RESOLUCION00082010201006 script var date = new Date(24/06/2010); document.write(date.getDate()); script falsetrueDIARIO OFICIAL Año CXLV No. 47.765 9 de julio de 2010 pag 15"Por medio de la cual se modifican la Resoluciones Nos. 009 de 24 de junio de 2009 y 022 de 26 de noviembre de 2009"DEROGADOfalsefalsefalsefalsefalse08/01/2015

DIARIO OFICIAL Año CXLV No. 47.765 9 de julio de 2010 pag 15

RESOLUCIÓN 0008 DE 2010

(junio 24)

"Por medio de la cual se modifican la Resoluciones Nos. 009 de 24 de junio de 2009 y 022 de 26 de noviembre de 2009"

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES 

  

En ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1986, el artículo 10 del Decreto 3788 de 1986 y los artículos 1° y 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2272 de 1991, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes fijar las políticas, planes y programas que deben adelantar las entidades públicas en el marco de la lucha contra la producción, comercio y use de drogas que produzcan dependencia, física y psíquica, señalando las campañas y acciones específicas que cada una de ellas deba adelantar. 

  

Que el parágrafo del artículo primero (1°) del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto (4°) del Decreto 2272 de 1991, establece que quedaran sujetas al control estatuido en esa disposición las demás sustancias que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución, que pueden ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o de drogas que produzcan dependencia física o psíquica. 

  

Que el artículo veintinueve (29°) del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto (4°) del Decreto 2272 de 1991, faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de los productos indicados en el mismo, así como de aquellos que determine puedan ser utilizados para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, en ciertos sectores del territorio nacional y delimite zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que considere conveniente. 

  

Que en virtud de la normatividad citada, el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009, par medio de la cual se subrogó la Resolución No. 019 de 30 de octubre de 2008, disposiciones a través de las cuales estableció el control a la compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte, entre otras sustancias, gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno. 

  

Que, igualmente, a través de la Resolución No. 022 de 26 de noviembre de 2009 modifica la Resolución No. 009 de 24 de junio de 2009 y se fijan cupos de distribución de combustibles en los municipios catalogados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos. 

  

Que entre las medidas impuestas para el control administrativo preventivo, el artículo 20 de la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009 determino que el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante resolución motivada, fijara la cantidad máxima de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno que podrá comercializarse en los departamentos y municipios definidos en los artículos sexto y octavo de la mencionada disposición, de acuerdo con el proyecto que para tal efecto presente el Comité de Fijación de Cupos, integrado por el Subdirector de Estupefacientes, un funcionario de la Coordinación de Control Especial de la mencionada Subdirección y un funcionario de la Agenda Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. 

  

Que el parágrafo del artículo 20 de la Resolución No. 0009 de 2009, establece que para los municipios a los que la Ley ha definido que sea la Unidad de Planeación Minero Energética —UPME- la que asigne los cupos de distribución de combustibles y que a su vez se encuentren sometidos a control especial por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, la cantidad máxima de combustible a distribuir será la que esa unidad administrativa especial fije dentro del ámbito de su competencia. 

  

Que el artículo 21 de la Resolución No. 0009 de 2009, estipula que la metodología para fijar los cupos de distribución de combustibles será la consagrada en la Resolución No. 007 de 13 de enero de 2006 de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), o las normas que la modifiquen o adicionen. 

  

Que la Resolución No. 007 de 2006 de la Unidad de Planeación Minero Energética, fue modificada por la Resolución No. 0845 de octubre de 2008 y en la misma se establecen como variables para obtener los cupos de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) a distribuir a través de estaciones de servicio automotrices y fluviales en los municipios sometidos a asignación de cupos, las siguientes: población municipal, promedio mensual de consumo de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) calculado con base en información de sobretasa a la gasolina y al aceite combustible para motor (ACPM), promedio de compras mensuales de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) realizadas por las estaciones de servicio, y transito interurbano. 

  

Que el artículo 44 de la Resolución No. 0009 de 2009, crea un Comité Técnico Permanente para el Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, cuyas funciones se encuentran establecidas en el artículo 45 de la mencionada norma. 

  

Que los literales "d" y "f" del artículo 45 de la Resolución No. 0009 de 2009, determinan como funciones del Comité Técnico Permanente para el Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas: evaluar el impacto de las medidas contempladas en la Resolución 0009 frente a la producción, surgimiento de cultivos ilícitos y tráfico de estupefacientes y elaborar un informe dirigido al Consejo Nacional de Estupefacientes referente al desarrollo de las funciones, sugerencias, medidas y resultados de los controles establecidos para las sustancias precursoras de estupefacientes. 

