización especial.
ARTICULO 20°. De las condiciones de los ingredientes
Todos los ingredientes, incluso los facultativos, deben estar limpios y ser de buena calidad e inocuos, exentos de colorantes, conservantes y aromatizantes y de ellos se eliminará el exceso de fibra cuando sea necesario. Los ingredientes de pescado, carne y ave de corral, deben estar exentos de trozos de espinas y huesos.
ARTICULO 21°. De la prohibición de aditivos
En la elaboración de alimentos, coladas y compotas envasadas para niños lactantes y niños de corta edad no se permite la adición de colorantes, conservantes ni saborizantes.
ARTICULO 22°. Del empleo de radiaciones ionizantes
El producto y sus componentes no deben haberse tratado con radiaciones ionizantes.
ARTICULO 23°. Del tamaño de los ingredientes
El producto debe ser homogenizado o estar triturado hasta un tamaño de partículas tal, que no necesite masticarse ni incite a ello antes de deglutirlo.
ARTICULO 24°. De la adición de vitaminas y minerales
Podrán añadirse vitaminas y minerales de conformidad con lo dispuesto en la PARTE III de esta Resolución para alimentos o bebidas enriquecidas.
ARTICULO 25°. Del contenido de sodio
El contenido total de sodio en el producto, no debe exceder de 200 mg de sodio/100 g
ARTICULO 26°. Prohibición específica
No se permite la adición de sal (Na CI) a los productos a base de fruta.
ARTICULO 27°.De los aditivos y dosis permitidas.
En la elaboración de alimentos colados envasados, se permiten los siguientes aditivos, dentro de los límites que se establecen a continuación:
PARAGRAFO 1°. El empleo de aditivos
PARAGRAFO 2°. Cuando se utilice pectina no admirada como agente espesante, se permite la adición de fosfato de calcio, cloruro de calcio, gluconato de calcio, lactato de calcio y ascorbato de calcio como fuente de calcio en la cantidad máxima de 30 mg de ión calcio/g de pectina.
ARTICULO 28°. Del requisito microbiológico
Los alimentos colados envasados, deben cumplir el siguiente requisito microbiológico: Prueba de esterilidad satisfactoria.
ARTICULO 29°.De los residuos de plaguicidas.
Para residuos de plaguicidas deben tenerse en cuenta las Normas Oficiales de carácter nacional o en su defecto, las Normas Internacionales FAO/OMS u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.
ARTICULO 30°.De los límites permitidos de metales tóxicos.
Se permiten los siguientes límites máximos de metales tóxicos:
Máximo p.p.m.
Arsénico, como AS 0,2
Plomo, como Pb 0,2
Cobre, como Cu 5
Cinc, como Zn 5
ARTICULO 31°. De los residuos de hormonas, antibióticos y otros contaminantes.
El producto no debe contener residuos de hormonas, ni de antibióticos y debe estar exento de otros contaminantes, especialmente de sustancias farmacológicamente activas.
ARTICULO 32°.De la forma de denominación.
Los alimentos colados y comportas envasadas, se deben designar con la palabra compota o colado y el nombre de las frutas, legumbres, verduras o carnes utilizadas en el orden en que predominan en su composición precedido este nombre de la preposición “de”.
CAPITULO III.
DE LOS ALIMENTOS ELABORADOS A BASE DE CEREALES Y/O FARINACEOS PARA NIÑOS LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD.
ARTICULO 33°. Del cereal y/o farináceo seco
El cereal y/o farináceo seco para niños lactantes y niños de corta edad, es un alimento con bajo contenido de humedad, elaborado con harinas de cereales y/o farináceos, adicionada o no de oleaginosas y/o leguminosas crudas o modificadas por procesos térmicos y enzimáticos, el cual se diluye en agua, leche u otro líquido conveniente antes de su consumo.
ARTICULO 34°. De la clasificación
Las harinas de cereales y/o farináceos simples o compuestas que se han sometido a un tratamiento térmico se clasifican así:
- Harinas precocidas: las que requieren una breve cocción antes de su consumo.
