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DIARIO OFICIAL AÑO CLV N.50837 15 DE ENERO 2019 PAG. 9

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 1 DE 2019

(enero 14)

por medio de la cual se adopta la tabla de honorarios para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Auditoría General de la República para la vigencia 2019.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


La Secretaría General de la Auditoría General de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, y el Decreto 1082 de 2015, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 209 de la Constitución Política de 1991 prescribe que la “función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…)”. 

  

Que el artículo 3° de la Ley 80 de 1993, establece: “Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. 

  

Los particulares por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social, que como tal implica obligaciones”. 

  

Que el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, señala que “Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de la función administrativa. Igualmente, se aplicarán las mismas normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”. 

  

Que el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de Responsabilidad, “Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato (…)”. 

  

Que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades profesional o relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún momento estos contratos generan relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente necesario”. 

  

Que el artículo 3° de la Ley 489 de 1998, indica que “La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, encienda, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia”. 

  

Que el literal h), del numeral 4 del artículo 2°, de la Ley 1150 de 2007, establece que la modalidad de selección de contratación directa, procede para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales. 

  

Que el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, dispone “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y profesional o relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. (...)”. 

  

Que el artículo 1° del Decreto 2785 del 4 de agosto de 2011 establece: 

  

“Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 1737 de 1998 modificado por el artículo 2° del Decreto 2209 de 1998, el cual quedará así: 

  

Artículo 4°. Está prohibido el pacto de remuneración para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad. 

  

Parágrafo 1°. Se entiende por remuneración total mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a este en cada uno de dichos períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales. 

  

Parágrafo 2°. Los servicios a que hace referencia el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el concepto de “remuneración servicios técnicos” desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación, con independencia del presupuesto con cargo al cual se realice su pago. 

  

Parágrafo 3°. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, profesional o relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener. 

  

Parágrafo 4°. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle”. 

  

Que el artículo 1° del Decreto 2209 de 1998, por medio del cual se modifica el artículo 3° del Decreto 1737 de 1998, señala: 

  

“Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, solo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. 

  

Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo. 

  

Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar”. 

  

Que de conformidad con lo previsto en la Resolución Orgánica número 009 de 2005, por medio de la cual se delega la función de la ordenación del gasto en cabeza del Secretario General, correspondiéndole la facultad de celebrar los contratos y expedir los actos administrativos que se requieran para el funcionamiento de la Entidad. 

  

Que para efectos de establecer la tabla de honorarios y remuneración, la Entidad tuvo en cuenta los precios de mercado para el caso de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión que celebran las entidades públicas, el Índice de Precios al Consumidor, las políticas del Gobierno nacional y el presupuesto asignado a la Entidad. 

  

Que el perfil del contratista se determinará de acuerdo con las competencias y las responsabilidades inherentes al objeto contractual a desarrollar, criterios que se tendrán en cuenta al fijar los requisitos específicos de estudios y de experiencia del contratista, así como la tasación de los honorarios o remuneración correspondientes. 

  

Por lo anteriormente expuesto, 

  

RESUELVE: 

  


Artículo 1°. Adoptar la tabla de honorarios. Adoptar en la Auditoría General de la República la tabla de perfiles y honorarios para las personas naturales que se contraten mediante la modalidad de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, así: 

  

Parágrafo 1°: Los valores indicados en la tabla incluyen IVA y demás impuestos a que haya lugar. 

  

Parágrafo 2°. Si durante la ejecución del contrato el contratista cambia de régimen simplificado a común o cuando el contrato sea cedido y el cesionario pertenezca a un régimen diferente al del cedente del mismo, la Auditoría General de la República para efectos tributarios, tomará como un global el valor del contrato. Esto salvo excepción plenamente justificada y aprobada. 

  


Artículo 2°. Equivalencias. Para la exigencia de títulos académicos y experiencia profesional o relacionada, se deberá tener en cuenta las siguientes equivalencias: 

  

Título de posgrado: 

• Por dos (2) años de experiencia profesional o relacionada, y viceversa en la modalidad de especialización. 

