RESOLUCION00091987198702 script var date = new Date(18/02/1987); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL número Por la cual se reglamenta en el Territorio Nacional la importación, fabricación, distribución, transporte y uso de Acetona, Cloroformo, Eter Etí­lico, Ácido ClorhÍdrico y demás sustancias a que hace referencia el literal f) del Artículo 20 de la Ley 30 de 1986.DEROGADOfalsefalsefalsefalsefalse08/01/2015

DIARIO OFICIAL número

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 0009 DE 1987

(febrero 18)

Por la cual se reglamenta en el Territorio Nacional la importación, fabricación, distribución, transporte y uso de Acetona, Cloroformo, Eter Etí­lico, Ácido ClorhÍdrico y demás sustancias a que hace referencia el literal f) del Artículo 20 de la Ley 30 de 1986.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES 

  

en uso de las facultades legales que le confiere el literal c) del Artículo 91 de la Ley 30 de 1986, y 

CONSIDERANDO: 

  

Que el literal f), del Artículo 20 de la Ley 30 de 1986, dispone que el Ministerio de Salud elaborará, para aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes, la reglamentación sobre el control de la importación, fabricación, venta, distribución, transporte y uso de Acetona, Ácido Clorhídrico y demás sustancias contempladas en la misma Ley que pueden ser utilizadas para el procesamiento de drogas que producen dependencia; 

  

Que el objeto de la reglamentación debe ser el de unificar a nivel nacional las disposiciones sobre la materia, permitiendo así un efectivo control sobre el uso de estas sustancias; 

  

Que para llevar a cabo un control efectivo se hace necesario establecer requisitos precisos para las personas naturales o jurídicas que utilicen dichas sustancias. 

  

RESUELVE: 

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES


ARTÍCULO PRIMERO. Las sustancias objeto de la presente reglamentación son las siguientes: 

  

Acetona (2-Propanona; Dimetil-Cetona) 

Ácido Clorhídrico 

Eter Etílico (Eter Sulfúrico, Oxido de Etilo, Dietílico) 

Cloroformo (Triclorometano) 

Ácido Sulfúrico 

Amoníaco (Amonio Hidróxido) 

Permanganato de Potasio 

Carbonatos de Sodio 

Metil Etil Cetona (2-Butanona, Mek) 

Disolvente Alifático No. 1 (Shellsol 1), Disolvente Alifático No. 2 (Shellsol 2) 

Thinner 

Acetato de Etilo 

Metanol o Alcohol Metílico 

Acetato de Butilo 

Diacetona Alcohol (Pyranton) 

Hexano 

Alcohol Butílico (1-Butanol; Butil Alcohol; Propil Carbinol). 

  

PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución general y previo concepto del Ministerio de Salud, podrá determinar otras sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento de drogas que produzcan dependencia psíquica o física, y modificar los solventes y diluyentes. 


ARTÍCULO SEGUNDO. Deberán inscribirse ante el Ministerio de Salud y solicitar el certificado de carencia de informes ante el Consejo Nacional de Estupefacientes las personas naturales o jurídicas clasificadas en esta resolución como importadores, productores, distribuidores y consumidores de las sustancias de que trata el artículo primero de la presente resolución, cuando se trate de cantidades superiores a: 

  

5 Kilos mensuales sólidos 

5 Litros mensuales líquidos. 

CAPITULO II

DEFINICIONES


ARTÍCULO TERCERO. Para los efectos de la presente resolución entiéndase por: 

  

Importador: Toda persona natural o jurídica que introduzca al país una o varias de las sustancias de que trata el Artículo Primero de la presente resolución. 

Productor: Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener las sustancias de que trata el Artículo Primero de la presente Resolución. 

Distribuidor: Toda persona natural o jurídica, que comercialice u ofrezca al público a cambio de una remuneración ya sea en dinero o en especie, una o más sustancias o productos de qué trata el Artículo Primero de la presente Resolución. 