  

Que por solicitud del Ministerio de Minas y Energía, a través del Director de Hidrocarburos, el Comité Técnico Permanente para el Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, previo análisis del impacto de la medida de fijación de cupos, sugirió al Consejo Nacional de Estupefacientes que se aplique la misma únicamente a los Municipios relacionados en el artículo 8° de la Resolución No. 0009 de 2009, es decir, los considerados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos y que no se encuentren ubicados en zonas de frontera, cuyo cupo sera establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética. 

  

Que se consideró procedente atender la solicitud del Ministerio de Minas y Energía y, por tal razón, se fijaron mediante acto administrativo Únicamente los cupos para los municipios relacionados en el artículo 8° de la Resolución No. 0009 de 2009, y realizar un mayor análisis para los municipios relacionados en el artículo 6° de dicha norma. 

  

Que para la fijación de tales cupos se deberá aplicar la metodología de la Resolución No. 0845 de 2008 de la Unidad de Planeación Minero Energética, teniendo en cuenta además el consumo que demandarán los cultivos ilícitos que de forma oficial se reporten para cada municipio, para lo cual se tuvieron en cuenta las siguientes variables: 

  

- Población municipal del año 2008 proyectada a 2011. (Fuente: Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas —DANE-). 

- Consumo de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) (gal/mes), obtenido con base en información de sobretasa a la gasolina y al ACPM, promedio mensual de los Últimos cinco (5) arios. (Fuente: Ministerio de Hacienda y Crédito Público). 

- Compras de gasolina y ACPM (gal/mes) de cada una de las estaciones de servicio automotrices y fluviales ubicadas en los municipios de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, realizadas entre abril de 2007 y marzo de 2009. (Fuente: Distribuidores mayoristas). 

- Total de cultivos ilícitos en hectáreas en cada municipio, censo 2008 (Fuente: UNODC — SlMCl). 

- Galones de gasolina utilizados por hectárea de cultivos ilícitos (Puente: Subdirección de Estratégica e investigaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes). 

- Cosechas de cultivos ilícitos por ano en cada municipio. (Fuente: Subdirección de Estratégica e investigaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes). 

- Trafico interurbano. Se aclara en este punto, que a pesar de haberse realizado la investigación al respecto, Ia demanda de combustibles por tráfico interurbano no se obtuvo para la totalidad de los municipios de mayor afectación, por lo que esta variable no fue utilizada en la determinación de cupos de gasolina y ACPM a distribuir a través de estaciones de servicio automotrices y fluviales en los municipios de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos. 

  

Que para obtener la demanda ilícita se tuvieron en cuenta el total de hectáreas de cultivos ilícitos por municipio, información obtenida de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) — Proyecto Sistema integrado de Monitoreo de Cultivos ilícitos «SlMCl»; los galones de gasolina utilizados por hectárea de coca y las cosechas por año en cada municipio, información obtenida de la Subdirección de Estratégica e investigaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 

  

Que el Comité Técnico Permanente para el Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, consideró necesario sugerir al Consejo Nacional de Estupefacientes recomendar a la Unidad de Planeación Minero Energética «UPME», para el caso de las zonas con doble condición, vale decir, ser una zona de mayor afectación y, a la vez, una zona de frontera, para que dicha Unidad considere ajustar los cupos para los municipios de su competencia, deduciendo el porcentaje calculado para la demanda ilícita calculada. 

  

Que en reunión conjunta de los comités de fijación de cupos y de seguimiento al manejo de sustancias químicas, se aprobó el proyecto de fijación de cupos de combustibles en los municipios catalogados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos. 

  

Que en atención a las funciones del Comité de Fijación de Cupos y del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, una vez presentadas las actas de sus reuniones, se consideró viable y ajustado a las disposiciones de la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009, presentar para consideración del Consejo Nacional de Estupefacientes, los cupos de distribución de combustibles a través de las estaciones de servicio automotrices y fluviales en los municipios catalogados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, a excepción de aquellos ubicados en zonas de frontera, cuyo cupo corresponde fijarlo por disposición legal, a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, entidad a la cual se recomendaría ajustarlos, deduciendo de los mismos la demanda de combustibles requerida por los cultivos ilícitos. 

  

Que atendiendo las mismas consideraciones del párrafo anterior, se considera procedente ordenar la inclusión del municipio de Ituango en el departamento de Antioquia, como zona de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos. 