- Harinas precocidas instantáneas: Las que no necesitan una cocción adicional antes del consumo.
ARTICULO 35°. De las harinas de cereales y/o farináceos tratadas con enzimas
Las harinas de cereales y/o farináceos tratadas con eximas, son aquellas en las cuales como consecuencia de la hidrólisis enzimática, el almidón se transforma total o parcialmente en dextrina, oligosacáridos, maltosa y glucosa.
ARTICULO 36°.De las pastas alimenticias.
Las pastas alimenticias son alimentos preparados con harinas de cereales y/o farináceos o mezclas de cereales, farináceos, oleaginosas y/o leguminosas.
ARTICULO 37°.Las galletas y colaciones son alimentos a base de cereales y/o farináceos y/o mezclas de cereales, farináceos, oleaginosas y/o leguminosas elaboradas por acción al horno.
PARAGRAFO. Las galletas de colaciones de leche, se componen principalmente de cereales y sólidos de leche, deben contener como mínimo 10% m/m de proteínas de leche.
ARTICULO 38°.Del contenido y calidad de las proteínas.
Si el producto ha de mezclarse con agua antes del consumo, el contenido mínimo de proteína en el producto no debe ser inferior al 15%. La calidad de la proteína no debe ser inferior al 70% de la calidad de la caseína determinada mediante el método PER o uno que dé resultados equivalentes y sea oficialmente aceptado, o su cómputo químico no debe ser inferior al 75% calculado con base al patrón de aminoácidos FAO/OMS vigente.
ARTICULO 39°.Del contenido de sodio del cereal y/o farináceo seco, de las harinas de cereales y/o farináceos tratados con enzimas y de las pastas alimenticias.
El contenido de sodio de estos productos, no debe exceder de 100 mg/100 g del producto listo para el consumo.
ARTICULO 40°.Del contenido de sodio de las galletas y colaciones.
El contenido de sodio de estos productos no debe exceder de 300 mg/100 g del producto, tal como se vende.
ARTICULO 41°.Del contenido de humedad.
El contenido de humedad no debe ser mayor de: en galletas 7%, en harinas 12% y en pastas alimenticias 12%.
ARTICULO 42°.De los requisitos microbiológicos.
Los alimentos elaborados a base de cereales y/o farináceos para niños lactantes y niños de corta edad, deben cumplir los siguientes requisitos microbiológicos:
ALIMENTOS ELABORADOS A BASE DE HARINAS CRUDAS
Índices permisibles
ALIMENTOS ELABORADOS A BASE DE HARINAS PRECOCIDAS
ALIMENTOS ELABORADOS A BASE DE HARINAS INSTANTANEAS
GALLETAS Y COLACIONES
ARTICULO 43°. De los ingredientes facultativos
Además de las materias primas enumeradas en el artículo 34 de esta resolución, a los alimentos elaborados a base de cereales y/o farináceos para niños lactantes y niños de corta edad, se les pueden añadir los siguientes ingredientes:
- Concentrados proteínicos y otros ingredientes de alto contenido proteínico, aminoácidos esenciales para mejorar la calidad de las proteínas, pero solo en las cantidades necesarias para este fin. Solo pueden utilizarse formas naturales L de los aminoácidos.
- Sal (Cloruro de sodio) 1.5 g
- Leche y componentes lácteos 2.5 g
- Huevos
- Carne 300 mg/kg
- Grasas y aceites 200 mg/kg
- Frutas, hortalizas y tubérculos
- Azúcares (carbohidratos edulcorantes nutritivos
- Malta
- Miel
- Cacao (solo en productos que hayan de consumirse después de los 9 meses de edad y a la dosis máxima de 5% m/m en seco).
- Almidones, almidones modificados con enzimas y almidones tratados por medios físicos.
PARAGRAFO 1°. Se puede añadir sal yodada, de conformidad con las normas legales vigentes sobre contenido de yodo en la sal de mesa.
