DIARIO OFICIAL número
RESOLUCIÓN 0007 DE 1992
(diciembre 01)
Por la cual se adiciona como sustancias objeto de la reglamentación contenida en la Resolución 009 de 1987 emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes y en el Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artÃculo cuarto del Decreto 2272 de 1991, el Tolueno y el AnhÃdrido Acético.
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EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
En ejercicio de las facultades legales que le confiere el parágrafo del artículo 1° del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2272 de 1991 y
CONSIDERANDO
a) Que de conformidad con estudios químicos realizados sobre los procesos para la producción de clorhidrato de cocaína y estupefacientes opiáceos, se ha detectado la utilización de Tolueno (también conocido como Toluol o como Metil Benceno), y de Anhídrico Acético.
b) Que la Comisión de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas y el Grupo de Trabajo de Acción Química del grupo de los siete países más industrializados, recomendaron la inclusión del Tolueno (también conocido como Toluol o como Metil Benceno); y del Anhídrido Acético en la lista de sustancias que requieren control por ser utilizadas en la producción de Estupefacientes.
c) Que el Consejo Nacional de Estupefacientes en sesión del 18 de Septiembre de 1992 estableció la necesidad de incluir como sustancias controladas el Tolueno (también conocido como Toluol o como Metil Benceno), y el Anhídrido Acético.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Adicionar el artículo primero de la Resolución 009 de 1987, emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes, en el sentido de incluir como sustancias sujetas a su reglamentación, el Tolueno (también conocido como Toluol o como Metil Benceno); y el Anhídrido Acético.
ARTICULO SEGUNDO: Incluir como sustancias sujetas a la reglamentación del Decreto 1146 de 1990, adoptado como Legislación Permanente por el artículo 4° del Decreto legislativo 2272 de 1991, el Tolueno (también conocido como Toluol o como Metil Benceno); y el Anhídrico Acético.
ARTICULO TERCERO: Todas las personas naturales o jurídicas que compren, importen, distribuyan, consuman, produzcan o presten el servicio de almacenamiento de las sustancias indicadas en los artículos primero y segundo de la presente Resolución, deberán obtener o ampliar el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, y el correspondiente registro en el Ministerio de Salud, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.
ARTICULO CUARTO: Es obligatoria la obtención del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y del registro respectivo en el Ministerio de Salud para la compra, importación, distribución, consumo, producción y servicio de almacenamiento, en cualquier cantidad de Anhídrido Acético. Con relación al Tolueno (también conocido como Toluol o como Metil Benceno), es necesaria la obtención del certificado y registros citados, cuando se trate de cantidades superiores a cinco litros mensuales líquidos o cinco kilos mensuales sólidos, tal como lo establece el artículo segundo de la Resolución 009 de 1987 del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 1 DIC.1992
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ
LA SECRETARIA EJECUTIVA
MARGARITA HERNANDEZ CORTES