  

Que mediante la Resolución No. 022 de 26 de noviembre de 2009, se fijaron las cantidades máximas de distribución de gasolina y de aceite combustible para motor (ACPM) a través de estaciones de servicio automotrices y fluviales en los municipios catalogados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos; se recomendaron los cupos para la comercialización de esas sustancias en los municipios que siendo de mayor afectación, tengan la connotación de ser zonas de frontera, para su consideración por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética «UPME» y se incluyó como zona de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos al municipio de Ituango, departamento de Antioquia, al cual le fue fijado el cupo respectivo. 

  

Que el Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas luego del análisis de los informes de inteligencia respecto del incremento de cultivos ilícitos en los municipios de San Calixto y Hacarí en el departamento de Norte de Santander, y la solicitud de una autoridad administrativa respecto de la inclusión del municipio de Briceño (Antioquia), como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, aprobó recomendar al Consejo Nacional de Estupefacientes la inclusión de tales municipalidades, dentro de los controles estipulados en el artículo octavo de la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009. 

  

Que en reunión del Consejo Nacional de Estupefacientes celebrada el 11 de febrero de 2010, se aprobó la inclusión de los municipios de San Calixto y Hacarí en el departamento de Norte de Santander, y del municipio de Briceño en el departamento de Antioquia, como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, para los efectos contemplados en la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009; en la misma sesión se aprobó la fijación de cupos para el último de los municipios mencionados y la recomendación a la UPME de los demás, por tratarse de zonas de frontera. 

  

Que en reunión del Comité Técnico Permanente para el Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, se analizó la situación en relación con el tráfico y use de sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos presentada en los municipios ubicados dentro de is zona del Nudo de Paramillo. 

  

Que el Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, luego del análisis de los informes de inteligencia respecto a la zona del Nudo del Paramillo consideró apropiado recomendar al Consejo Nacional de Estupefacientes la inclusión de los municipios de Mutatá Dabeiba y Peque en el departamento de Antioquia, como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos 

  

Que, de igual forma, el citado Comité consideró() conveniente ajustar el cupo de distribución de combustibles a través de las estaciones de servicio automotriz y fluvial en los municipios de Ituango, departamento de Antioquia y de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, fijados de conformidad con el artículo segundo de la Resolución No. 022 de 2009. Así mismo, consideró() conveniente fijar el cupo máximo de distribución de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) a través de las estaciones de servicio, en el corregimiento de Puerto Frasquillo, ubicado en el municipio de Tierralta, departamento de Córdoba. 

  

Que de acuerdo con lo señalado por las distintas autoridades con jurisdicción de la región y a efectos de evitar el desvío de las sustancias para el procesamiento de narcóticos, al igual que el micro tráfico de estupefacientes, se estim6 conducente por el mencionado Comité recomendar al Consejo Nacional de Estupefacientes realizar un ajuste de los cupos establecidos para la distribución de gasolina y aceite combustible para motor (a.c.p.m.) en la vereda de Zaragoza, ubicada en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), junto con las modificaciones que resultaran correspondientes a dicha decisión, frente a lo enunciado en la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009 y la Resolución No. 022 de 22 de noviembre de ese mismo año. 

  

Que en lo que concierne a la órbita de competencia del Consejo Nacional de Estupefacientes, comunicó el señor Ministro del Interior y de Justicia, que esta circunstancia de elevado consumo de combustibles controlados, producto de la explotación ilegal de la minería, ha derivado de igual forma en un incremento de is delincuencia en la zona, en la pérdida de vidas humanas y adicionalmente, se ha generado un problema de micro tráfico de estupefacientes. 

  

Por tal razón, el Comité Técnico Permanente de Seguimiento de Sustancias Químicas de conformidad con el acta del día 3 de mayo de 2010 recomienda realizar un ajuste a los cupos establecidos para la zona de Zaragoza del municipio de Buenaventura, con el fin de establecer, mediante la fijación de cupos, controles eficaces que tiendan a evitar el desvío del combustible o que dicha actividad de minería ilegal continúe fomentando el micro tráfico o, peor a0n, el tráfico internacional de narcóticos por la ubicación cercana al principal puerto colombiano sobre el Pacifico. 

Que en atención a las funciones del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, una vez aprobadas las actas antes mencionadas, dicho comité consideró la necesidad de sugerir al Consejo Nacional de Estupefacientes llevar a cabo las modificaciones pertinentes de la normatividad establecida en las resoluciones No. 009 de Junio 24 de 2009 y 022 de Noviembre de 2009. 