PARAGRAFO 2°. Se pueden añadir vitaminas y minerales, de acuerdo con lo estipulado en la PARTE III de esta Resolución para alimentos o bebidas enriquecidas.
ARTICULO 44°.Aditivos y dosis permitidas.
En la elaboración de alimentos a base de cereales y/o farináceos para niños lactantes y niños de corta edad se permiten los siguientes aditivos alimentarios:
ARTICULO 45°. De los rótulos
Cuando el producto contenga menos del 15% de proteína y la calidad de ésta sea inferior al 70% de la caseína o su cómputo químico sea inferior al 75% calculado con base al patrón de aminoácidos FAO/OMS vigente, en las instrucciones de la etiqueta, debe indicarse “Utilícese solamente leche para diluir o mezclar”.
Cuando el producto contenga más de 15% de proteína, las instrucciones para dilución que se dan en la etiqueta, deben indicar que puede emplearse agua, leche y otro líquido conveniente para diluirlo o mezclarlo.
PARTE III.
DE LOS ALIMENTOS O BEBIDAS ENRIQUECIDOS O COMPLEMENTOS DIETETICOS.
ARTICULO 46°. Características y clasificación
Se consideran alimentos o bebidas enriquecidos o complementos dietéticos:
a) Los que por la adición de nutrientes por encima de los contenidos en el alimento original o por la adición de otros que no contienen, buscan satisfacer las exigencias nutricionales de las personas sanas.
b) Los que proporcionan nutrientes complementarios, incluso los alimentos o bebidas enriquecidos, o complementos dietéticos, exigidos por esfuerzos físicos extraordinarios o condiciones especiales del medio ambiente.
ARTICULO 47°.De los alimentos o bebidas que se pueden enriquecer.
El enriquecimiento se permite en aquellos alimentos o bebidas que no contengan o que contengan en baja proporción los nutrientes mencionados en el artículo 3o de esta Resolución.
PARAGRAFO. Cuando al producto se le añaden nutrientes que normalmente no contiene, se puede denominar FORTIFICADO.
ARTICULO 48°.De los requisitos de los alimentos o bebidas enriquecidos con vitaminas y/o minerales.
En los alimentos o bebidas enriquecidos con vitaminas y/o minerales el número de porciones diarias indicadas por el fabricante en la etiqueta, debe cubrir entre el 60& y el 150% de la Recomendación Diaria de Consumo de Vitaminas y Minerales establecida por el Ministerio de Salud.
PARAGRAFO.- Para efectos de la presente resolución se consideran los siguientes grupos de edad.
- Lactantes
- Niños
- Adolescentes
- Adultos
- Embarazo y lactancia
ARTICULO 49°.EI Ministerio de Salud elaborara la Recomendación Diaria de consumo de Calorías y Nutrientes, teniendo en cuenta la Recomendación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Recommended Dietary Allowances (RDA) de la Academia Nacional de Ciencias de los Estado Unidos y cualquier otra publicación actualizada al respecto.
ARTICULO 50°.Para efectos del artículo anterior, crease un Comité que servirá como organismo asesor del Ministerio de Salud, integrado por: el Director de Saneamiento Ambiental o su delegado, representantes del Instituto Nacional de Salud, Subdirección de Nutrición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto de Investigaciones Tecnológicas y Universidades. EI Coordinador del Comité podrá invitar a otros funcionarios del Ministerio de Salud, entidades oficiales o del sector privado cuando lo crea conveniente.
PARAGRAFO. EI Comité nombrara un secretario que será el encargado de tomar nota de las discusiones técnicas y presentar las propuestas al Ministerio de Salud, para su aprobación
ARTICULO 51°. 1. EI comité asesor tendrá como objetivos:
Recomendar la revisión, actualización y modificación de la Recomendación Diaria de Consumo de Calorías y Nutrientes.
Recomendar la revisión, actualización y modificación de los requisitos establecidos en la presente Resolución de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.
