RESOLUCION18562017201710 script var date = new Date(04/10/2017); document.write(date.getDate()); script falsetrueDIARIO OFICIAL AÑO CLIII No. 50.383 , 11 DE OCTUBRE DE 2017 PAG 2MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOpor la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas de baja aleación para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia. falsefalseComercio, Industria y TurismotrueBarras Corrugadasfalsefalse11/10/201711/04/2018503832

DIARIO OFICIAL AÑO CLIII No. 50.383 , 11 DE OCTUBRE DE 2017 PAG 2

RESOLUCIÓN 1856 DE 2017

(octubre 04)

por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas de baja aleación para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.

[Mostrar]

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades legales, en particular de las previstas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina de Naciones, en el artículo 3° de la Ley 155 de 1959, en el numeral 4 del artículo 2° y numeral 7 del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003 y en la Sección 5 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015 o en la disposición que en esta materia lo adicione, modifique o sustituya, y 

CONSIDERANDO: 

Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. 

Que el numeral 2.2. del artículo 2° del acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual se adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. 

Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente. 

Que el artículo 2° de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina determinó que dicha decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los certificados de conformidad de producto con reglamento técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General. 

Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente. 

Que teniendo en cuenta el Decreto número 1595 de 2015, que modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, las entidades reguladoras deberán identificar y caracterizar los riesgos de acuerdo con los niveles adecuados de protección relacionados con los objetivos legítimos. 

Que teniendo en cuenta que los objetivos legítimos que se pretenden mitigar son los imperativos para proteger la vida e integridad de las personas, así como el de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, los productos sujetos al presente reglamento técnico han sido determinados como de riesgo alto. 

Que el numeral 4 del artículo 2° del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras. 

Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la de “(...) [Coordinar en el nivel nacional la elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran para la defensa de los objetivos legítimos del país y estudiar y aprobar el programa anual de elaboración de los reglamentos que se requieran en coordinación con los diferentes sectores productivos y entidades interesadas, así como elaborar aquellos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente, verificando que mediante la elaboración y expedición de reglamentos técnicos no se creen obstáculos innecesarios al Comercio, de acuerdo con la legislación vigente y los acuerdos internacionales de los cuales Colombia hace parte. (...)”.  

Que con el propósito de adoptar medidas para proteger la vida y la seguridad de los consumidores, así como la prevención de prácticas que puedan inducirlos a error, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaboró el presente Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas de baja aleación para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia. 

Que por medio del Decreto número 926 del 19 de marzo del 2010, modificado por los Decretos números 2525 de 2010 y 092 de 2011, se actualizó el reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes NSR-10, incorporando en el literal C, numeral 3.5., el cumplimiento en todo el territorio nacional de la Norma Técnica Colombiana 2289, relacionada con barras corrugadas de baja aleación de acero. 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1513 de 2012, por el cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia

Que el Gobierno nacional se encuentra desarrollando acciones tendientes a la racionalización y organización del sistema normativo colombiano, por lo cual en consideración a que los reglamentos técnicos son expedidos mediante resoluciones por los diferentes reguladores, se hace necesario consagrar dicha regulación en este acto administrativo. 

Que el Decreto número 1513 de 2012, por el cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia, será derogado mediante otro decreto, tan pronto entre en vigor la presente resolución. 

Que de acuerdo con lo establecido en el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el proyecto de resolución fue sometido a consulta pública nacional desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el 16 de septiembre de 2016, en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en la página del SICAL, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados. 

Que con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 7 y la sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, o en la disposición que en esta materia lo adicione, modifique o sustituya, se obtuvo el concepto previo favorable de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 

  

Que con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7° de Ley 1340 de 24 de julio de 2009, se obtuvo el concepto favorable de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicado número 17-303225-2-0 del 28 de agosto de 2017. 

Que el proyecto de Reglamento Técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, así: 

• Ante la Organización Mundial de Comercio - G/TBT/N/COL/222/Add.1 del 1° de marzo de 2017. 

Que se recibieron comentarios de diferentes actores, así como de instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, los que fueron analizados para tenerlos en cuenta como base para elaborar el texto definitivo del presente Reglamento Técnico. 