  

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes, en reunión celebrada el 27 de abril de 2010, aprobó la inclusión de los municipios de Peque, Mutatá y Dabeiba del departamento de Antioquia, como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos para los efectos contemplados en la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009; en la misma sesión, aprobó la modificación de los artículos Nos. 8, 11, 20, 21, 44 y 45 de la Resolución No. 009 de 2009 y los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución No. 022 de 2009. 

  

Que para efectos de mantener unificada la reglamentación relacionada con el control especial a determinadas sustancias químicas en ciertas zonas del territorio nacional, con el fin de brindar mayor claridad a las autoridades encargadas de la ejecución de las medidas respectivas y a las personas obligadas a las mismas, se dispondrá la modificación de la Resolución No. 0009 de Junio 24 de 2009, incluyéndose la totalidad de las modificaciones aprobadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. 

  

Con fundamento en lo anterior, 

  

RESUELVE 


ARTICULO PRIMERO, Modificar el artículo uno de la Resolución No. 022 de Noviembre 20 de 2009, en el sentido de incluir los municipios de Briceño, Peque, Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, y los municipios de San Calixto y Hacarí en el departamento de Norte de Santander como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos. 

El total de municipios clasificados como de mayor afectación por presencia de cultivos ilicitos, se relacionan a continuación: 

  

No. 

CODIGO DANE 

MUNICIPIO 

DEPARTAMENTO 

05031 

Amalfi 

ANTIOQUIA 

05040 

Anori 

ANTIOQUIA 

05234 

Dabeiba 

ANTIOQUIA 

05107 

Briceño 

ANTIOQUIA 

05120 

Cáceres 

ANTIOQUIA 

05150 

Caucasia 

ANTIOQUIA 

05361 

Ituango 

ANTIOQUIA 

05250 

El Bagre 

ANTIOQUIA 

05490 

Nechí 

ANTIOQUIA 

10 

05480 

Mutatá 

ANTIOQUIA 

11 

05543 

Peque 

ANTIOQUIA 

12 

05604 

Remedios 

ANTIOQUIA 

13 

05790 

Tarazá 

ANTIOQUIA 

14 

05854 

Valdivia 

ANTIOQUIA 

15 

05895 

Zaragoza 

ANTIOQUIA 

16 

13042 

Arenal 

BOLIVAR 

17 

13160 

Cantagallo 

BOLIVAR 

18 

13458 

Montecristo 

BOLIVAR 

19 

13473 

Morales 

BOLIVAR 

20 

13600 

Rio Viejo 

BOLIVAR 

21 

13670 

San Pablo 

BOLIVAR 

22 

13688 

Santa Rosa del Sur 

BOLIVAR 

23 

13744 

Simiti 

BOLIVAR 

24 

13810 

Tiquisio 

BOLIVAR 

25 

18150 

Cartagena del Chairá 

CAQUETA 

26 

18205 

Curillo 

CAQUETA 

27 

18479 

Morelia 

CAQUETA 

28 

18756 

Solano 

CAQUETA 

29 

18785 

Solita 

CAQUETA 

30 

18860 

Valparaiso 

CAQUETA 

31 

19050 

Argelia 

CAUCA 

32 

19075 

Balboa 

CAUCA 

33 

19256 

El Tambo 

CAUCA 

34 

19318 

Guapi 

CAUCA 

35 

19418 

López de Micay 

CAUCA 

36 

19532 

Patía 

CAUCA 

37 

19533 

Piamonte 

CAUCA 

38 

19809 

Timbiquí 

CAUCA 

39 

27025 

Alto Baudó 

CHOCO 

40 

27075 

Bahía Solano 

CHOCO 

41 

27077 

Bajo Baudó 

CHOCO 

42 

27135 

El Cantón del San Pablo 

CHOCO 

43 

27250 

El Litoral del San Juan 

CHOCO 

44 

27361 

Istmina 

CHOCO 

45 

27430 

Medio Baudó 

CHOCO 

46 

27491 

Nóvita 

CHOCO 

47 

27495 

Nuqui 

CHOCO 

48 

27600 

Rio Quito 

CHOCO 

49 

27745 

Sipí 

CHOCO 

50 

27810 

Unión Panamericana 

CHOCO 

51 

23466 

Montelibano 

CORDOBA 

52 

23580 

Puerto Libertador 

CORDOBA 

53 

23807 

Tierralta 

CORDOBA 

54 

95015 

Calamar 

GUAVIARE 

55 

95025 

El Retorno 

GUAVIARE 

56 

95200 

Miraflores 

GUAVIARE 

57 

95001 

San José del Guaviare 

GUAVIARE 

58 

50350 

La Macarena 

META 

59 

50325 

Mapiripan 

META 

60 

50590 

Puerto Rico 

META 

61 

50711 

Vistahermosa 

META 

62 

52079 

Barbacoas 

NARIÑO 

63 

52233 

Cumbitara 

NARIÑO 

64 

52250 

El Charco 

NARIÑO 

65 

52256 

El Rosario 

NARIÑO 

66 

  

