SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
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RESOLUCIÓN 2109 DE 2019
(noviembre 12)
Reglamento Técnico Andino para el Etiquetado de Confecciones
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LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Los artículos 54, 57, 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 376 modificada por la Decisión 419 y las Decisiones 506, 615, 797 y 827.
CONSIDERANDO:
Que, la Decisión 376 creó el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, la cual fue modificada por la Decisión 419, con el objeto facilitar el comercio intrasubregional, a través de la mejora en la calidad de los productos y servicios, y de la eliminación de las restricciones técnicas al comercio;
Que, la Decisión 827 establece que los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos teniendo en cuenta los riesgos en no alcanzarlos. Estos objetivos legítimos son entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente;
Que, la Decisión 827 establece los lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, con la finalidad de evitar que se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio;
Que, el artículo 23 de la Decisión 827 establece que la Secretaría General aprobará mediante Resolución los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad andinos, previa opinión favorable del Comité Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología;
Que, la armonización de requisitos técnicos, con base en normas y directrices internacionales, sobre productos de importancia en el comercio de los Países Miembros, tales como los productos de confecciones y prendas de vestir, facilitan su intercambio comercial intracomunitario;
Que, es necesario evitar las prácticas que puedan inducir al error en los consumidores o usuarios sobre las características de los productos comercializados en la subregión Andina, lo cual se puede prevenir a través de información que se incluya en el etiquetado de los productos, de conformidad con los requisitos que se establezcan al respecto;
Que, el Comité Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología emitió opinión favorable al Proyecto de Reglamento Técnico en su reunión celebrada el 25 de septiembre de 2019 y recomendó su adopción mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento Técnico Andino para el Etiquetado de Confecciones contenido en la presente Resolución, correspondiendo a los Países Miembros su debida aplicación.
REGLAMENTO TÉCNICO ANDINO PARA EL ETIQUETADO DE CONFECCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- Objeto El presente Reglamento Técnico Andino, en adelante denominado Reglamento, establece la información mínima que debe ser incluida en la etiqueta de las confecciones fabricadas o importadas que se comercialicen dentro de la subregión Andina, así como las condiciones en que debe presentarse dicha información, con la finalidad de prevenir las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores o usuarios sobre las características de estos productos.
Artículo 3.- Campo de aplicación. El presente Reglamento es aplicable a las confecciones destinadas al consumidor o usuario, cuyas subpartidas clasificadas en la NANDINA, se encuentran indicadas en el Anexo N° 1 de este Reglamento.
Las confecciones a las que hace alusión el presente Reglamento son las definidas en el numeral 4.4. Las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen o comercialicen dentro de la subregión Andina los productos señalados en el primer párrafo de este artículo, deben aplicar las disposiciones de etiquetado establecidas en el presente Reglamento.
Las confecciones y prendas de vestir que no se encuentren contempladas dentro del Anexo 1 del presente Reglamento, podrán ser reguladas por normativa interna de cada País Miembro.
Se exceptúan del ámbito de aplicación del presente Reglamento, las confecciones elaboradas por encargo a medida del cliente y las correspondientes al menaje de casa, franquicias diplomáticas, envíos de socorro, las donaciones, material publicitario, muestras sin valor comercial, efectos personales o equipajes de viajero, envíos de correspondencia, paquetes postales y envíos urgentes.
Artículo 4.- Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente Reglamento se debe tener en cuenta las siguientes definiciones:
4.1 Adorno: Ornamento en una confección que no modifica las características de la misma.
4.2 Cardado: Preparación mecánica, utilizada por los sistemas de hilatura de fibra cortada, que limpian, enderezan y alinean las fibras, utilizando rollos (o cilindros) cubiertos de guarnición metálica que convierten las fibras en una cinta.
4.3 Comercializador o distribuidor: Persona natural o jurídica que de manera habitual vende o provee, al por mayor o menor, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
4.4 Complemento (accesorio) de vestir: Es una confección que se puede añadir a la prenda de vestir, tales como guantes, mitones, manoplas, corbatas, corbatines, chales, pañuelos para el cuello, bufandas, mantillas, velos, baberos, pañuelos de bolsillo, cinturones, entre otros.
