RESOLUCION15932004200408 script var date = new Date(31/08/2004); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXL N. 45663 6 DE SEPTIEMBRE 2004 PAG. 2Ministerio de ComunicacionesPor medio de la cual se fija el régimen de contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros para los servicios auxiliares de ayuda y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseTecnologías de la Información y de las Comunicacionesfalse06/09/200431/08/200406/09/20044566322

DIARIO OFICIAL AÑO CXL N. 45663 6 DE SEPTIEMBRE 2004 PAG. 2

RESOLUCIÓN 1593 DE 2004

(agosto 31)

Por medio de la cual se fija el régimen de contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros para los servicios auxiliares de ayuda y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

La Ministra de Comunicaciones, en el ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren la ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, el Decreto 1972 de 2003, y 

  

CONSIDERANDO:  

  

Que el Artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso;  

  

Que el Artículo 1o de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;  

  

Que el Artículo 20 del Decreto-ley 1900 de 1990 determina que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;  

  

Que el Artículo 32 del Decreto-ley 1900 de 1990 establece que los servicios auxiliares de ayuda son aquellos servicios de telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos, y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado, o razones de interés humanitario. Forman parte de estos servicios, entre otros, los servicios radioeléctricos de socorro y seguridad de la vida humana, ayuda a la meteorología y a la navegación aérea o marítima;  

  

Que el Artículo 42 del Decreto-ley 1900 de 1990 establece que el Estado, a través de las entidades públicas autorizadas para el efecto, o los organismos de socorro debidamente reconocidos, autorizados mediante licencia, podrán prestar los servicios auxiliares de ayuda;  

  

Que el Artículo 12 del Decreto 1212 de 2004, por el cual se reglamentan los servicios Auxiliares de Ayuda, establece que los concesionarios de los servicios auxiliares de ayuda estarán sujetos de manera general a los trámites para la liquidación, cobro, recaudo y pago por concepto de las contraprestaciones por las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones establecidos en el decreto 1972 de 2003 o régimen unificado de contraprestaciones;  

  

Que los Artículos 84 al 87 del Decreto 2061 de 1996, por el cual se reglamentan las telecomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo, establecen que la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo tendrá un costo y que el no pago de los derechos correspondientes dará lugar a la invalidez de los derechos consagrados en la respectiva licencia;  

  

Que los Artículos 2o y 4o y del 31 al 33 del Decreto 1029 de 1998, por el cual se reglamentan las telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico y radionavegación aeronáutica, establecen que las estaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica, así como los particulares o entidades públicas o privadas, que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica, deberán poseer una licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones, sujeta al pago de los derechos correspondientes;  

  

Que el numeral 25.1 del Artículo 25 del Decreto 1972 de 2003 expresa que el Ministerio de comunicaciones determinará, con base en los principios y objetivos del Reglamento unificado de Contraprestaciones, las contraprestaciones por concepto de concesiones, permisos, autorizaciones y registros correspondientes a los servicios Auxiliares de Ayuda. El Ministerio de Comunicaciones podrá fijar contraprestaciones preferenciales a los Servicios auxiliares de Ayuda destinados a la seguridad de la vida humana, la radionavegación aérea y marítima, la seguridad del Estado o por razones de carácter humanitario que constituyan motivo de interés público. Igualmente, podrá excluir a las redes y sistemas de telecomunicaciones de este beneficio en el momento en que se modifique el uso o destinación de tales redes,  

  

RESUELVE:  

  

  


Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente resolución es establecer el régimen de contraprestaciones por concepto de concesiones, permisos, autorizaciones y registros que se otorguen en materia de telecomunicaciones para la prestación de los Servicios auxiliares de ayuda. 

  

  


Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente régimen de contraprestaciones se aplicará a las entidades públicas y organismos de socorro autorizados por el Ministerio de Comunicaciones para prestar y operar los Servicios auxiliares de ayuda.  

  

Igualmente, este régimen de contraprestaciones se aplicará a las personas naturales o jurídicas, debidamente reconocidas por las autoridades nacionales competentes y autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones, que realicen operaciones marítimas, portuarias, fluviales o aeronáuticas, en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios móvil marítimo, móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica.  

  

  


Artículo 3°. Contraprestación por las concesiones de los servicios auxiliares de ayuda. Las concesiones para la prestación de los servicios auxiliares de ayuda darán lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1,0 smlmv). Este mismo valor deberá ser cancelado por el titular de la concesión por concepto de la prórroga de la misma o por la renovación de la licencia.  

  

  


Artículo 4°. Valor de la contraprestación por las autorizaciones. La expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el establecimiento de redes y sistemas de telecomunicaciones; por las autorizaciones para la modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes y sistemas de telecomunicaciones, y por las autorizaciones relativas a las modificaciones, al otorgamiento de la prórroga o renovación de la licencia, de los servicios auxiliares de ayuda, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente (0,5 smlmv).  

  

Estas contraprestaciones se causarán por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al espectro o a la concesión.  

  

  


Artículo 5°. Contraprestación por el trámite de registros. Los registros, anotaciones, admisiones e inscripciones que con arreglo a la ley lleve a cabo el ministerio de Comunicaciones, darán lugar al pago de una contraprestación de conformidad con el Capítulo 4 del Título II del Decreto 1972 de 2003.  

  

  


Artículo 6°. Contraprestación por el permiso para el uso del espectro radioeléctrico. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, destinado a la prestación de los servicios auxiliares de ayuda, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación a favor del Fondo de comunicaciones dentro de los términos establecidos en el Decreto 1972 de 2003, de la siguiente forma: 

  

6.1 CONTRAPRESTACION POR EL PERMISO PARA EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS EN HF: El permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas en la banda de HF da lugar al pago por parte del titular del permiso, de una contraprestación anual equivalente al cinco por ciento (5%) del valor que resulte de aplicar la fórmula establecida en el Artículo 32.1 del Decreto 1972 de 2003. 

  

6.2 CONTRAPRESTACION POR EL PERMISO PARA EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS PARA CUBRIMIENTO Y/O ENLACES PUNTO-MULTIPUNTO: El permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas de cubrimiento y/o enlaces punto-multipunto da lugar al pago por parte del titular del permiso, de una contraprestación anual equivalente al cinco por ciento (5%) del valor que resulte de aplicar la fórmula establecida en el Artículo 32.2 del Decreto 1972 de 2003. 

  

El permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas de cubrimiento y/o enlaces punto - multipunto, por parte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, da lugar al pago por parte del titular del permiso, de una contraprestación anual equivalente al uno por ciento (1%) del valor que resulte de aplicar la fórmula establecida en el Artículo 32.2 del Decreto 1972 de 2003. 

  

6.3 CONTRAPRESTACION POR EL PERMISO PARA EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS PARA ENLACES PUNTO A PUNTO. El permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto da lugar al pago por parte del titular del permiso, de una contraprestación anual equivalente al cinco por ciento (5%) del valor que resulte de aplicar la fórmula establecida en el Artículo 32.3 del Decreto 1972 de 2003. 

  

6.4 CONTRAPRESTACION POR EL PERMISO PARA EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS en SISTEMAS SATELITALES. El permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas en redes y sistemas satelitales da lugar al pago por parte del titular del permiso, de una contraprestación anual equivalente al cinco por ciento (5%) del valor que resulte de aplicar la fórmula establecida en el Artículo 32.4 del Decreto 1972 de 2003. 

  


Artículo 7°. Contraprestación por el permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas en las bandas del servicio móvil marítimo

  

7.1 Los permisos que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a personas naturales o jurídicas, debidamente reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente, que realicen operaciones marítimas, portuarias y fluviales, en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, darán lugar, por parte del titular, dentro de los términos establecidos por el régimen unificado de contraprestaciones, al pago de una contraprestación anual a favor del Fondo de comunicaciones, equivalente a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente (0,5 smlmv). 

  

7.2 El otorgamiento de permisos para la utilización de las bandas atribuidas, por las estaciones del servicio móvil marítimo (SMM) a bordo de naves mayores y menores que realicen navegación nacional y/o internacional, da lugar al pago por parte del titular del permiso, de una contraprestación anual a favor del Fondo de comunicaciones, dentro de los términos establecidos por el régimen unificado de contraprestaciones, de la siguiente forma: 

  

Clase de estación 

Valor de la Contraprestación 

Smlmv/Año 

Estaciones del SMM en nave mayor, cuyo peso exceda de 10.001 TRN. 

1,2 

Estaciones del SMM en nave mayor, cuyo peso se encuentre entre 501 y 10.000 TRN. 

1,0 

Estaciones del SMM en nave mayor, cuyo peso se encuentre entre 200 y 500 TRN. 

0,8 

Estaciones del SMM en nave mayor, cuyo peso se encuentre entre 26 y 199 TRN. 

0,6 

Estaciones del SMM en nave menor o embarcación, cuyo peso se encuentre entre 10 y 25 TRN. 

0,4 

Estaciones del SMM en nave menor o embarcación, cuyo peso se encuentre entre 5 y 9 TRN. 

0,2 

Estaciones del SMM en nave menor o embarcación, cuyo peso sea inferior a 4 TRN. 

0,1 

Estaciones en naves menores o embarcaciones, cuyo único mecanismo de impulsión sean los remos. 

0,05 

TRN: Tonelaje de registro neto. 

  

  


Artículo 8°. Contraprestación por el permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas en las bandas del servicio móvil aeronáutico y la radionavegación aeronáutica

  

8.1 Los permisos que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a personas naturales o jurídicas, para operar estaciones terrestres y sistemas de telecomunicaciones en las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica, en los términos del Decreto 1029 de 1998, darán lugar, por parte del titular, dentro de los términos establecidos por el régimen unificado de contraprestaciones, al pago de una contraprestación anual equivalente a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente (0,5 smlmv). 

  

8.2 El otorgamiento de permisos para la utilización de las bandas atribuidas, por las estaciones del servicio móvil aeronáutico (SMA) y radionavegación aeronáutica, a bordo de aeronaves que realicen aeronavegación nacional y/o internacional, en ruta o fuera de ruta, da lugar al pago por parte del titular del permiso, de una contraprestación anual a favor del Fondo de comunicaciones, dentro de los términos establecidos por el régimen unificado de contraprestaciones, de la siguiente forma: 

  

Clase de estación 

Valor de la Contraprestación  

SMLMV/Año 

Estaciones del SMA en aeronaves que realicen aeronavegación internacional 

1,0 

Estaciones del SMA en aeronaves que realicen aeronavegación nacional 

0,2 

  

  

8.3 La operación de redes de telecomunicaciones que utilicen las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), tendientes a complementar los servicios que garanticen un sistema de control de tráfico aéreo en condiciones de seguridad y confiabilidad, se considerarán actividades de telecomunicaciones. El valor de la contraprestación será el indicado para las actividades de telecomunicaciones de conformidad con el Decreto 1972 de 2003 o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen. 

  

  


Artículo 9°. Contraprestación por el permiso para el uso del espectro radioeléctrico por parte del personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones de los servicios móvil, marítimo y aeronáutico.  

  

9.1 Los permisos que se otorguen, con base en título de idoneidad, para el uso del espectro radioeléctrico por parte del personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo, darán lugar, por parte del titular, dentro de los términos establecidos por el régimen unificado de contraprestaciones, al pago de una contraprestación equivalente a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente (0,5 smlmv), por el término de cinco (5) años. Este mismo valor deberá ser cancelado por el titular, por concepto de la prórroga o renovación del permiso.  

  

9.2 Las contraprestaciones por las licencias que otorgue la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), para el personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones en las bandas del servicio móvil Aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica, serán las establecidas por esta Unidad Administrativa Especial.  

  

  


Artículo 10. Trámites y procedimientos. Los trámites y procedimientos administrativos para la liquidación, cobro recaudo y pago de las contraprestaciones por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros de los servicios auxiliares de ayuda, serán los establecidos de manera general por el Decreto 1972 de 2003 para las actividades de telecomunicaciones.  

  

  


Artículo 11. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 1297 de 1999.  

  

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.  

  

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2004.  

  

La Ministra de Comunicaciones,  

  

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.