En mérito de lo expuesto, 

RESUELVE: 


Artículo 1°. Expedir el presente Reglamento Técnico, aplicable a barras corrugadas de baja aleación para refuerzo de concreto en construcciones Sismo Resistentes que se fabriquen, importen, o comercialicen en Colombia. 


Artículo 2°.Objeto. Establecer medidas tendientes a proteger la vida e integridad de las personas, mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad que deben cumplir las barras corrugadas de baja aleación, para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes, así como el de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. 


Artículo 3°. Campo de aplicación: Este Reglamento Técnico aplica a barras corrugadas de baja aleación, para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes que se encuentran clasificadas en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas Colombiano: 

 


Artículo 4°. Excepciones. El presente Reglamento Técnico no aplicará a los productos determinados como: 

a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tenga por objeto promocionar mercancías, siempre que tal material no sea utilizado en construcciones públicas o privadas. 

b) Se excluyen del presente reglamento los demás productos de acero, diferentes a barras de acero corrugado, establecidos en el numeral C.3.5 del NSR-10. 

Parágrafo. Para el caso de las excepciones, se procederá de acuerdo a lo contemplado, en el artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto número 1595 de 2015, que modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015. 


Artículo 5°. Definiciones y siglas

5.1 Definiciones: Para los efectos de entendimiento del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las contempladas en la Norma Técnica Colombiana NTC 2289 décima actualización del 23 de septiembre de 2015 y la Ley 400 de 1997. 

Aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la utilización de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo. 

Adulteración de marca: Es toda modificación fraudulenta de la información original estampada de la barra corrugada. Esta modificación puede ser hecha por acción mecánica (como esmerilado, cepillado, corte), o térmica (como fundido, borrado) y altera las propiedades mecánicas de la barra haciéndola inservible por el riesgo que representa. 

Barra corrugada de baja aleación: Barra corrugada de acero para refuerzo de concreto, que de acuerdo con la especificación de composición química prevista en la norma de producto NTC 2289, cumple las propiedades mecánicas establecidas en la Tabla 2, Tabla 3, Tabla A.2 y Tabla A.3 de la misma, y, para ello contiene carbono, fósforo y azufre combinados con elementos aleantes. Los elementos que comúnmente se agregan son: manganeso, silicio cobre, níquel, cromo, molibdeno, vanadio, niobio (colombio), titanio, circonio limitados por los valores máximos establecidos en el numeral 6.2 y por el valor máximo de carbono equivalente establecido y calculado de acuerdo con el numeral 6.4 de la NTC 2289. 

Consumidor: Toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades. 

Esmerilado: Consiste en la eliminación de material mediante la utilización de partículas o elementos abrasivos que deforman la superficie o el grosor de la barra corrugada, alterando los números y/o marcas del estampe. 

Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, adherida, asociada, o fijada al producto, o a su paquete o unidad de empaque. 

Evidencia Objetiva: Datos que respaldan la existencia o veracidad de algo. 

Grado: indicación del valor correspondiente a la resistencia mínima de fluencia mediante el Número 420 si el ensayo fue realizado en MPa (420 Mpa) o el número 60 si el ensayo fue realizado en psi (60.000 psi). 

Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas a la persona. 

Límite de fluencia: Es el esfuerzo a partir del cual un material pasa del rango elástico al rango plástico. 

Marcado: Identificación mediante un conjunto de signos legibles laminados sobre la superficie de la barra corrugada o rollo corrugado. 

Nombre del fabricante y/o Importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la empresa fabricante y/o importadora de las barras corrugadas de baja aleación. 

Número de Designación: Número arábigo o alfanumérico que corresponde al diámetro nominal de la barra, de acuerdo con lo especificado en la Tabla 1 y Tabla A.1, de la NTC 2289 aplicable a este reglamento. 

País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración de las barras corrugadas de baja aleación. 

Paquete: Es una forma de empaquetar las barras que son cortadas a una misma longitud, provenientes de máximo dos (2) lote(s) o colada(s), de fabricación y número de designación, y cuyo peso puede variar de acuerdo con las necesidades del mercado. Si la presentación es en rollo, cada rollo se puede considerar como un paquete. 