4.5 Confección: Producto, mercancía o artículo manufacturado o elaborado con material textil, cuero, tejido recubierto o plástico, listo para ser comercializado y entregado al consumidor para su uso, en su forma de presentación final.
4.6 Consumidor o usuario: Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cuando no esté ligado intrínsecamente a su actividad económica.
4.7 Cuero o piel curtida: Material proteico fibroso (colágeno) de la piel de animales que conservan su estructura fibrosa original (más o menos intacta), que ha sido tratado químicamente con agentes curtientes, no es susceptible de descomponerse por putrefacción, y que fija definitivamente determinadas características físicas, químicas, estéticas y de resistencia. El pelo o la lana pueden conservarse o ser eliminados. Si la piel tiene la superficie recubierta, esta capa superficial no debe ser de un espesor superior a 0,15 mm, independientemente de la forma como se haya aplicado a la piel.
4.8 Dimensiones: Medida utilizada para definir el tamaño de las confecciones a excepción de las prendas de vestir.
4.9 Embalaje: Acondicionamiento de la mercancía para proteger las características y la calidad de los productos que contiene durante su manipulación, transporte y almacenamiento.
4.10 Empaque o envase: Es la unidad primaria de protección del producto (mercancía), la cual es acondicionada luego dentro del embalaje.
4.11 Etiqueta: Material escrito, impreso o gráfico fijado, aplicado, adherido, soplado, formado o moldeado, repujado o mostrado en el producto o en su empaque o envase, o adyacente a éste, que contenga cualquier confección, con el propósito de marcar, identificar, o dar alguna información del producto o del contenido del envase o empaque.
4.12 Etiqueta No Permanente: Etiqueta adherida a un producto o fijada en él en forma de etiqueta adhesiva, etiqueta colgante u otro medio análogo que pueda retirarse fácilmente del producto, o que figure en su envase o empaque.
4.13 Etiqueta Permanente: Etiqueta cosida o fijada a un producto con cualquier método que garantice la permanencia de la información en el mismo.
4.14 Etiquetado[1]: Acción de colocar o fijar la etiqueta en algún sitio visible del cuerpo del producto o de su envase o empaque.
4.15 Fabricante: Persona natural o jurídica que produce o elabora o confecciona directamente o a través de terceros, los productos o mercancías previstas en el Anexo 1 del presente Reglamento para su provisión a los consumidores, asumiendo frente a ellos la responsabilidad por sus características de fabricación o elaboración del producto. Las personas naturales o jurídicas que elaboran estos productos por encargo no califican como fabricantes para los efectos del presente Reglamento[2] .
4.16 Fibra Textil: Materia prima que puede ser hilada o tejida, y puede ser de origen vegetal (de fruto, tallo, hoja; ejemplo algodón, lino, yute), animal (de lana, pelos, seda; ejemplo merino, cabra, camélidos sudamericanos), sintéticas o artificiales, incluidas las tiras de hasta 5 mm de ancho y los monofilamentos de hasta 1 mm de diámetro.
4.17 Forro. Revestimiento de material textil confeccionado o diseñado para llevarse en la parte interior de una prenda o complemento de vestir de manera total o parcial. No se considera como forro el revestimiento que tienen las prendas de vestir de doble vista o reversibles.
4.18 Importador: Persona natural o jurídica que ingresa legalmente productos (mercancías) al territorio nacional provenientes del exterior o zonas francas.
4.19 Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las recetadas a una persona.
4.20 Marca: Es cualquier signo que sea apto para distinguir productos en el mercado.
4.21 Material Textil: Material elaborado mediante tejido o cualquier otro procedimiento a base de fibras textiles naturales, sintéticas o artificiales.