Hacer recomendaciones sobre el etiquetado nutricional y la publicidad de los alimentos objeto de esta reglamentación.
ARTICULO 52°.De las vitaminas permitidas en los alimentos o bebidas enriquecidos.
Los alimentos o bebidas enriquecidos con vitaminas, deben contener las vitaminas A, tiamina (B1), Riboflavina (B2) y Niacina o Nicotinamida, también pueden adicionarse opcionalmente una o más de las siguientes vitaminas: B6, B12, C, D. E. K, Acido Fólico, Acido Pantoténico y Biotina.
PARAGRAFO 1°.- No se consideran enriquecidos aquellos alimentos o bebidas a los cuales se les adiciona solamente vitaminas A y D o C.
En el rótulo de estos productos se debe indicar que está adicionado con estas vitaminas.
PARAGRAFO 2°.- Las margarinas de mesa que contienen las vitaminas obligatorias excluyendo la Niacina, se clasifican como alimentos enriquecidos.
ARTICULO 53°.De los minerales permitidos en los alimentos o bebidas enriquecidos.
Los alimentos o bebidas enriquecidos con minerales deben adicionarse obligatoriamente de Hierro y/o calcio. También pueden adicionarse opcionalmente uno o más de los siguientes elementos: Cinc, Fósforo, Magnesio y Yodo.
PARAGRAFO: La relación CA: P no debe ser menor de 1, 2 ni mayor de 2.
ARTICULO 54°.De la clasificación de los alimentos o bebidas enriquecidas con proteínas.
Los alimentos o bebidas enriquecidos con proteínas, se clasifican en:
a. Alimento altamente rico en proteínas, si contiene 10 o más gramos de proteínas por 100 calorías de alimento.
b. Alimento rico en proteínas, si contiene de 5,2 a 9,9 gramos de proteínas por 100 calorías de alimento.
c. Alimento proteínico, si contiene de 3,3 a 5,1 gramos de proteínas por 100 calorías de alimento.
Notas de Vigencia
ARTICULO 55°.De los requisitos de los alimentos enriquecidos con proteínas y grasas.
En los alimentos enriquecidos con proteínas y grasas, el contenido de proteína no debe ser inferior a 3,3 g de proteínas por 100 calorías totales, y el contenido de grasa debe ser tal que aporte por lo menos el 15% de la energía total.
El contenido de ácidos grasos esenciales, expresado como ácido linoléico debe ser tal que aporte por lo menos el 3% de la energía total.
ARTICULO 56°.De la característica de los nutrientes.
Los nutrientes deben ser biológicamente asimilables en la forma en que se añaden.
ARTICULO 57°. De la prohibición de aditivos
En la elaboración de alimentos o bebidas enriquecidos no se permite la adición de edulcorantes no nutritivos.
ARTICULO 58°. De los rótulos
En el rótulo de los productos enriquecidos, además de las condiciones de rotulado debe aparecen en forma destacada:
- El tipo de nutrientes que le dan la característica de enriquecido.
- Peso o volumen del producto que constituye una porción.
- Número de porciones recomendadas diariamente por grupo de edad.
- Porcentaje de la Recomendación Diaria de Consumo de Calorías y Nutrientes que cubre cada porción por grupo de edad.
- Contenido de calorías y nutrientes por porción.
PARTE IV.
DE LOS ALIMENTOS O BEBIDAS DE USO DIETETICO.
ARTICULO 59°. De la clasificación
Se consideran alimentos o bebidas de uso dietético las siguientes:
- Alimentos para dietas especiales, bajos en sodio (incluso los sucedáneos de la sal).
- Alimentos bajos en gluten.
- Alimentos bajos en calorías. <Item derogado por el artículo 36 de la Resolución 288 de 2008, a partir del 6 de mayo de 2010. Ver Notas de Vigencia>
- Alimentos bajos en carbohidratos <Item derogado por el artículo 36 de la Resolución 288 de 2008, a partir del 6 de mayo de 2010. Ver Notas de Vigencia>
- Alimentos para diabéticos
CAPÍTULO I.
