RESOLUCION21902003200312 script var date = new Date(23/12/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXL N. 45436 20 DE ENERO 2004 PAG. 31Ministerio de ComunicacionesPor la cual se adoptan medidas en materia del ordenamiento técnico del Espectro radioeléctrico para utilizar radios portátiles de baja potencia y corto alcance de operación itinerante y se dictan otras disposiciones.DerogadofalsefalseTecnologías de la Información y de las Comunicacionesfalse20/01/200423/12/200311/10/201620/01/2004454363131

DIARIO OFICIAL AÑO CXL N. 45436 20 DE ENERO 2004 PAG. 31

RESOLUCIÓN 2190 DE 2003

(diciembre 23)

Por la cual se adoptan medidas en materia del ordenamiento técnico del Espectro radioeléctrico para utilizar radios portátiles de baja potencia y corto alcance de operación itinerante y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Derogado. [Mostrar]

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES, 

  

en el ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, el Decreto 1620 de 2003, el Decreto 1972 de 2003, y 

  

CONSIDERANDO:  

  

1. Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso.  

  

2. Que los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro radioeléctrico es un bien público que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación.  

  

3. Que el artículo 1o de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;  

  

4. Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones.  

  

5. Que según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1900 de 1990, las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades.  

  

6. Que la Recomendación CCP.III/REC.19 (V-96) de la Quinta Reunión del Comité Consultivo Permanente III de 1996 de la CITEL recomendó el uso libre de algunas porciones del espectro radioeléctrico en aplicaciones de radios de operación itinerante, como una herramienta para la optimización del espectro radioeléctrico, en razón a la ocupación del mismo y a la demanda creciente de servicios y actividades de telecomunicaciones en los países americanos.  

  

7. Que el numeral 32.6 del artículo 32 del Decreto 1972 de 2003 "Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago" establece que: "El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM), así como para aparatos, equipos o sistemas cuya instalación y operación sean autorizadas de manera general y expresa por el Ministerio de Comunicaciones en las bandas y frecuencias atribuidas nacionalmente para el efecto, es libre".  

  

8. Que en razón al interés público, a la demanda creciente de comunicaciones privadas y de seguridad ciudadana, a la optimización del espectro radioeléctrico, a los adelantos tecnológicos y a las recomendaciones internacionales de la Comisión Interamericana de telecomunicaciones CITEL, se hace necesario designar y atribuir unas frecuencias radioeléctricas para su uso libre por parte del público en general, en aplicaciones de radios de operación itinerante que por su baja potencia y corto alcance pueden ser operados simultáneamente en diferentes lugares geográficos del territorio nacional, sin que logren causar interferencia perjudicial a otros servicios de telecomunicaciones,  

  

RESUELVE:  

  

  


ARTÍCULO 1°. Objeto y campo de aplicación. La presente resolución tiene por objeto atribuir unas frecuencias radioeléctricas para su uso libre por parte del público en general, en aplicaciones de radios de baja potencia y corto alcance de operación itinerante, cuya instalación y operación se autoriza de manera general, y definir las características técnicas de operación para la utilización de los mismos, en las condiciones que se establecen en la presente resolución. 

  

  


ARTÍCULO 2°. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones:  

  

RADIOCOMUNICACIÓN: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.  

  

RADIOS DE OPERACION ITINERANTE: aparatos transreceptores portátiles, para la transmisión y recepción de señales radioeléctricas de voz en operaciones itinerantes y de tránsito, radio a radio, que operan con niveles de potencia nominal menor a dos (2) vatios, según las especificaciones técnicas establecidas en la presente resolución.  

  

OPERACION ITINERANTE: Operación de radiocomunicación entre aparatos transreceptores portátiles, sin necesidad de estaciones de base o repetidoras, en sitios o lugares geográficos no especificados dentro del territorio nacional, por periodos variables u ocasionales de tiempo, con las características técnicas y dentro de las frecuencias radioeléctricas, determinadas por el Ministerio de Comunicaciones.  

  

BAJA POTENCIA Y CORTO ALCANCE: De acuerdo con la Recomendación CCP.III/REC.67 (XIX-2001) de la CITEL, son de baja potencia y corto alcance los dispositivos, aparatos o equipos transmisores de radiocomunicación que cuentan con poca capacidad para provocar interferencia en otro equipo de radiocomunicación y que operan sobre una base de no-interferencia, y no protección de interferencia. Los límites de potencia radiada o de intensidad de campo eléctrico o magnético requeridos para permitir su funcionamiento, dependen del rango de frecuencias radioeléctricas de operación, de la aplicación específica elegida y de la planeación de los servicios de telecomunicaciones en estos rangos de frecuencias.  

  

  


ARTÍCULO 3°. Atribución de frecuencias radioeléctricas. las frecuencias radioeléctricas relacionadas a continuación, podrán ser utilizadas libremente por el público en general, en aplicaciones de radios de baja potencia y corto alcance de operación itinerante, con las características técnicas descritas en los siguientes casos: 

TABLA DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS ATRIBUIDAS 

PARA LOS RADIOS PORTATILES DE OPERACIÓN ITINERANTE 

FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS (MHz) 

LÍMITE DE POTENCIA (m W) 

ANCHO DE BANDA DE CANAL (KHz) 

APLICACIÓN 

462,5625 

500 

12,5 

Radios portátiles de baja potencia y corto alcance de operación itinerante, que deberán operar con potencia igual o inferior a 0,5 vatios. 