• Por tres (3) años de experiencia profesional o relacionada, y viceversa en la modalidad de maestría. 

• Por cuatro (4) años de experiencia profesional o relacionada, y viceversa en la modalidad de doctorado. 

  

Título de Formación Tecnológica: 

• Por tres (3) años de educación superior aprobados. 

• Por título de bachiller y tres (3) años de experiencia laboral o relacionada, y viceversa. 

• Por título de formación técnica y un (1) año de experiencia laboral. 

  


Artículo 3°. En los casos de que se requiera asignar honorarios para actividades altamente calificadas o que deban superar el máximo, por su particular complejidad y especialidad, la dependencia solicitante deberá obtener otras referencias de mercado adicionales a la tabla prevista en la presente resolución, para determinar el valor de los honorarios o servicios. De este hecho y del análisis correspondiente, se dejará constancia en el estudio previo, con los soportes a que haya lugar. De igual forma, se deberá obtener de forma previa la aprobación del Ordenador del Gasto y el visto bueno del Auditor General de la República. 

  

Parágrafo. Por su complejidad, especialidad y actividades altamente calificadas, puede quedar excluida la aplicación de la tabla de honorarios en los siguientes eventos: 

1. Por actuación o representación judicial. 

2. Por concepto jurídico, técnico, financiero, económico, científico, tecnológico o de cualquier otra naturaleza que por su especialidad requiera de un conocimiento altamente calificado. 

3. Contratos cuya finalidad sea dictar conferencias, cursos o eventos relacionados a los procesos de formación y capacitación de la Auditoría General de la República. 

  

  


Artículo 4°. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: 

  

Honorarios: Es la retribución o remuneración por la ejecución de actividades o trabajos prestados por una persona natural o jurídica, en virtud de un vínculo contractual. 

  

Estudios: Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, educación media y educación superior en los programas de pregrado en las modalidades de técnico, tecnóloga y profesional y en programas de posgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado. 

  

Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. 

  

Experiencia relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos o contratos, que tengan funciones u obligaciones laborales o contractuales similares a las del contrato a suscribir o en una determinada área de la profesión, ocupación, arte u oficio. 

  

Experiencia laboral: Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. 

  

Certificación de experiencia: Se acredita mediante la presentación de constancias escritas tales como: certificaciones laborales, certificaciones de contratos de prestación de servicios expedidas por la autoridad competente de las respectivas empresas, entidades públicas, privadas o personas naturales. 

  

Las certificaciones de experiencia deben contener, como mínimo los siguientes datos: 

• Nombre o razón social de la entidad, empresa o persona natural. 

• Tiempo de servicio y/o plazo de ejecución del contrato. 

• Relación de funciones y/u obligaciones, productos o actividades contractuales. 

  

Cuando la persona a contratar haya tenido dos o más vinculaciones laborales o haya ejecutado en el mismo período dos o más contratos, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. 

  

Estudios y títulos obtenidos en el exterior: Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, el título de posgrado en el extranjero pendiente de convalidar solo podría ser tenido en cuenta una vez se haya expedido el acto administrativo por medio del cual se reconozca la convalidación respectiva por parte de ese Ministerio. 

  


Artículo 5°. Perfil. El perfil del contratista se determinará de acuerdo con las obligaciones establecidas en el contrato a desarrollar, criterios que se tendrán en cuenta al fijar los requisitos específicos de estudio o experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007. 

En aplicación del principio de selección objetiva, las diferentes dependencias de la Auditoría General de la República deberán justificar la estimación de los honorarios de acuerdo con las necesidades de la dependencia y lo señalado en la tabla de honorarios. 

  

  


Artículo 6°. Excepciones. Quedan exceptuados de la presente resolución los contratos de prestación de servicios con personas jurídicas y aquellos que requieran el desarrollo de trabajos artísticos.  

  

  


Artículo 7°. El presente acto administrativo deroga expresamente la Resolución Reglamentaria número 001 de 2018 y en general todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.  

  

  


Artículo 8°. La presente resolución rige a partir de su expedición. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, a 14 de enero de 2019. 

  

El Secretario General, 

JAIME ESCOBAR VÉLEZ.