Resultados de la evaluación de la conformidad: Para efectos de aplicabilidad del presente reglamento técnico y en concordancia con lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, los resultados de la evaluación de la conformidad comprenden certificados de conformidad, informes de laboratorio e informes de inspección, que se requieran para los productos regulados. 

Sitio visible: Sitio destacado de las barras corrugadas. 

Tipo de acero: Designación de un acero en función de su composición química y propiedades mecánicas. 

Validación: Confirmación mediante el suministro de evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos para la utilización o aplicación específica prevista. 

W: indica que la barra fue producida bajo la Norma Técnica Colombiana NTC 2289. 

Unidad de empaque: Conjunto de barras corrugadas de baja aleación debidamente atadas o embaladas, cuya cantidad está definida por el comercializador. Si la presentación es en rollo, cada rollo o fracción de rollo se puede considerar como una unidad de empaque. 

5.2 Siglas: Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el siguiente significado: 

ASTM American Society forTesting and Materials 

CAN Comunidad Andina 

DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 

ICONTEC Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación 

ILAC International Laboratory Accreditation Cooperation 

ISO International Organization for standardization 

NTC Norma Técnica Colombiana 

NSR Norma de Sismo Resistencia 

OMC Organización Mundial del Comercio 

ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia 

R Requisito particular exigido en este RT 

SIC Superintendencia de Industria y Comercio 


Artículo 6°. Requisitos. Con fundamento en el Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015 y el literal c) del numeral 3 del artículo 9° de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, las prescripciones establecidas para los productos objeto del presente Reglamento Técnico tanto de fabricación nacional como importados, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia. 

6.1 Requisitos mínimos de etiqueta: Los siguientes requisitos de etiquetado que suministre tanto el fabricante, el comercializador o el importador buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores: 

La información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas disponibles o colocadas en un mismo paquete o unidad de empaque, según corresponda, debe ser legible a simple vista, veraz y suficiente. 

La información de la etiqueta o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción al español, en todo caso, esta última información deberá estar como mínimo en alfabeto latino. Esta etiqueta deberá contener al menos los siguientes datos: 

a) País de Origen 

b) Nombre del fabricante o importador. 

c) Identificación del lote (s) o colada(s) de fabricación. 

d) Número de designación o diámetro nominal. 

Parágrafo. En cada nivel de distribución y comercialización quien efectúa la venta es el único responsable por asegurar que para cada unidad de empaque esté disponible por lo menos una etiqueta al momento de la venta, con fines informativos. Esta responsabilidad llegará hasta el momento de la entrega del producto con la exhibición del etiquetado. 

El comercializador puede colocar una etiqueta propia, diferente a la del fabricante siempre y cuando contenga la misma información que la etiqueta del fabricante para el paquete respectivo. 

6.2 Requisitos mínimos de marcado. La información del marcado de las barras corrugadas de baja aleación para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes debe contener al menos los siguientes datos en alfabeto latino: 

a) País de origen (nombre o siglas) 

b) Nombre o logotipo del fabricante 

c) Numero de designación (diámetro). 

d) Tipo de acero (w). 

e) Grado. 

6.3. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Las barras corrugadas de baja aleación para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes deben ser de acero de baja aleación y deben cumplir con los requisitos técnicos específicos, y con los respectivos ensayos de los numerales establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 2289 décima actualización del 23 de septiembre de 2015, de acuerdo con lo señalado en la Tabla No. 1: 

 

6.4. Número de designación de las barras corrugadas de baja aleación y rollos, peso (masa) nominal, dimensiones nominales y requisitos de los resaltes: El número de designación de las barras corrugadas de baja aleación y rollos, peso nominal, dimensiones nominales y requisitos de los resaltes deben cumplir con lo especificado en el numeral 5 de la NTC 2289 décima actualización del 23 de septiembre de 2015, de acuerdo con lo señalado en la Tabla No. 2 y 3 del presente reglamento técnico: 

Tabla No. 2