Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
RESOLUCION3872016201606 script var date = new Date(13/06/2016); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CLV N. 49907 17 de junio 2016 PAG. 15MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONESPor la cual se reglamentan las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléc¬tricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y se dictan disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones, en virtud de lo establecido en los artículos 43 y 193 de la Ley 1753 de 2015. VigentefalsefalseTecnologías de la Información y de las Comunicacionesfalsefalsefalse17/06/2016499071515

DIARIO OFICIAL AÑO CLV N. 49907 17 de junio 2016 PAG. 15

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 387 DE 2016

(junio 13)

Por la cual se reglamentan las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléc¬tricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y se dictan disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones, en virtud de lo establecido en los artículos 43 y 193 de la Ley 1753 de 2015.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


La Directora General de la Agencia Nacional del Espectro, en ejercicio de sus facultades establecidas en la Ley 1341 de 2009 y 1753 de 2015, y los Decretos número 093 de 2010 y 4169 de 2011 

CONSIDERANDO:  

Que conforme a los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política, el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. 

Que la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 “Todos por un nuevo país”, en su artículo 43 dispone que la Agencia Nacional del Espectro, además de las funciones señaladas en el artículo 26 de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4169 de 2011, expedirá las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales contemplarán, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de exposi­ción de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites, con excepción de lo relativo a los componentes de infraestructura pasiva y de soporte y su compartición, en lo que corresponda a la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 

Que, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, es deber de la Na­ción asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales. 

Que, a su vez, el parágrafo tercero del artículo 193 ibídem dispone que los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, tales como picoceldas o microceldas, que por sus carac­terísticas en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte están autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). 

Que el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015 es­tablece los lineamientos a tener en cuenta para la protección a radiaciones no ionizantes y adopta los niveles de referencia de emisión a campos electromagnéticos definidos por la Comisión Internacional para la Protección de la Radiación No Ionizante ICNIRP, ente reconocido por la Organización Mundial de la Salud OMS. 

Que la Recomendación UIT-T K. 52 define los límites de cumplimiento para exposición de las personas a los campos electromagnéticos. 

Que la Recomendación UIT-T K. 70 establece las técnicas para limitar la exposición humana a los campos electromagnéticos en cercanías a estaciones de radiocomunicaciones. 

Que la Recomendación UIT-T K. 83 establece procedimientos y parámetros para la supervisión de los niveles de intensidad de campo electromagnético. 

Que la Recomendación UIT-T K. 100 establece los procedimientos de cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos para estaciones base. 

Que la Resolución 1645 de 2005, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Infor­mación y las Comunicaciones, definió las Fuentes Inherentemente Conformes, el formato de Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica, el procedimiento de ayuda para definir el porcentaje de mitigación en el caso de la superación de los límites máximos de exposición, la metodología de medición para evaluar la conformidad de las estaciones ra­dioeléctricas y los parámetros para las fuentes radiantes con frecuencias menores a 300 MHz. 

Que las Recomendaciones UIT-T K. 70, UIT-T K. 83, UIT-T K. 100, publicadas con posterioridad a la Resolución 1645 del 2005, definen técnicas, procedimientos y parámetros para la supervisión y la evaluación del cumplimiento de los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos de los diferentes servicios de telecomunicaciones. 

Que el artículo 3° del Acuerdo 003 de 2009, expedido por la extinta Comisión Nacional de Televisión CNTV, adoptó los límites de exposición de las personas a los Campos Electro­magnéticos (CEM) producidos por las estaciones de radiodifusión de televisión, y estableció los procedimientos y condiciones para su instalación, así como las políticas y condiciones generales para realizar mediciones de exposición a los Campos Electromagnéticos (CEM), en la forma en que aparece en el Anexo N° 1, Especificaciones Técnicas, del Acuerdo, el cual se constituye en parte integral del mismo. Que la Parte III del documento “Protocolos y Formatos” que hace parte integral del mismo Acuerdo presenta el procedimiento y con­diciones para el Registro de empresas de mediciones de CEM, el formato para mediciones y la Declaración de Cumplimiento de emisión de Campos Electromagnéticos. 

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-395 de 2014 ordenó al MinTIC dentro del marco de sus funciones y en aplicación del principio de precaución, regular la distan­cia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos. 