4.22 Material aglomerado: Material que ha perdido su estructura natural por haber sido sometido a un proceso mecánico o químico de desintegración, fragmentación, molienda, pulverización u otros análogos, procediendo a su aglomerado o reconstrucción, con o sin una combinación de un agente ligante, convirtiéndose en láminas o formas. Asimismo, el material obtenido a partir de cuero o piel desintegrada mecánica o químicamente en partículas fibrosas y posteriormente con o sin un agente ligante convertido en láminas, abarcará a las fibras o aglomerados de fibras de piel de animales. El cuero regenerado está comprendido en la definición del material aglomerado.
4.23 Materiales que confieren características especiales o funcionales a la confección: Son aquellos materiales que se incorporan en la fabricación de los productos confeccionados, los cuales les confieren cualidades que las diferencian de las demás confecciones o que les permiten un desempeño agregado distinto a los fines de la simple confección. Por ejemplo, micro cápsulas conteniendo diversas sustancias que le confieren a la confección sensibilidad a la temperatura, la luz o la humedad; sensores o fibras conductoras para monitoreo de funciones vitales, hilos conductores para producir prendas luminiscentes, nanofibras de polímeros para dar propiedades antimanchas, propiedades bactericidas, paneles solares que permitan la recarga de celulares, entre otros.
4.24 País de Origen: País de fabricación, producción o elaboración del producto.
4.25 Plástico: Material que contiene como ingrediente esencial un polímero de alto peso molecular que puede moldearse fácilmente y puede ser utilizado en la elaboración de confecciones.
4.26 Prenda de Vestir: Confección que tiene como finalidad cubrir parte del cuerpo humano, excepto calzado.
4.27 Ropa de hogar. Artículo textil confeccionado que cumple funciones de protección, decoración y limpieza en el hogar tales como cortinas, toallas, sabanas, mantas, cobijas, manteles u otros.
4.28 Símbolo normalizado: Gráfico o dibujo que reemplaza a las palabras para instruir un procedimiento a seguir, el cual está contenido en una Norma Técnica.
4.29 Tejido recubierto: Material compuesto de dos o más capas, donde al menos una es un material textil (tejido plano, tejido de punto o no tejido) y otra es una película polimérica sustancialmente continua, unidas estrechamente entre sí por medio de un adhesivo añadido o por propiedades adhesivas de una o más capas componentes. Nota. Ejemplo de películas poliméricas son las conformadas por polvo de corcho, caucho natural, encerados, entre otros.
4.30 Talla: Medida utilizada para definir el tamaño de las prendas de vestir.
4.31 Tolerancia sobre el contenido de los materiales: Es la diferencia entre los porcentajes indicados en la etiqueta respecto a los que resulten de un análisis de la composición del producto.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA EL ETIQUETADO DE CONFECCIONES
Artículo 5.- Información que debe incluir la etiqueta
5.1 Requisitos generales
5.1.1 La información requerida en el presente artículo podrá ser consignada en una o más etiquetas, la cual debe: a) Ser redactada en términos sencillos, con el propósito de que el consumidor o usuario pueda tener conocimiento sobre las características reales del producto; b) Ser indicada con caracteres claros, visibles y fáciles de leer para el consumidor; y c) Ser presentada en idioma español sin perjuicio de que la información pueda presentarse adicionalmente en otros idiomas. Se podrá utilizar también expresiones, abreviaturas, símbolos o pictogramas.
5.1.2 La información adicional o especial que permita al consumidor o usuario decidir la adquisición del producto, no debe ocultar o tergiversar la información mínima requerida.
5.2 Información mínima a contener
La(s) etiqueta(s) de las confecciones debe(n) incluir como mínimo la siguiente información:
a) Composición de los materiales que conforman el producto;
b) Instrucciones de cuidado y conservación;
c) Identificación del fabricante o importador;
d) Talla o dimensiones, según sea aplicable; y
e) País de origen o fabricación.
Para la indicación del país de origen se podrán utilizar las siguientes expresiones: “Hecho en…”, o “Fabricado en…”, o “Elaborado en…”, u otras expresiones similares.