Consumidor: Toda persona natural o jurídica, que adquiera para su propia utilización una o más sustancias o productos de qué trata el Artículo Primero de la presente Resolución. 

Líquidos: Más de cinco (5) litros mensuales cuando se trate de Acetona, Metil Etil, Cetona, Eter Etílico, Ácido Clorhídrico, Ácido Sulfúrico, Amoníaco y Cloroformo, independientemente de su calidad. 

Sólidos: Más de cinco (5) kilos mensuales, independientemente de su calidad. 

CAPITULO III

TRAMITACIÓN ANTE EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES


ARTÍCULO CUARTO.DOCUMENTACION: Para el trámite de solicitudes de carencia de informes por tráfico de estupefacientes ante el Consejo Nacional de Estupefacientes, con destino al INCOMEX y al MINISTERIO DE SALUD, los interesados deberán cumplir los requisitos contemplados en los artículos 51 y 52 del Decreto 3788 del 31 de diciembre de 1986. 


ARTÍCULO QUINTO. Los productores o consumidores que adelanten trámites para los efectos del artículo anterior ante el Consejo Nacional de Estupefacientes deberán justificar cantidades y aplicación de las sustancias o productos solicitados, mediante certificado expedido por un profesional del área de la química con anotación del número de la matrícula profesional, inscripción ante el Ministerio de Salud, en el caso del Química Farmacéutico. 

  

PARÁGRAFO. Entiéndase por profesional en esta área el Químico, Farmacéutico o el Ingeniero Químico en ejercicio legal de la profesión. 


ARTÍCULO SEXTO. El Consejo Nacional de Estupefacientes practicará, a través del organismo que designe, visita de inspección a la persona natural o jurídica que solicite el certificado. 

  

PARÁGRAFO. De esta visita se levantará acta, la cual debe ser suscrita por el representante legal, o el propietario de la empresa, el profesional del área de la química que certifique el uso de las sustancias, si fuere el caso, y los funcionarios que en ella intervinieron, dejando copia en poder del interesado. 


ARTÍCULO SÉPTIMO. Una vez recibidos los informes de las entidades y el concepto técnico sobre la visita, el Consejo Nacional de Estupefacientes expedirá el correspondiente certificado. 


ARTÍCULO OCTAVO. El Ministerio de Salud tramitará y expedirá las inscripciones de que trata el Artículo Segundo de la presente Resolución, con base en el certificado expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes. 


ARTÍCULO NOVENO. El certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición, siempre y cuando no se presenten circunstancias que ameriten su cancelación por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes. 


ARTÍCULO DÉCIMO. Cuando el Consejo Nacional de Estupefacientes niegue el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, el interesado tendrá cinco (5) días a partir de la notificación para recurrir dicho concepto. Si el recurrente solicita pruebas o son decretadas de oficio, se dispondrá de un término de treinta (30) días calendario para practicarlas. Una vez practicadas las pruebas, el Consejo Nacional de Estupefacientes confirmará o rectificará el concepto. 


ARTÍCULO ONCE. RENOVACION: La renovación del certificado deberá solicitarse dentro de los tres (3) meses anteriores a su vencimiento, adjuntando la siguiente documentación: 

  

- Solicitud especificando cantidades y uso final de la sustancia. 

- Certificado de Constitución y Gerencia expedido por la Cámara de Comercio o registro mercantil, según el caso, con fecha de expedición no mayor de tres (3) meses. 

- Ultima declaración de Industria y Comercio. 

- Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía de los socios o de la persona natural si se trata de un establecimiento de comercio. 

- Escritura de la última reforma si la sociedad fue objeto de modificación durante el último año. 