Que en virtud del artículo 43 de la Ley 1753 de 2015, la Agencia Nacional del Espectro es ahora la entidad competente para expedir las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales contemplarán, entre otras, la potencia máxima de las antenas o límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y las condiciones técnicas para cumplir dichos límites. 

Que, dado lo anterior, es necesario reglamentar las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las per­sonas a los campos electromagnéticos, con base en las recomendaciones y competencias anteriormente mencionadas. 

Que en atención a lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Admi­nistrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Agencia Nacional del Espectro publicó para discusión con el sector desde el 10 hasta el 31 de marzo de 2016, en la página web de esta entidad, esta propuesta regulatoria y, para efectos de facilitar la participación de la ciudadanía en general, dispuso la posibilidad de efectuar los comentarios por medios físicos o electrónicos. 

Que, una vez finalizado el plazo definido para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se acogen o no las propuestas allegadas y se ajustó el proyecto de resolución de acuerdo con los análisis efectuados, documentos que fueron presentados y aprobados en la sesión del Consejo Directivo de la Agencia Nacional del Espectro el día nueve (9) de junio de 2016. 

Que, en mérito de lo expuesto, 

RESUELVE:  


Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y dictar disposiciones relacio­nadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones. 


Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones con permiso para hacer uso del espectro ra­dioeléctrico, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunica­ciones, a los operadores de televisión abierta radiodifundida autorizados por la Autoridad Nacional de Televisión y a todos aquellos agentes que tengan la posesión, tenencia o que bajo cualquier título ostenten el control sobre la infraestructura activa para la prestación de servicios de telecomunicaciones, televisión y radiodifusión sonora, que tengan estaciones de radiocomunicaciones que generen campos electromagnéticos. 

Parágrafo 1°. En cualquier caso el responsable por el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la generación de campos electromagnéticos establecidas en esta normativa, es el operador que cuente con el permiso para hacer uso del espectro radioeléctrico. 


Artículo 3°.Definiciones y acrónimos. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones técnicas establecidas en el numeral 1 del Anexo Técnico de la misma. 


Artículo 4°. Fuentes inherentemente conformes. Para efectos de la presente resolución se define como fuente Inherentemente Conforme a las estaciones cuyas condiciones cumplen con lo establecido en el numeral 2.2 del Anexo Técnico de la misma, por cuanto sus campos electromagnéticos cumplen con los límites de exposición pertinentes y no son necesarias precauciones particulares. Por lo tanto, estas estaciones no están obligadas a realizar cálculos teóricos, ni a colocar avisos, realizar mediciones de campos electromagnéticos o presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica. 


Artículo 5°. Fuentes normalmente conformes. Para efectos de la presente resolución se define como fuente Normalmente Conforme a las estaciones cuyas condiciones cumplen con lo establecido en el numeral 2.3 del Anexo Técnico de la misma, por cuanto producen un campo electromagnético que puede sobrepasar los límites de exposición pertinentes en un área determinada, por lo que se requiere cumplir con condiciones particulares. Por lo tanto, estas estaciones no están obligadas a realizar mediciones de campos electromagnéticos o presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica. 


Artículo 6°. Cálculo simplificado. Los proveedores de redes y servicios de telecomu­nicaciones, los operadores de televisión abierta radiodifundida y todos aquellos agentes que tengan la posesión, tenencia o que bajo cualquier título ostenten el control sobre la infraestructura activa para la prestación de servicios de telecomunicaciones, televisión y radiodifusión sonora, que tengan estaciones que generen campos electromagnéticos, deberán presentar un estudio donde se aplique lo indicado en los numerales 2.4 o 2.5 del Anexo Técnico de esta resolución, según les aplique. 

I. Para el caso de estaciones radioeléctricas instaladas con anterioridad a la publicación de la presente resolución, deberán presentar los estudios de sus estaciones a la Agencia Nacional del Espectro, de conformidad con el siguiente cronograma: 

Plazo máximo*  

Número de estaciones radioeléctricas  

1 año 

Hasta 50 estaciones 

2 años 

Entre 51 y 500 estaciones 

3 años 

Entre 501 y 5.000 estaciones 

4 años 

Más de 5.000 estaciones 

* Plazo contado a partir de la definición del formato de presentación del cálculo sim­plificado. 