Artículo 6.- Requisitos de las características de la(s) etiqueta(s)
6.1 Características generales
6.1.1 Debe asegurarse la presentación de la(s) etiqueta(s) en todas las etapas de la cadena de comercialización hasta la adquisición de la confección por parte del consumidor o usuario final.
6.1.2 La(s) etiqueta(s) debe(n) estar colocada(s) en un sitio visible del producto (mercancía), o en un lugar de fácil acceso.
6.1.3 Cuando la etiqueta se encuentra adherida, debe tener propiedades y características de manera que al ser removida de los productos objeto del presente Reglamento, conlleven a su destrucción e impida su reutilización.
6.1.4 Las etiquetas no podrán sobreponerse sobre cualquier otra etiqueta para ocultar alguna información del producto originalmente fabricado.
6.2 Características de permanencia
6.2.1 La etiqueta de los productos objeto del presente Reglamento podrán ser de carácter permanente y no permanente.
6.2.2 La información prevista en los literales a), b), y e) del numeral 5.2 del artículo 5, debe consignarse en etiquetas permanentes, fijadas a través de procesos que impidan su fácil remoción y de la información que contiene la misma.
6.2.3 La información prevista en los literales c) y d) del numeral 5.2 del artículo 5, podrá consignarse en una etiqueta permanente o no permanente.
Artículo 7.- De la denominación, declaración de la composición y tolerancia de contenido de los materiales de la confección.
7.1 Denominación de los materiales
7.1.1 Los materiales que componen las confecciones deben consignarse en la etiqueta con los nombres genéricos o las otras denominaciones de las fibras textiles sintéticas, artificiales o naturales, para lo cual se utilizará preferentemente los términos contenidos en las tablas del Anexo 3.
7.1.2 En la denominación de cualquier material que no corresponda a la definición de "cuero" o "piel curtida", no se deberá utilizar dicho nombre a título principal, o de raíz (ejemplo: “cuero sintético”, “cuero recuperado”, “cuero ecológico” entre otros) o en forma de adjetivo, o el de sus símbolos representativos.
7.1.3 Si la capa de flor ha sido completamente retirada, el término “cuero” no debe ser mencionado sin la respectiva calificación. Por ejemplo “cuero split o serraje o descarne”.
7.1.4 Para el caso de confecciones elaboradas con cuero, no es necesario especificar la clase de animal del cual provenga. No obstante, si en la etiqueta aparece el nombre del animal, dicha información estará bajo responsabilidad del fabricante o importador de la confección, sujeto a las legislaciones o regulaciones en defensa del consumidor de los Países Miembros.
7.1.5 Los elementos de cierre o ajustes, adornos, artículos similares, así como aquellos indicados en el Anexo 2 del presente Reglamento, no forman parte del contenido porcentual especificado en el numeral 7.2 del artículo 7.
7.2.- Declaración de la composición de materiales.
Para la declaración de la composición de los materiales de las confecciones se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:
7.2.1 El porcentaje de participación de los materiales en las confecciones se debe declarar en orden decreciente, de acuerdo con las siguientes opciones:
7.2.1.1 En relación a la masa total del producto; o
7.2.1.2 Por partes diferenciadas con contenido porcentual de los materiales de cada parte. En este caso se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) La confección tiene dos o más partes diferenciadas;
b) No serán tomados en cuenta los forros; y
c) Se puede omitir la declaración de las partes diferenciadas que constituyan menos del 30% de la masa total del producto.
7.2.2 Todo material que compone las confecciones en un porcentaje igual o mayor al 5 % del total del producto debe declararse. Los materiales presentes en un porcentaje menor al 5 % o que en su conjunto sea inferior al 15 % de la masa total, se pueden declarar como: “otros”, “otro material”, “otros materiales”, “otra fibra” u “otras fibras”. Los materiales que aporten características especiales o funcionales al producto deben declararse indicando su denominación genérica, aun cuando se encuentren por debajo del 5 % de la masa total del producto.