ARTÍCULO DOCE. Si la solicitud de renovación no se presentare dentro de los términos especificados en el artículo once de esta resolución, deberá presentar la documentación completa como si se tratare de una solicitud hecha por primera vez. Inscripción ante el Ministerio de Salud 


ARTÍCULO TRECE. Para los efectos de la inscripción de que trata el artículo segundo de la presente resolución, el interesado presentará ante la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos la siguiente información y documentación: 

  

a. Nombre, documento de identidad y dirección del peticionario. 

b. Clase de sustancia(s) indicando cantidad y destino. 

c. Prueba de la existencia y representación legal o registro mercantil según el caso, con fecha de expedición no mayor de tres (3) meses. 

d. Certificado expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes de que trata el Capítulo III de la presente resolución. 

e. Explicación del fin para el cual se está solicitando la inscripción. 

f. Cupo solicitado con base en las estadísticas de consumo, cuando se trata de sustancias a utilizar en la industria farmacéutica. 

g. Libro de movimiento. 


ARTÍCULO CATORCE. Cumplidos los requisitos antes enumerados, la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, mediante resolución inscribirá al solicitante en una o varias de las categorías establecidas en el artículo tercero de la presente resolución, la cual tendrá vigencia de un (1) año. 


ARTÍCULO QUINCE. Cuando el inscrito corresponde a un laboratorio o industria farmacéutica la Dirección de vigilancia y Control del Ministerio de Salud, fijará el cupo anual requerido por el solicitante, con el de comunicarlo al Consejo Nacional de Estupefacientes, cuando se trate de las sustancias utilizadas en la industria farmacéutica. 

  

PARAGRAFO PRIMERO. El cupo que señala el artículo anterior debe ser tenido en cuenta por el Consejo Nacional de Estupefacientes, cuando se autoricen las respectivas importaciones. 

  

PARAGRAFO SEGUNDO. En los demás casos el cupo será establecido por el Consejo Nacional de Estupefacientes. 


ARTÍCULO DIECISÉIS. La renovación de la inscripción debe solicitarse ante la División de vigilancia de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud, dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento de la misma. En la solicitud debe incluirse la misma información de que trata el artículo trece de la presente resolución. 


ARTÍCULO DIECISIETE. Si durante el trámite de la renovación transcurren tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación de la providencia que ordene el cumplimiento de algún requisito y el interesado no le hubiere dado cumplimiento se considerará abandonada la solicitud y deberá presentarse nuevamente. 


ARTÍCULO DIECIOCHO. Los productores y distribuidores deberán llevar un libro donde consten las entradas y salidas de las sustancias enumeradas en el artículo primero. Este libro debe estar sellado y foliado por la División de Productor Bioquímicos del Ministerio de Salud. 


ARTÍCULO DIECINUEVE. El libro de qué trata el artículo anterior estará a disposición de las autoridades competentes y contendrá la siguiente información: 

  

-Nombre, documento de identidad y dirección del comprador. 

-Número de inscripción ante el Ministerio de Salud. 

-Fecha de expedición y número de certificado del Consejo Nacional de 

-Estupefacientes. 

-Destino del producto 

-Cantidad, calidad de sustancia elaborada o vendida. 

  

PARÁGRAFO. Si se tratare de consumidor, el libro solamente contendrá los asientos relacionados con el movimiento de las sustancias importadas o compradas y utilizadas; cada uno de estos movimientos contables deberá llevar la refrendación del profesional del área de la Química que trata el parágrafo del artículo quinto de la presente resolución. 


ARTÍCULO VEINTE. El comprador tiene la obligación de presentar al vendedor los documentos enumerados en el artículo diecinueve de la presente resolución y con base en ellos se harán las anotaciones en el libro respectivo. 

  

CAPITULO IV

DE LAS IMPORTACIONES


ARTÍCULO VEINTIUNO. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior sólo radicará y tramitará solicitudes de licencia de importación de las sustancias de que trata el artículo primero de la presente resolución cuando éstas lleven visto bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes. 