DE LOS ALIMENTOS PARA DIETAS ESPECIALES BAJOS EN SODIO.
ARTICULO 60°.De la definición.
Se entiende por alimentos para dietas especiales bajos en sodio, todos aquellos que por procedimientos especiales de elaboración, se les ha reducido, restringido o eliminado su contenido de sodio, o que por su naturaleza lo contengan en muy escasa cantidad.
ARTICULO 61°.Del contenido de sodio de los alimentos para dietas especiales bajos en sodio.
Se entiende por alimentos para dietas especiales “bajos en sodio”, los alimentos que se han elaborado sin la adición de sales de sodio y cuyo contenido de sodio no es mayor de la mitad del contenido del producto normal comparable consumido y cuyo contenido de sodio, no es mayor que 120 mg/100 g del producto final que se consume normalmente.
ARTÍCULO 62°.Del contenido de sodio de los alimentos para dietas especiales muy bajos en sodio.
Se entiende por alimentos para dietas especiales “muy bajos en sodio”, los alimentos que han sido elaborados sin la adición de sales de sodio y cuyo contenido de sodio no es mayor que la mitad del contenido del producto normal comprable, consumido, y cuyo contenido de sodio, no es mayor que 40 mg/100 g del producto final que se consume normalmente.
ARTICULO 63°.De la adición de sucedáneos de la sal.
Se permite la adición de sucedáneos de la sal a un alimento para dietas especiales bajos en sodio, dentro de los límites impuestos por las Prácticas Correctas de fabricación.
ARTICULO 64°.De los alimentos sin sal agregada.
Se entiende por alimentos sin sal agregada, los productos alimenticios preparados sin la incorporación de sal de mesa. (cloruro de sodio).
ARTICULO 65°. De los rótulos
En el rótulo de estos alimentos para dietas especiales bajos en sodio, debe aparecer la expresión:
- “Bajos en sodio”, “muy bajos en sodio”, o “sin sal agregada”, según corresponda.
- Debe declararse el contenido de sodio al múltiplo de 5 mg más próximo por cada 100 g y además, por una ración especificada del alimento en condiciones normales de consumo.
- Debe declararse la adición de sucedáneos de la sal, si fuera el caso.
- Cuando se haya añadido un sucedáneo de la sal compuesto total o parcialmente de sal de potasio, en la etiqueta debe indicarse la cantidad máxima total de potasio, expresada en mg de potasio por 100 g del alimento consumido en condiciones normales.
CAPITULO II.
DE LOS SUCEDANEOS DE LA SAL.
ARTICULO 66°. De la definición
Se entiende por sucedáneos de la sal o sal dietética baja en sodio, las mezclas salinas o los compuestos libres de sodio que por su sabor sean semejantes a la sal de mesa (cloruro de sodio).
ARTICULO 67°. DE LA COMPOSICIÓN DE LOS SUCEDÁNEOS DE LA SAL
La composición de los sucedáneos de la sal debe ser:
ARTICULO 68°.De los ingredientes que pueden emplearse.
Los sucedáneos de la sal pueden contener:
a) Sílice coloidal o silicato de calcio.
PARAGRAFO. No más del 1% m/m de la mezcla sucedánea de la sal, individualmente o en combinación.
b) Diluyentes: Alimentos sanos y adecuados, de consumo normal (ejemplo: azúcares, harina de cereales).
ARTICULO 69°. De la adición de compuestos que contengan Yodo
La adición de compuestos que contengan Yodo a los sucedáneos de la sal debe ajustarse a lo establecido en las normas legales vigentes sobre contenido de Yodo en la sal de mesa.
ARTICULO 70°. Del contenido de sodio
El contenido de sodio de los sucedáneos de la sal, no será mayor de 120 mg/100 g de la mezcla sucedánea de la sal.
ARTICULO 71°. De los rótulos
En el rótulo de estos productos debe aparecer:
1) La leyenda “sucedáneo de la sal, “bajo sodio” o “sal dietética bajo en sodio”.