Francisco Pizarro 

NARIÑO 

67 

52356 

Ipiales 

NARIÑO 

68 

52390 

La Tola 

NARIÑO 

69 

52427 

Magüi 

NARIÑO 

70 

52473 

Mosquera 

NARIÑO 

71 

52490 

Olaya Herrera 

NARIÑO 

72 

52540 

Policarpa 

NARIÑO 

73 

52612 

Ricaurte 

NARIÑO 

74 

52621 

Roberto Payán 

NARIÑO 

75 

52835 

San Andrés de Tumaco 

NARIÑO 

76 

52696 

Santa Bárbara 

NARIÑO 

77 

54344 

Hacari 

NORTE DE SANTANDER 

78 

54250 

El Tarra 

NORTE DE SANTANDER 

79 

54670 

San Calixto 

NORTE DE SANTANDER 

80 

54720 

Sardinata 

NORTE DE SANTANDER 

81 

54800 

Teorama 

NORTE DE SANTANDER 

82 

54810 

Tibú 

NORTE DE SANTANDER 

83 

86320 

Orito 

PUTUMAYO 

84 

86568 

Puerto Asís 

PUTUMAYO 

85 

86569 

Puerto Caicedo 

PUTUMAYO 

86 

86571 

Puerto Guzmán 

PUTUMAYO 

87 

86573 

Puerto Leguizamo 

PUTUMAYO 

88 

86757 

San Miguel - La Dorada 

PUTUMAYO 

89 

86865 

Valle del Guamuez - La Hormiga 

PUTUMAYO 

90 

86885 

Villagarzón 

PUTUMAYO 

91 

68101 

Bolívar 

SANTANDER 

92 

68190 

Cimitarra 

SANTANDER 

93 

68385 

Landázuri 

SANTANDER 

94 

76109 

Buenaventura 

VALLE DEL CAUCA 

95 

99773 

Cumaribo 

VICHADA 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO SEGUNDO. Determinar la cantidad máxima en galones de combustibles (gasolina y ACPM) a distribuir mensualmente a través de estaciones de servicio automotrices y fluviales, en los municipios definidos como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos incites, señalados en el artículo primero de la presente resolución y sometidos a la asignación de cupos por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, esta será la siguiente 

  

CODIGO DANE 

MUNICIPIO 

DEPARTAMENTO 

CUPO FINAL DESCONTANDO DEMANDA ILICITA (gal/rnes) 