ARTÍCULO VEINTIDÓS. Para obtener el visto bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes, el interesado debe presentar la solicitud por escrito acompañada de: 

  

a. Registro de importación y dos (2) fotocopias de la hoja principal. 

b. Fotocopia auténtica de la inscripción ante el Ministerio de Salud. 

c. Certificación respectiva del cupo asignado por el Ministerio de Salud cuando se trate de sustancias para uso de la industria farmacéutica. 


ARTÍCULO VEINTITRÉS. El Consejo Nacional de Estupefacientes visará o rechazará la solicitud con base en la vigencia del certificado de carencia de informantes por tráfico de estupefacientes, teniendo en cuenta el cupo asignado por el Ministerio de 

Salud, cuando se trate de la industria farmacéutica. 

  

PARÁGRAFO. Los registros de importación se visarán en la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes. Del Transporte 


ARTÍCULO VEINTICUATRO. La persona natural o jurídica que requiera movilizar las sustancias de que trata el artículo primero de esta resolución deberá adquirir y diligenciar un formato especial que será suministrado y aprobado por el Instituto Nacional de Transporte o la Regional respectiva. 


ARTÍCULO VEINTICINCO. Para adquirir el formato a que se refiere el artículo anterior, el solicitante debe adjuntar: 

1. Certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes. 

2. Resolución de inscripción ante el Ministerio de Salud del propietario de la mercancía. 

3. Fotocopia del certificado de nacionalización cuando se trate de sustancias importadas. 

  

PARÁGRAFO. La planilla, debidamente aprobada por el Instituto Nacional de Transporte debe ser portada por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. 


ARTÍCULO VEINTISÉIS. Para adquirir un nuevo formato de transporte para sustancias sometidas a control por la Ley 30 y la presente resolución, deben adjuntar además de los requisitos contemplados en el artículo anterior el original de la planilla aprobada y utilizada para el transporte anterior. 


ARTÍCULO VEINTISIETE. A los transportadores que no presenten a las autoridades que lo requieran la planilla de que trata el artículo veinticuatro, serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986. 

CAPITULO V

DISPOSICIONES VARIAS


ARTÍCULO VEINTIOCHO. Los importadores, productores, distribuidores deberán enviar semestralmente al Consejo Nacional de Estupefacientes y al Ministerio de Salud un informe sobre las transacciones efectuadas con las sustancias de que trata el artículo primero de la presente resolución. 

  

PARÁGRAFO. Este informe deberá ser presentado dentro de los primeros quince (15) días de cada semestre y deberá contener los datos del período comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de junio y el 1o. de julio y el 31 de diciembre del respectivo año. 


ARTÍCULO VEINTINUEVE. La Vigilancia y control de la importación, comercialización y uso de los productos químicos en mención serán efectuados por el Consejo Nacional de Estupefacientes. 

  

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud podrá practicar visitas de control cuando sea necesario. 


ARTÍCULO TREINTA. Sin perjuicio de lo dispuesto tanto en la ley penal como en la Ley 30 de 1986, el profesional del área de la Química que otorgue certificaciones de las que trata el artículo quinto y el parágrafo del artículo diecinueve de la presente resolución, incurrirá en falta grave contra la ética profesional, cuando las mismas no se ciñan a la verdad, o sean utilizadas como medio para evadir el cumplimiento de las normas vigentes sobre el control de las sustancias que reglamenta la presente resolución. 

  


ARTÍCULO TREINTA Y UNO. Los conflictos tanto de competencia como de procedimiento que surgieren en la aplicación de la materia que reglamenta la presente resolución serán estudiados y decididos por el Consejo Nacional de Estupefacientes. 


ARTÍCULO TREINTA Y DOS. El incumplimiento a las normas establecidas en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley 30 de 1986 sin perjuicio de las demás acciones penales a que hubiere lugar. 


ARTÍCULO TREINTA Y TRES. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

  

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 

  

Dada en Bogotá, a 18 FEB. 1987 

  

  

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. 

  

  

EDUARDO SUESCUN MONROY 

  

  

LA SECRETARIA, 

  

  

GLADYS PULIDO DE CAMARGO