2) La cantidad de cationes (es decir, sodio, potasio, calcio, magnesio, amonio y/o colina) por 100 g.m/m en la mezcla sucedánea de la sal.
CAPÍTULO III.
DE LOS ALIMENTOS BAJOS EN GLUTEN.
ARTICULO 72°. De la definición
Se entiende por alimentos bajos en gluten los que contienen harina de granos, cuyo gluten ha sido extraído o modificado.
PARAGRAFO. Denomínase gluten el complejo protéico (Glodina + Glutenina) presente en algunos cereales.
ARTICULO 73°. De los rótulos.
En el rótulo de estos alimentos debe expresarse:
a) El contenido de gluten en mg por 100 g de producto.
b) Contenido de gluten en mg por unidad de producto y peso de la misma unidad, cuando corresponda (galletas, bizcochos, etc.).
CAPÍTULO IV.
DE LOS ALIMENTOS BAJOS EN CARBOHIDRATOS.
ARTICULO 74°. De la definición
Se entiende por alimentos bajos en carbohidratos aquellos que siendo normalmente ricos en estos nutrientes, su contenido se ha reducido en comparación con el alimento normal correspondiente.
ARTICULO 75°. De los requisitos
Los alimentos con bajo contenido en carbohidratos (dextrosa, azúcar, invertido, disacáridos digeribles, almidones, dextrinas), que se elaboran y anuncian como tales, deben presentarse con las disminuciones porcentuales de sus contenidos en carbohidratos así:
a) Pan, pastas, harina, productos de panadería y pastelería disminuidos en no menos del 70% de su contenido normal.
b) Mermeladas, compotas, jaleas, conservas de frutas, confituras en general, no deben contener más de 8% de los carbohidratos mencionados.
c) Otros alimentos: Una reducción no menor del 50% de su contenido normal en carbohidratos.
ARTICULO 76°.De los aditivos permitidos.
En la elaboración de los alimentos con bajo contenido en carbohidratos se pueden utilizar los siguientes edulcorantes: Sorbitol, manitol, xilitol, fructosa con o sin edulcorantes no nutritivos autorizados por el Ministerio de Salud.
ARTICULO 77°.De los rótulos.
En el rótulo de estos productos debe aparecer la composición cualitativa de los edulcorantes, así como el poder glucoformador y el valor energético.
Puede incluirse la expresión “de bajo contenido en carbohidratos”.
ARTICULO 78. De los alimentos de alto contenido en gluten
Se entiende por alimentos de alto contenido en gluten (pan, fideos, bizcochos, etc) los elaborados con harinas disminuidas en su contenido en almidón, ya sea por extracción de este o por el agregado de gluten en polvo. Los productos terminados no deben contener proteínas extrañas al gluten, y su contenido será menos del 20% del producto seco.
ARTICULO 79. De la harina o polvo de gluten
Se entiende por harina o polvo de gluten, el producto desecado y pulverizado que se obtiene después de la eliminación de la casi totalidad de almidón de las harinas que lo contienen (trigo, centeno, triticale, cebada y avena). No debe contener más del 12% del almidón ni más de 10% de humedad.
CAPITULO V.
DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS BAJOS EN CALORIAS.
ARTICULO 81°. De los rótulos
Los alimentos bajos en calorías deben llevar en el rótulo:
1. Contenido de calorías y nutrientes por 100 gr del producto.
2. La leyenda: Este alimento no ayuda a adelgazar o reducir el peso corporal, excepto cuando hace parte de una dieta en la cual la ingestión total de calorías se controle.
ARTICULO 85°.De la ingesta diaria admitida.
Los niveles diarios admitidos para la ingestión de estos edulcorantes son:
Sacarina 2.5 mg/kg de peso corporal.
Aspartame: 40 mg/kg de peso corporal.
PARAGRAFO. Estos niveles estarán sujetos a revisión permanente por el Comité de Aditivos del Ministerio de Salud.