05031 

Amalfí 

ANTIOQUIA 

212.707 

05040 

Anorí 

ANTIOQUIA 

141.105 

05107 

Briceño 

ANTIOQUIA 

22.975 

05120 

Cáceres 

ANTIOQUIA 

318.432 

05150 

Caucasia 

ANTIOQUIA 

934.236 

05234 

Dabeiba 

ANTIOQUIA 

55.401 

05361 

Ituango 

ANTIOQUIA 

11.470 

05250 

El Bagre 

ANTIOQUIA 

188.799 

05480 

Mutata 

ANTIOQUIA 

44.321 

05490 

Nechí 

ANTIOQUIA 

182.932 

05543 

Peque 

ANTIOQUIA 

1.500 

05604 

Remedios 

ANTIOQUIA 

108.577 

05790 

Tarazá 

ANTIOQUIA 

277.499 

05854 

Valdivia 

ANTIOQUIA 

199.291 

05895 

Zaragoza 

ANTIOQUIA 

99.959 

13042 

Arenal 

BOLlVAR 

1.501 

13160 

Cantagallo 

BOLlVAR 

15.050 

13458 

Montecristo 

BOLlVAR 

1.501 

13473 

Morales 

BOLlVAR 

1.501 

13600 

Rio Viejo 

BOLlVAR 

1.501 

13670 

San Pablo 

BOLlVAR 

116.377 

13688 

Santa Rosa del Sur 

BOLlVAR 

155.075 

13744 

Simiti 

BOLlVAR 

17.976 

13810 

Tiquisio 

BOLlVAR 

19.703 

18150 

Cartagena del Chairá 

CAQUETÁ 

75.846 

18205 

Curillo 

CAQUETÁ 

50.697 

18479 

Morelia 

CAQUETÁ 

5.051 

18756 

Solano 

CAQUETÁ 

38.342 

18785 

Solita 

CAQUETÁ 

51.881 

18860 

Valparaiso 

CAQUETÁ 

12.040 

19050 

Argelia 

CAUCA 

136.925 

19075 

Balboa 

CAUCA 

45.336 

19256 

El Tambo 

CAUCA 

57,905 

19318 

Guapi 

CAUCA 

68.661 

19418 

López de Micay 

CAUCA 

104.571 

19532 

Patla 

CAUCA 

130.467 

19533 

Piamonte 

CAUCA 

11.743 

19809 

Timbiqui 

CAUCA 

21.137 

27025 

Alto Baudo 

CHOCO 

29.298 

27075 

Bahía Solano 

CHOCO 

36.183 

27077 

Bajo Baudó 

CHOCO 

13.994 

27135 

El Cantón del San Pablo 

CHOCO 

2.439 

27250 

El Litoral del San Juan 

CHOCO 

33.185 

27361 

lstmina 

CHOCO 

66.370 

27430 

Medio Baudó 

CHOCO 

17.093 

27491 

Nóvita 

CHOCO 

352 

27495 

Nuqui 

CHOCO 

12.026 

27600 

Rio Quito 

CHOCO 

20.243 

27745 

Sipí 

CHOCO 

1.181 

27810 

Unión Panamericana 

CHOCO 

21.570 

23466 

Montelibano 

CORDOBA 

442.971 

23580 

Puerto Libertador 

CORDOBA 

176.258 

23807 

Tierralta 

CORDOBA 

221.170 

95015 

Calamar 

GUAVlARE 

7.971 

95025 

El Retorno 

GUAVIARE 

27.033 

95200 

Miraflores 

GUAVlARE 

27.033 

95001 

San José del Guaviare 

GUAVlARE 

234.662 

50350 

La Maclaena 

META 

48.010 

50325 

Mapiripan 

META 

32.957 

50590 

Puerto Rico 

META 

54.973 

50711 

Vistahermosa 

META 

40.658 

68101 

Bolivar 

SANTANDER 

6.000 

68190 

Cimitarra 

SANTANDER 

433.853 

68385 

Landázuri 

SANTANDER 

56.721 

76109 

Buenaventura 

VALLE DEL CAUCA 

2.299.969 

  

  

PARAGRAFO. El cupo para la comercialización de queroseno será determinado por la Dirección Nacional de Estupefacientes en el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes respectivo, en la forma señalada en el inciso segundo, artículo 20 de la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009. 


ARTICULO TERCERO. Fijar en siete mil galones al mes (7.000 gal/mes) el cupo máximo de gasolina y aceite combustible para motor (a.c.p.m.) a distribuir a través de las estaciones de servicio automotrices y fluviales ubicadas en el corregimiento de Puerto Frasquillo, municipio de Tierralta, departamento de Córdoba. 


ARTICULO CUARTO. Fijar en 229.997 gal/mes el cupo máximo de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM.) a ser distribuido por a través de las estaciones de servicio automotriz y fluvial ubicadas en la vereda Zaragoza, municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca. 


ARTICULO QUINTO. Recomendar a la Unidad de Planeación Minero Energética el reajuste de los cupos de distribución de combustibles en los municipios relacionados a continuación, en virtud de su doble condición de zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos y zonas de frontera, determinando el cupo final obtenido con el descuento del porcentaje correspondiente a Ia demanda ilícita de dichas sustancias. 

  

CODIGO DANE 

MUNICIPIO 

DEPARTAMENTO 

CUPO UPME (gal/mes) 

DEMANDA ILICITA (gal/mes) 

CUPO FINAL DESCONTADO DEMANDA LICITA (gal/mes) 

52079 

Barbacoas 

NARlÑO 

164.855 

38.500 

126.355 

52233 

Cumbitara 

NARlÑO 

30.791 

3.125 

27.666 

52250 

El Charco 

NARlÑO 

119.018 

27.525 

91.493 

52256 

El Rosario 

NARlÑO 

28.745 

3.413 

25.333 

  

Francisco Pizarro 

NARlÑO 

28.309 

5.088 

23.222 

52356 

Ipiales 

NARlÑO 

481.609 

2.688 

478.922 

52390 

La Tola 

NARlÑO 

28.247 

2.050 

26.197 

52427 

Magüi 

NARlÑO 

51.454 

28.000 

23.454 

52473 

Mosquera 

NARlÑO 

26.659 

1.750 

24.909 

52490 

Olaya Herrera 

NARlÑO 

99.404 

16.075 

83.329 

52540 

Policarpa 

NARlÑO 

59.82 

2.763 

57.063 

52612 

Ricaurte 

NARlÑO 

75.204 

75 

75.129 

52621 

Roberto Payan 

NARlÑO 

47.580 

29.200 

18.380 

52835 

San Andrés de Tumaco 

NARlÑO 

785.33 

73.313 

712.026 

52696 

Santa Bárbara 

NARlÑO 

52.739 

9.638 

43.102 

54344 

Hacarí 

NORTE DE SANTANDER 

24.876 

SIN REGISTRO 

24.876 

54250 

El Tarra 

NORTE DE SANTANDER 

35.511 

10.800 

24.711 

54720 

Sardinata 

NORTE DE SANTANDER 

68.453 

10.418 

58.036 

54670 

San Calixto 

NORTE DE SANTANDER 

6.000 

1.395 

4.605 

54800 

Teorama 

NORTE DE SANTANDER 

40.765 

6.660 

34.105 

54810 

Tibú 

NORTE DE SANTANDER 

72.946 

23.247 

49.699 

86320 

Orito 

PUTUMAYO 

106.999 

24.746 

82.254 

86568 

Puerto asís 

PUTUMAYO 

326.130 

51.226 

274.904 

86569 

Puerto Caicedo 

PUTUMAYO 

38.531 

8.756 

29.776 

86571 

Puerto Guzmán 

PUTUMAYO 

56.229 

21.002 

35.228 

86573 

Puerto Leguizamo 

PUTUMAYO 

125.870 

32.234 

93.637 

86757 

San Miguel-La Dorada 

PUTUMAYO 

50.071 

9.380 

40.692 

86865 

Valle del Guamuez - La Hormiga 

PUTUMAYO 

149.585 

25.721 

123.865 

99773 

Cumaribo 

VICHADA 

52.16 

1.013.472 

52.168 

  

  


 

 

ARTICULO SEXTO. La asignación de los cupos para las estaciones de servicio en cada municipio corresponderá a la Dirección Nacional de Estupefacientes al momento de decidir la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, de acuerdo con la información suministrada por los distribuidores mayoristas de combustibles autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, respecto de las compras de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM), y de conformidad con los cupos fijados para cada municipio por el Consejo Nacional de Estupefacientes y con cualquier otra que pudiera obtener proveniente de las fuentes a las que tenga acceso. 


 

 

ARTICULO SEPTIMO. Modificar el artículo 11 de la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009, en el sentido de incluir un parágrafo y modificar el parágrafo actual, quedando así: 

  

PARAGRAFO PRIMERO: Deberán solicitar a la Dirección Nacional de Estupefacientes /a expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de compra y consumo de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno, en los municipios de Peque, Ituango, Dabeiba y Mutatá en el departamento de Antioquia y el corregimiento de Puerto Frasquillo, municipio de Tierralta, departamento de Córdoba en cantidad superior acincuenta y cinco (55) galones diarios, al igual que cuando la compra o el consumo exceda de un total superior a ciento diez (110) galones al mes. 

  

PARAGRAFO SEGUNDO: Con el fin de facilitar la compresión y el alcance de las medidas que se establecen en los artículos que antecedes para la compra y consumo de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno, las autoridades encargadas de ejercer el control tendrán en cuenta la siguiente descripción: 

  

CONTROL A LA COMPRA Y CONSUMO DE GASOLINA, ACEITE COMBUSTIBLE PARA MOTOR (A.C.P.M.) Y QUEROSENO 

ZONA 

TIPO DE MEDIDA 

Registro de la compra en el libro de control del distribuidor 

Certificado de Carencia de informes por Tráfico de Estupefacientes  

Zonas sometidas a control especial 

Cualquier consumo, siempre que no se catalogue como gran consumidor de combustibles 

Gran consumidor de combustibles (Persona natural o jurídica que consume en promedio anual más de 20.000 galones /mes de combustibles para use propio y exclusivo en sus actividades) 

Zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos 

Hasta 220 galones diarios o 660 galones mensuales 

1. Gran consumidor de combustibles
2. Consumo superior a 220 galones diarios o 660 galones mensuales
 

Zonas de alto riesgo de desvío de sustancias químicas 

Hasta 55 galones diarios o 110 galones mensuales 

1. Gran consumidor de combustibles
2. Consumo superior a 55 galones diariosmensuales.
 

  

Para todos los efectos, las actividades de compra y consumo de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m) y queroseno, en los municipios de Peque, Ituango, Dabeiba y Mutatá en el departamento de Antioquia y el corregimiento de Puerto Frasquillo, municipio de Tierralta, departamento de Córdoba, quedan sometidos a las medidas establecidas para las zonas de alto riesgo de desvío de sustancias químicas. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO OCTAVO. Modificar el del artículo 20 de la Resolución No. 009 de 24 de junio de 2009, el cual quedará así: 

Competencia para fijar cupos: El Consejo Nacional de Estupefacientes determinara mediante resolución motivada, la cantidad máxima de las sustancias sometidas a control especial, en particular los cupos de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno, que podrán ser comercializados en los departamentos y municipios definidos en los artículos sexto y octavo, de acuerdo con el proyecto que presente, para esa finalidad, el Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, de que trata el artículo 44 de esta Resolución. 

Las cantidades, calidades y frecuencia de las sustancias químicas señaladas en esta resolución, serán las que otorgue, para cada caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes en el respectivo Certificado de Carencia de informes por Tráfico de Estupefacientes, de acuerdo con los criterios establecidos para las otras sustancias químicas controladas a nivel nacional y, tratándose de las estaciones de servicio automotriz o fluvial, de conformidad con los cupos que fije para cada municipio el Consejo Nacional de Estupefacientes o la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), según el caso. 

  

El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes cuyo fin sea el manejo de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM.) o queroseno par los distribuidores minoristas o comercializadores industriales ubicados en áreas que no se encuentren sujetas a control especial, pero que requieren del tránsito de las mismas por las zonas a las que se refieren los artículos sexto y octavo de esta resolución, no requerirá de la fijación de cupos. El Certificado deberá ser solicitado por el comprador o adquirente de la sustancia. 

  

PARAGRAFO. Los cupos para los municipios a los que por competencia la ley ha establecido que sea la Unidad de Planeación Minero Energética la encargada de asignarlos, serán los que esa entidad determine para su comercialización en cada ámbito territorial. Sin embargo, en desarrollo de to dispuesto en el literal "a", artículo 91 de la Ley 30 de 1986, podrá el Consejo Nacional de Estupefacientes recomendar a la Unidad de Planeación Minero Energética la adopción de medidas relativas a aquellas zonas que sean consideradas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos o de alto riesgo de desvío, en los términos establecidos en la presente resolución. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTÍCULO NOVENO. Modificar el artículo 21 de la Resolución No. 009 de 24 de junio de 2009, el cual quedará así: 

ARTICULO 21. Metodología para la fijación de cupos de combustibles controlados.- Para el cálculo de los cupos de combustibles sometidos a control especial que deberá fijar el Consejo Nacional de Estupefacientes, se aplicara de manera perentoria la metodología consagrada en la Resolución No. 007 de 13 de enero de 2006, expedida por Ia Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) o las normas que la modifiquen o adicionen. 

Para la aplicación de la metodología de que trata este artículo, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá asesorarse del Grupo de Hidrocarburos - Subdirección de Energía de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) o quien haga sus veces. 

El Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas podía incluir, para el cálculo de los cupos de distribución de combustibles controlados, las variables cuantificables que considere necesarias, respecto de las zonas en las cuales existan informes que evidencien la presencia de factores que constituyan riesgo para el desvío de las mismas hacia la producción de drogas que produzcan dependencia física o psíquica. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO DECIMO. Modificar el artículo 44 de la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009 el sentido de incluir como miembro del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la cooperaci6n internacional. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Modificar el artículo 45 de la Resolución No. 0009 de 24 de junio de 2009 en el sentido de incluir como función del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas la siguiente: 

  

• Aprobar el proyecto de fijación de cupos de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) para la distribución a través de estaciones de servicios automotrices y fluviales en los municipios definidos 

en el Artículo 8 de la Resolución 0009 de 2009. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO DECIMO SEGUNDO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE 

  

Dada en Bogotá, D.C., a 24 JUN 2010 

  

  

FABIO VALENCIA COSSIO 

Presidente 

  

  

AMPARO LUCIA VEGA MONTOYA 

Secretaria Técnica