7.2.3 Para el caso de confecciones que contengan tejidos recubiertos, sus recubrimientos se deben declarar utilizando las frases “recubierto de” o “recubierto con”, de acuerdo al nombre genérico u otra denominación del polímero que lo compone. La composición del tejido recubierto se debe declarar según lo establecido en el presente artículo; ejemplo 60% poliéster, 40 % algodón, recubierto de poliuretano.
7.2.4 Cuando la confección tiene forro, su composición se declarará en la misma etiqueta o en otra adicional, indicando expresamente que tal composición corresponde al forro, según lo establecido en el numeral 7.3.3 del artículo 7.
7.3.- Tolerancias sobre el contenido de materiales
Las tolerancias sobre el contenido de los materiales que componen las confecciones deben tener las siguientes consideraciones:
7.3.1 Las confecciones elaboradoras en su totalidad por fibras textiles o cuero o piel curtida, se deben etiquetar como “100 %”, “puro” o “todo” si se compone del mismo material. Se admite una tolerancia del 2 % en masa de otras fibras textiles siempre que no resulte de una adición sistemática sino por motivos de orden técnico, funcional o decorativo, siendo inevitable en las buenas prácticas de fabricación. Esta tolerancia se elevará al 5 % para los productos textiles obtenidos por el proceso de cardado.
Para las confecciones compuestas sólo por tejidos recubiertos, la declaración del “100%”, “puro” o “todo”, aplicará cuando dicho tejido este compuesto por una capa de material textil recubierta de una película polimérica, en la que la declaración de la fibra textil y sus tolerancias aplican únicamente al material textil, indicándose independientemente el recubrimiento; ejemplo 100% algodón, recubierto de poliuretano.
7.3.2 En las confecciones compuestas de dos o más materiales textiles la tolerancia será de +/- 3% de masa total del contenido de la fibra textil para cada material por separado.
7.3.3 Para las confecciones que tienen forro, no es obligatorio declarar su composición cuando su porcentaje de participación en la confección no supere el 5 % de la masa total del producto o el 15 % de la superficie total del mismo.
Artículo 8.- De las instrucciones de cuidado yconservación
Las instrucciones de cuidado y conservación deben ser incluidas a través de leyendas, símbolos normalizados o ambos, de conformidad con lo dispuesto en la norma ISO 3758:2012 “Textiles. Código de etiquetado de conservación por medio de símbolos”.
Artículo 9.- De la identificación del fabricante o importador
9.1 La etiqueta debe consignar el nombre de la persona natural o la razón social del fabricante o importador según corresponda[3] , incluyendo la identificación tributaria u otros registros exigibles en el país de destino o de comercialización de estos productos.
9.2 La inclusión de marcas y logotipos no sustituye la identificación del fabricante o importador exigida por el presente artículo. En el caso de incluir marcas como información adicional, estas deberán estar en concordancia con lo establecido en la Decisión 486 “Régimen Común de Propiedad Intelectual”, Título VI “De las Marcas”.
Artículo 10.- De la talla o dimensiones
10.1 Las Tallas, deben expresarse en formas alfabéticas o numéricas o ambas, admitiéndose sus expresiones de uso cotidiano.
10.2 Las dimensiones deben expresarse utilizando el Sistema Internacional de Unidades de Medida (SI), sin perjuicio del empleo adicional de otros sistemas de unidades de medida.
CAPÍTULO III
CONDICIONES COMPLEMENTARIAS DEL ETIQUETADO
Artículo 11.- Cuando las confecciones se elaboren en los llamados “conjuntos”, compuestos por dos o más prendas de vestir, aún si mantienen la misma composición de los materiales, la etiqueta tendrá que ir en cada una de las prendas. Cuando la composición difiera en cada prenda de vestir se debe declarar la composición de los materiales por separado, identificando cada una de ellas.
Cuando las confecciones se comercialicen como “pares”, confeccionados del mismo material y diseño, como, por ejemplo: pares de medias, guantes o mitones, la etiqueta debe presentarse en al menos una de las prendas que componen el par.
Artículo 12.- Cuando a las confecciones, debido a su composición, delicadeza o tamaño, al adherirles directamente la etiqueta, se les perjudique en su uso, estética, o se les ocasione pérdida de valor, o los que se comercialicen en empaque que no permita ver su contenido, deberán llevar pegada en su empaque la etiqueta con la información requerida en el presente Reglamento. A manera de ejemplos, se menciona casos como: conjuntos para recién nacidos, prendas desechables, prendas reversibles, conjuntos de ropa de hogar, pantimedias, medias nylon o veladas, entre otros.
Artículo 13.- Cuando un complemento de vestir es parte de una confección, ambas en el alcance del presente Reglamento, como por ejemplo un pantalón que tiene un cinturón, se deberán presentar las dos (2) etiquetas por separado, salvo que sean del mismo material.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 14.- Procedimiento de evaluación de la conformidad
Para efectos del presente Reglamento no aplica un procedimiento de evaluación de la conformidad. Sin embargo, la información contenida en la etiqueta, exigida según los requisitos establecidos en este Reglamento, será asumida como declaración jurada expresa del fabricante, importador, comercializador o distribuidor de tales productos, según corresponda. La información de la etiqueta acredita frente a la Autoridad Nacional competente, el consumidor y demás interesados, las condiciones por medio de las cuales el consumidor o usuario escoge el producto y a su vez, dicha información servirá de prueba para efectos civiles y comerciales.
CAPÍTULO V
SUPERVISIÓN Y CONTROL
Artículo 15.- Autoridad de fiscalización y/o supervisión
La fiscalización y/o supervisión del presente Reglamento estará a cargo de las Autoridades Nacionales competentes de los Países Miembros.
Artículo 16.- Fiscalización y/o supervisión
16.1 El cumplimiento de las obligaciones comprendidas en el presente Reglamento estará sujeto al régimen de vigilancia y control previsto por el País Miembro de destino para la supervisión de sus regulaciones técnicas, siempre que su aplicación garantice un trato no discriminatorio entre productos nacionales e importados.
16.2 Para el cumplimiento del presente Reglamento de los productos importados a un País Miembro se verificará que la etiqueta contenga la información exigida según los requisitos establecidos en este reglamento, de acuerdo con los procedimientos internos de la Autoridad de fiscalización y/o supervisión encargada de la vigilancia y control del País Miembro de destino. Sin perjuicio de lo anterior, en los productos nacionales e importados, la información de la etiqueta deberá demostrarse ante la Autoridad de fiscalización y/o supervisión encargada de la vigilancia y control, cuando la requiera, según el procedimiento interno de cada País Miembro.
Artículo 17.- Régimen de Sanciones El incumplimiento del presente Reglamento será sancionado por las Autoridades Nacionales competentes, conforme las legislaciones internas de cada País Miembro.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 18.- Notificación
18.1 El presente Reglamento deberá ser notificado en las condiciones establecidas en las Decisiones 827 y 615, y según el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.
18.2 Los Países Miembros de la Comunidad Andina que tengan tratados de libre comercio o acuerdos comerciales vigentes con terceros países podrán notificar el presente Reglamento en el marco de lo establecido en dichos tratados o acuerdos.
Artículo 19.-Entrada en vigencia De conformidad con la Decisión 827 de la Comunidad Andina, la presente Resolución que aprueba este Reglamento entrará en vigencia a los dieciocho (18) meses, a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 20.- Revisión y actualización
El presente Reglamento será revisado al menos una vez cada cinco (5) años o cuando las condiciones que le dieron origen cambien o desaparezcan, con la finalidad de actualizarlo o derogarlo.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Los Países Miembros no podrán aplicar otras disposiciones que sean contrarias a lo establecido en el presente Reglamento.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
Jorge Hernando Pedraza
Secretario General
[1] Para efectos del presente Reglamento es sinónimo de rotulado.
[2] En este caso la responsabilidad por el producto es del que manda a fabricar
[3] Fabricante para producto nacional o importador para producto (mercancía) importado.
Anexo Reglamento Tecnico