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la definición del formato de presentación del cálculo simplificado, deberá entregarse a la ANE un cronograma que indique compromisos de avance para la presentación de los estudios proyectado de conformidad con el plazo máximo establecido en la Tabla anterior. De acuerdo con el cronograma entregado, se presentará a la ANE cada seis (6) meses el avance de los cálculos simplificados realizados. 

Para el caso de estaciones radioeléctricas que cuenten con DCER o DCECEM que se encuentren vigentes al momento de la expedición de la presente resolución, este seguirá siendo válido. No obstante, en un plazo no inferior a seis (6) meses antes del vencimiento de la declaración deberá presentarse el cálculo simplificado. 

En el caso de estaciones radioeléctricas que cuenten con DCER o DCECEM cuya vi­gencia finalice en el periodo de transición entre la publicación de la resolución y la de los formatos, así como aquellas cuyo DCER o DCECEM venza dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de los formatos, deberán presentar el cálculo simplificado en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de los formatos. 

En cualquiera de los casos anteriores, si el estudio indica que se requieren mediciones o equipos de monitoreo continuo, deberán atenderse los plazos definidos en el artículo séptimo de esta resolución. 

II. Para el caso de estaciones radioeléctricas instaladas después de la publicación de la presente resolución, deberán presentar los estudios de sus estaciones a la Agencia Na­cional del Espectro, dentro de un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la instalación. Habrá un plazo transitorio entre la publicación de la resolución y la de los formatos y procedimientos, caso en el cual el plazo se contará a partir de la publicación de dichos documentos. 

Para cualquier estación radioeléctrica, en el caso de que se modifiquen sus parámetros técnicos de operación, que afecten directamente los cálculos obtenidos y presentados previa­mente a la ANE, deberá presentar, en un plazo no mayor a dos (2) meses una vez realizada la modificación, un nuevo estudio donde se demuestre que se mantiene el cumplimiento de las condiciones establecidas en los numerales 2.4 o 2.5 del Anexo Técnico de esta resolu­ción. El alcance de dichas modificaciones será definido en el procedimiento y formato para presentación del cálculo simplificado, que para el efecto expida la ANE. 


Artículo 7°. Medición de campos electromagnéticos. En caso de que el resultado del cálculo simplificado de que trata el artículo sexto de esta resolución indique que la estación no puede ser declarada como normalmente conforme, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores de televisión abierta radiodifundida y todos aquellos agentes que tengan la posesión, tenencia o que bajo cualquier título ostenten el control sobre la infraestructura activa para la prestación de servicios de telecomunicaciones, televisión y radiodifusión sonora, que tengan estaciones que generen campos electromagnéticos, deberán: 

I. Escoger entre las alternativas descritas en los numerales II y III del presente artículo, para el caso de aquellas estaciones que de acuerdo con el cálculo simplificado no sean declaradas como normalmente conformes. 

Para estaciones existentes, así como para aquellas instaladas después de la publicación de la presente resolución, la alternativa escogida deberá ser informada a la Agencia Nacional del Espectro en el momento en que se presente el cálculo simplificado. 

II. Instalar equipos de monitoreo continuo de campos electromagnéticos que cumplan con la Recomendación UIT-T K.83, dentro de los 12 meses siguientes a la presentación del cálculo simplificado. 

Estos equipos de monitoreo deben conectarse al Sistema de Monitoreo Continuo de la Agencia Nacional del Espectro. Para este fin la ANE expedirá un documento en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de esta resolución, por medio del cual se establecerán las condiciones técnicas que deben cumplir estos elementos, así como los requisitos que deben tener en cuenta para la conexión remota con el Sistema de Monitoreo. 

Deben incluir dentro de sus páginas web un enlace que redireccione al Sistema de Mo­nitoreo de la ANE en donde estará publicada la información de los equipos de monitoreo. 

Previamente a la instalación de los equipos de monitoreo, la ubicación propuesta debe ser autorizada por la Agencia Nacional de Espectro a través de una comunicación. 

Quienes requieran instalar los equipos de monitoreo podrán realizar acuerdos entre ellos con el fin de instalar sistemas de monitoreo conjuntos, en lugares en los que existan varias fuentes de emisión en un radio de 50 metros. 

III. Realizar mediciones de campos electromagnéticos dentro de los 12 meses siguientes a la presentación del cálculo simplificado, siguiendo la metodología establecida en el Anexo Técnico de esta resolución y en el formato de Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica (DCER). La Agencia Nacional del Espectro expedirá mediante Resolución el formato de Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de esta resolución. 

Se deberá actualizar la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica, según los plazos establecidos en artículo 2.2.2.5.2.3 del Decreto 1078 de 2015. 


Artículo 8°. Avisos visibles. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores de televisión abierta radiodifundida y todos aquellos agentes que tengan la posesión, tenencia o que bajo cualquier título ostenten el control sobre la infraestructura activa para la prestación de servicios de telecomunicaciones, televisión y radiodifusión sonora, que tengan estaciones que generen campos electromagnéticos, deberán colocar avisos visibles en las estaciones radioeléctricas, los cuales deberán indicar si las antenas instaladas cumplen con los límites máximos permitidos de conformidad con lo definido en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015 o el que lo adicione, modifique o sustituya. 

La Agencia Nacional del Espectro establecerá las condiciones o diseño que se deben tener en cuenta en estos avisos, dentro los tres (3) meses siguientes a la publicación de esta resolución. 

En todas las estaciones, con excepción de las consideradas como fuentes inhe­rentemente conformes, las picoceldas y microceldas y, aquellas en donde se apliquen técnicas de mimetización, deberán colocarse avisos visibles en un plazo no superior a seis (6) meses después de presentar el cálculo simplificado. En caso de que la estación no sea declarada como normalmente conforme, el plazo para la instalación del aviso se contará a partir de la presentación de las mediciones de campo o de la instalación del equipo de monitoreo. 

En caso de compartición de infraestructura, podrán realizar acuerdos entre ellos para la instalación de los avisos. 


Artículo 9°. Metodología de mediciones. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores de televisión abierta radiodifundida y todos aquellos agentes que tengan la posesión, tenencia o que bajo cualquier título ostenten el control sobre la infraestructura activa para la prestación de servicios de telecomunicaciones, televisión y radiodifusión sonora, que tengan estaciones que generen campos electromagnéticos de­berán cumplir con la metodología de mediciones establecida en el numeral 2.6 del Anexo Técnico de esta resolución 


Artículo 10. Instalación de elementos de transmisión y recepción que no requieren licencia de autorización de uso del suelo. De conformidad con el parágrafo tercero del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no requerirán de licencia de autorización de uso del suelo para la instalación de elementos de transmisión y recepción que por sus dimensiones y peso no requieren de obra civil, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del Anexo Técnico de esta resolución. 

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las siguientes disposiciones: 

a) Contar con una certificación de análisis estructural que valide que la estructura exis­tente donde se van a instalar los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de red, es apta para soportar su peso. 

b) Se respeten las normas establecidas por la Aeronáutica Civil de Colombia en materia de alturas máximas y ubicación de estructuras en cercanía con aeropuertos. 

c) Se respeten las normas respecto a la protección a espacios de interés cultural y bie­nes que representan patrimonio cultural de la Nación, de conformidad con las normas del Ministerio de Cultura y Planes Especiales de Manejo y Protección. 

d) Con el fin de reducir el impacto visual de los elementos a instalar, se deben aplicar técnicas de mimetización. En cualquier caso, se deben atender las restricciones establecidas por la Aeronáutica Civil en materia de camuflaje y colores de los elementos que hacen parte de la infraestructura de red. 

e) Cuando sea necesario modificar la fachada del predio o inmueble donde se vayan a instalar los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, se debe contar con la autorización expedida por la autoridad competente. 

f) En todos los casos donde se realizan instalaciones de elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se deberá contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y bienes. 


Artículo 11. Vigilancia y control. La ANE podrá verificar de oficio el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución, y en caso de que estas no se cumplan podrá aplicar las sanciones pertinentes, de conformidad con el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. 


Artículo 12. Vigencia y derogatorias. La presente resolución deroga el artículo tercero del Acuerdo número 003 de 2009, expedido por la extinta Comisión Nacional de Televisión, y la Resolución 1645 de 2005, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y rige a partir de la fecha de su publicación 

Dada en Bogotá, D. C., a los 13 de junio de 2016. 

Publíquese y cúmplase. 

La Directora General, 

Martha Liliana Suárez Peñaloza. 

anexo

Anexo resolución 387 de 2016 Resolución 000387 - Anexo.pdf