462,5875 

500 

12,5 

462,6125 

500 

12,5 

462,6375 

500 

12,5 

462,6625 

500 

12,5 

462,6875 

500 

12,5 

462,7125 

500 

12,5 

467,5625 

500 

12,5 

467,5875 

500 

12,5 

467,6125 

500 

12,5 

467,6375 

500 

12,5 

467,6625 

500 

12,5 

467,6875 

500 

12,5 

467,7125 

500 

12,5 

151,6125 

2000 

12,5 

Radios portátiles de baja potencia y corto alcance de operación itinerante, que deberán operar con potencia igual o inferior a 2 vatios. 

153,0125 

2000 

12,5 

467,7625 

2000 

12,5 

467,8125 

2000 

12,5 

467,8375 

2000 

12,5 

467,9125 

2000 

12,5 

  


ARTÍCULO 4°. Características técnicas de operación. los radios portátiles de baja potencia y corto alcance de operación itinerante deberán operar en las frecuencias atribuidas, dentro de las características técnicas de potencia y ancho de banda establecidas en el artículo 3o de la presente resolución y cumplir con las siguientes condiciones: 

  

4.1 COORDINACION: Las frecuencias radioeléctricas atribuidas para la operación itinerante no requieren coordinación en frecuencia y pueden ser utilizadas en sitios o lugares geográficos no especificados dentro del territorio nacional, por periodos variables u ocasionales de tiempo. su asignación se considera autorizada de manera general con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente resolución. 

  

4.2 COMPARTICION SIMULTÁNEA: Las frecuencias radioeléctricas podrán ser utilizadas y compartidas por múltiples usuarios, en un mismo instante de tiempo, mediante codificación programada de canal o de clave de usuario, sin que estos puedan llegar a reclamar interferencia perjudicial o privacidad en la comunicación. 

  

4.3 MODO DE OPERACION. Los radios portátiles de baja potencia y corto alcance de operación itinerante deberán operar exclusivamente en modo de operación radio a radio. Queda prohibido el uso de estaciones de base o de repetidoras de enlace o cubrimiento, así como el acceso a la red telefónica pública conmutada RTPC o a otras redes privadas o públicas de telecomunicaciones. 

  

  


ARTÍCULO 5°. Registro. Los fabricantes, proveedores y distribuidores de radios portátiles de baja potencia y corto alcance de operación itinerante que utilicen las frecuencias radioeléctricas atribuidas por la presente resolución, deberán registrarlos por marca y modelo ante el Ministerio de Comunicaciones, para lo cual deberán suministrar y cumplir con los siguientes documentos y requisitos:  

  

1. Nombre y domicilio del solicitante.  

2. Normas con las que cumple el aparato(s).  

3. Marca y modelo del aparato(s).  

4. Catálogos que contengan las características técnicas de cada uno de los equipos, donde se especifique: frecuencia, potencia, alcance y ancho de banda.  

  

Los radios portátiles de baja potencia y corto alcance de operación itinerante estarán sujetos a los trámites de liquidación, cobro, recaudo y pago de la contraprestación establecida para los registros de pago único por el decreto 1972 de 2003.  

  

No podrán ser utilizados por el público en general los radios portátiles de baja potencia y corto alcance de operación itinerante que no estén debidamente registrados por el Ministerio de Comunicaciones. El registro amparará el uso de dichos aparatos en todo el territorio nacional.  

  


ARTÍCULO 6°. Tarjeta distintiva de suscriptor. El uso de radios portátiles de baja potencia y corto alcance de operación itinerante requiere el porte de la tarjeta distintiva de suscriptor.  

  

Los proveedores y distribuidores deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el cual deberá contener la siguiente información: Nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y las demás que señale la Dirección de Policía Judicial, Dijin, mediante resolución. Con base en la información suministrada, los proveedores y distribuidores expedirán una tarjeta distintiva al suscriptor al momento de vender estos radios. Esta información deberá ser remitida por los proveedores a la Policía Nacional, Dijin.  

  

Es obligación de los proveedores y distribuidores de radios portátiles de baja potencia y corto alcance de operación itinerante, informar a las personas que adquieren dichos equipos, lo establecido en la presente resolución, indicándoles que para el uso de los mismos deben portar la tarjeta distintiva de suscriptor.  

  

  

  


ARTÍCULO 7°. Reubicación. El Ministerio de Comunicaciones podrá reubicar en otras frecuencias disponibles del espectro radioeléctrico a los actuales concesionarios de servicios o actividades de telecomunicaciones que operen en las frecuencias establecidas por esta resolución  

  

  


ARTÍCULO 8°. Infracciones y sanciones en materia de telecomunicaciones. La contravención a la presente disposición dará lugar a las sanciones de orden administrativo a que hubiere lugar, acorde con el Decreto-ley 1900 de 1990 y conforme a las normas legales vigentes. 

  

  


ARTÍCULO 9°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación, deroga la Tabla No 3.7 del artículo 3o, los artículos 2o, 4o y 6o de la resolución 0797 de 2001 respecto de los radios de baja potencia y corto alcance de operación itinerante, y deroga las normas que le sean contrarias. 

  

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.  

  

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2003.  

  

La Ministra de Comunicaciones,  

  

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART